BOE núm. 128, Miércoles 27 de mayo de 2009
Ministerio de medio ambiente, y medio rural y marino
Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo.
La gestión moderna del dominio público hidráulico, en especial del propio recurso hídrico, es inconcebible sin el conocimiento y control de los volúmenes de agua utilizados por los distintos usuarios. También es necesario conocer los volúmenes de agua retornados al dominio público hidráulico después de su uso y la cuantía de los vertidos a aquél de aguas residuales.
En el proceso de adaptación sufrido por la Ley de Aguas en la última década, se han introducido diversas determinaciones sucesivas sobre esta materia. En este sentido, el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, ya establecía la obligación, para los que por cualquier título jurídico tenían derecho a la utilización privativa de las aguas, de instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garantizaran información precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados, y en su caso, retornados. En aquel entonces se atribuía a los organismos de cuenca la competencia para determinar en su ámbito territorial los sistemas de control efectivo de esos caudales.
Posteriormente, la disposición adicional duodécima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, reiteró que los organismos de cuenca determinarían los medios de control efectivo de los caudales concesionales y de los vertidos al dominio público hidráulico, estableciendo los procedimientos de comunicación e inspección de dichos medios. Asimismo, fijaba el plazo de cuatro años contados a partir de su entrada en vigor para que los titulares de derechos instalasen dichos medios de control.
Finalmente, la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en su disposición final primera, modificó el texto refundido de la Ley de Aguas, introduciendo en su apartado sexto un nuevo cambio por el que se encomienda a la administración hidráulica el establecimiento con carácter general de la normativa para regular los sistemas para realizar el control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico. Expresamente se menciona que, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o utilizados y, en su caso, retornados.
Obviamente, en las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una comunidad autónoma, la regulación de este control efectivo deberá ser adoptado por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. Finalmente, y siempre en la misma disposición final primera, se determina que las comunidades de usuarios podrán exigir también el establecimiento de análogos sistemas de medición a sus propios comuneros.
Para culminar el proceso, esta orden tiene por objeto regular los referidos sistemas de medición de caudales. En primer lugar, se aprueban las prescripciones técnicas precisas para la instalación y mantenimiento de los mismos en todas las tomas de los aprovechamientos de aguas, cualquiera que sea el régimen jurídico al que éstos se encuentren sometidos, e igualmente en los puntos de aportación al dominio público hidráulico, en su caso, de los volúmenes de agua retornados a éste tras su aprovechamiento.
De igual modo, establece los procedimientos para registrar las mediciones y determina la obligación de registrar y mantener esta información y los procedimientos para, en su caso, comunicar los datos pertinentes a la administración hidráulica. Finalmente, regula la inspección por los organismos de cuenca de los medios de medida instalados por los usuarios, así como del registro y, en su caso, de la comunicación de los resultados. Todo ello se realiza en el marco de la autorización expresa conferida por la Ley 11/2005, de 22 de junio.
El Ministerio ha procedido a difundir el texto de esta Orden mediante la publicación en la página «web» del Departamento y las oportunas consultas con los sectores interesados.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, previo informe del Ministro de Economía y Hacienda, dispongo:
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Esta orden tiene por objeto regular los sistemas de aplicación para el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo.
2. Asimismo tiene por objeto regular las condiciones en las que deben efectuarse las mediciones y sus registros, la información que deberán remitir los usuarios en relación con las mediciones practicadas y la facultad de comprobación e inspección de los organismos de cuenca sobre las instalaciones de medición, el registro de los datos obtenidos y, en su caso, el envío de éstos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta orden será de aplicación, en el ámbito territorial de las cuencas hidrográficas que son competencia de la Administración General del Estado, a todas las captaciones y vertidos, cualquiera que sea el título jurídico habilitante del aprovechamiento o vertido, sus características técnicas, su tamaño y la finalidad.
Artículo 3. Tipos de captaciones.
1. A los efectos de esta disposición, y de acuerdo con las características técnicas del tramo donde se practica la medición, las captaciones de agua del dominio público hidráulico se dividen en dos grupos:
a) Captaciones de agua mediante tubería a presión.–Se entiende por tales aquellas en las que el agua se extrae o deriva mediante conducciones a sección llena, sin contacto directo con la atmósfera, en las que, generalmente, el agua circula en ellas con presión superior a la atmosférica. La captación puede realizarse bien utilizando un procedimiento de elevación e impulsión con equipos de bombeo o bien mediante su disposición en infraestructuras en las que la presión superior a la atmosférica es generada por meras razones de desnivel topográfico.
b) Captaciones de agua con circulación del agua en lámina libre.–Son aquellas en las que el agua se deriva del cauce, bien por la altura natural del cauce o bien gracias a una infraestructura de retención en éste, de tal forma que el agua fluye en canales, acequias y, en general, conducciones de análogo funcionamiento, manteniendo contacto directo con la atmósfera. Las incorporaciones al dominio público hidráulico, bien de retornos o bien de vertidos de agua residual, se realizan generalmente con circulación del agua en lámina libre, salvo en determinados casos especiales.
2. En relación con el caudal máximo autorizado en el título habilitante se consideran cuatro categorías, de acuerdo con la tabla siguiente:
CAPÍTULO II
Control efectivo de caudales, retornos y vertidos por los titulares de los aprovechamientos
Artículo 4. Control efectivo de los caudales de agua utilizados en captaciones mediante tubería a presión.
1. Para el control del volumen derivado por las captaciones de agua del dominio público hidráulico, en todos los aprovechamientos de aguas el titular del mismo queda obligado a instalar y mantener a su costa un dispositivo de medición de los volúmenes de agua captados realmente (contador) que permita, a través de equipos calculadores internos o externos al contador, proporcionar en cada momento el valor del volumen de agua extraído. La medición se expresará en volumen acumulado y será expresado en metros cúbicos.
2. El contador y los demás elementos se instalarán en la conducción mediante bridas u otro sistema de unión que permita su rápida sustitución, en casos justificados, y en una posición lo más cerca posible del punto de captación, aunque compatible con las prescripciones aportadas por el fabricante para el correcto funcionamiento del contador. El contador se colocará aguas arriba de cualquier eventual infraestructura de almacenamiento.
3. Será válida para el contador cualquier tipología que supere las especificaciones del control metrológico del Estado, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento en materia de metrología, y que, en su caso, sea adecuada al caudal máximo de la concesión y a las características específicas del agua captada.
4. Queda expresamente prohibida la instalación de contadores provistos de mandos de borrado de los registros o «puesta a cero», salvo que esta circunstancia quede reflejada por el propio dispositivo con expresión indeleble de la medición acumulada en el momento de puesta a cero. En los casos en los que se instalen contadores que sean capaces de trabajar en sentido opuesto al ordinario con medición regresiva, se deberá añadir un dispositivo para determinar la cuantía de la circulación en sentido opuesto al normal.
5. El titular instalará igualmente un elemento específico para limitar el caudal máximo a las determinaciones de la concesión, que podrá ir incorporado al propio contador o ser instalado de forma independiente y, en cualquier caso, sin producir afección a la medición realizada por el contador. Será válido cualquier dispositivo que haga imposible el aprovechamiento de un caudal superior al máximo fijado en el título habilitante.
6. Los titulares de aprovechamientos de aguas con título habilitante que, de acuerdo con el caudal máximo, estén incluidos en la categoría tercera del artículo 3, instalarán también un sistema, interno o externo al contador, para poder determinar, con una frecuencia diaria, la estimación de los volúmenes acumulados circulantes.
7. Los titulares de aprovechamientos de aguas con título habilitante que, de acuerdo con el caudal máximo, estén incluidos en la categoría cuarta del artículo 3, instalarán análogamente un sistema, interno o externo al contador, para determinar la acumulación de los volúmenes circulantes de forma continua o, al menos, con frecuencia horaria.
Igualmente deberán instalar elementos informáticos para el almacenamiento y tratamiento de la medición horaria obtenida sobre los volúmenes captados, de acuerdo con los dispositivos existentes en el mercado.
8. A los efectos de que el limitador, el contador y los demás dispositivos cumplan con los requerimientos de los apartados anteriores, la instalación y mantenimiento de estos elementos se realizará conforme a la legislación vigente relativa al control metrológico y a las instrucciones técnicas de sus fabricantes.
9. En todos los aprovechamientos el titular conservará un documento acreditativo de las características técnicas del contador; además en aquellos de las categorías tercera y cuarta del artículo 3 se conservará igualmente el certificado del responsable de la instalación acreditando el cumplimiento por el contador de las prescripciones mínimas fijadas por el fabricante respecto a la instalación.
Artículo 5. Control efectivo de los caudales de agua utilizados en las captaciones en régimen de lámina libre.
1. Para el control de las derivaciones, retornos o vertidos el titular queda obligado a instalar y mantener a su costa un elemento para el control efectivo de los volúmenes de agua circulantes por ellos (aforador), según los sistemas que se determinan en los siguientes apartados. En esta modalidad se procederá a la medición de los caudales circulantes y a partir de estos valores se estimará en cada intervalo temporal el volumen acumulado que haya sido captado, retornado o vertido.
2. Para la instalación de los sistemas de medición en captaciones de agua se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Con carácter general, se distinguirán en la captación de todo aprovechamiento en lámina libre tres tramos: la toma con todas sus instalaciones de derivación, trampa de sedimentos, compuertas y aliviadero; el canal de transporte y las tomas de distribución. La medición se realizará en el canal de transporte, en un punto situado lo más aguas arriba posible, próximo al final del tramo de toma y siempre antes de cualquier eventual infraestructura de almacenamiento.
b) La instalación de un sistema de medición de volúmenes circulantes en lámina libre requiere, en general, el revestimiento de un tramo con paramentos de obra de fábrica, generalmente hormigón, para garantizar que la sección de control permanezca estable geométricamente en el tiempo y pueda ser repuesta a su situación original si se produjeran depósitos sobre la misma. En cualquier captación de agua del dominio público hidráulico, con independencia de su magnitud, el titular instalará dispositivos hidráulicos de funcionamiento acreditado para limitar la capacidad máxima del tramo revestido al caudal máximo autorizado por el título habilitante, y para la devolución efectiva al cauce de los eventuales excesos. Todos estos elementos se construirán de forma que no sea posible su alteración o manipulación y se mantendrán en condiciones adecuadas para su correcto funcionamiento.
c) Los titulares de aprovechamientos con título habilitante de la categoría segunda del artículo 3 dispondrán, al menos, un tramo canalizado revestido, generalmente de hormigón. En dicho tramo se instalará una escala Iimnimétrica, graduada en centímetros, para poder realizar la medición periódica de los niveles alcanzados por el agua y evaluar, mediante una equivalencia (curva de gasto) entre el nivel del agua y el caudal circulante, el volumen acumulado cada semana.
d) Los titulares de aprovechamientos con título habilitante de la categoría tercera del artículo 3 dispondrán, al menos, un tramo canalizado revestido, con una escala limnimétrica, como el indicado en el apartado anterior, para el que definirán una curva de gastos representativa del dispositivo de medida, que deberá ser comunicada al organismo de cuenca. También dispondrán un sistema para recolectar los datos y facilitar la estimación acumulada del volumen circulante con periodicidad diaria.
e) Los titulares de aprovechamientos con título habilitante de la categoría cuarta del artículo 3 instalarán, al menos, una estación de aforos, que incluirá un tramo revestido de hormigón, en el que se instalará una escala Iimnimétrica así como los elementos informáticos necesarios para el registro continuo de nivel y la medición de caudal circulante y del volumen circulante acumulado en escalones horarios. Todos estos elementos se instalarán de acuerdo con los dispositivos existentes en el mercado. El diseño de esta instalación permitirá, con frecuencia al menos bienal, la verificación periódica con medios convencionales (aforadores) de los datos registrados.
Artículo 6. Control efectivo de los caudales de agua retornados al dominio público hidráulico tras su uso.
1. El titular de un derecho al uso privativo del agua instalará, en su caso, el correspondiente elemento de medida del agua retornada al dominio público hidráulico en el punto o puntos más cercanos a aquel donde se produzca la reintegración al mismo de las aguas tras su utilización. Los equipos de medición instalados, y los elementos complementarios prescritos, deberán cumplir las especificaciones fijadas en esta orden, adaptadas a este caso singular.
2. Las instalaciones para control efectivo del agua reintegrada al dominio público hidráulico se diseñarán para asegurar la medición, de acuerdo con la naturaleza específica del agua reintegrada, y para facilitar eventuales mediciones independientes para determinar sus características cualitativas.
3. En el caso de los aprovechamientos de agua para regadío, el conjunto de elementos de medida del retorno se podrá diseñar para un caudal global equivalente al máximo previsible para éste y, en todo caso, no superior al máximo autorizado en el título habilitante para el aprovechamiento de agua.
4. Las instalaciones y equipos instalados a estos efectos cumplirán las condiciones señaladas en los dos artículos anteriores para los elementos de medida, según el tipo empleado en cada caso y la categoría del artículo 3 a la que pertenezcan, según el caudal máximo fijado en el título habilitante o el previsible para el retorno.
Artículo 7. Control efectivo de los vertidos de agua residual.
1. Los titulares de vertidos autorizados al dominio público hidráulico realizarán un control de los volúmenes evacuados mediante dispositivos de medida en lámina libre, salvo casos singulares, y de acuerdo con lo señalado en los siguientes apartados.
2. En el caso de vertidos autorizados de naturaleza doméstica, los titulares controlarán los volúmenes vertidos según la tabla siguiente:
3. En el caso de vertidos autorizados de naturaleza industrial, los titulares controlarán los volúmenes vertidos según la tabla siguiente:
4. Las eventuales diferencias entre el volumen de vertido autorizado y el volumen realmente medido no darán lugar a variaciones en el correspondiente canon, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 261 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, siempre sin efecto retroactivo.
Artículo 8. Prescripciones comunes para todas las instalaciones de control efectivo de caudales.
1. El titular de la captación, el retorno o el vertido será responsable de la instalación y mantenimiento de los equipos aprobados para, en su caso, la limitación del caudal y para la determinación temporal de los volúmenes derivados, retornados o vertidos. Para cada aprovechamiento, el titular establecerá los elementos de medición (contadores o aforadores) que sean precisos para el control efectivo de la totalidad del volumen de agua captado, retornado o vertido, de acuerdo con las características específicas de cada caso. Todos los equipos, básicos y complementarios, para el control efectivo del agua captada o retornada se diseñarán e instalarán de forma que el organismo de cuenca pueda precintarlos para que no sea posible su extracción, manipulación, sustitución o alteración.
2. En todo caso, estos elementos cumplirán los protocolos y normas de obligado cumplimiento vigentes para los mismos y, en su defecto, las correspondientes instrucciones tecnológicas. Los equipos instalados para archivo informático y, en su caso, para realizar la transmisión de las mediciones utilizarán, en su caso, sistemas y protocolos normalizados y compatibles con los utilizados por el organismo de cuenca.
3. Si fuesen varios los puntos de captación fijados en el título habilitante, se podrá hacer confluir todas las conducciones en un único elemento de medida común, que permita determinar el volumen global captado sin que, en ningún caso, quede una parte sin controlar, ni se intercale ningún depósito entre los puntos de toma y el de medición.
4. En los elementos de control cuya tipología precise alimentación de electricidad, se procurará disponer conjuntos redundantes de baterías para asegurar el suministro de energía, con autonomía suficiente. Sólo se admitirá la alimentación externa de electricidad a los elementos de control si ésta se conecta directamente con la de los equipos de bombeo, de existir éstos. En este caso, el diseño de la instalación asegurará una fuente alternativa fiable de energía y que se proceda a registrar de forma fehaciente un eventual fallo del suministro eléctrico.
5. En su caso, el contador, el aforador y los demás elementos complementarios se deberán colocar y mantener libres de obstáculos que puedan dificultar su observación y estarán ubicados en un lugar de fácil acceso, a cubierto del exterior mediante un recinto, caseta o arqueta si ello fuera factible.
6. Las instalaciones se diseñarán de forma que el personal que realice la comprobación de las mediciones pueda efectuar sus trabajos desde el exterior de las instalaciones.
CAPÍTULO III Obligaciones de los titulares de aprovechamientos
Artículo 9. Obligaciones adicionales respecto a las instalaciones para el control efectivo de caudales.
1. El titular del aprovechamiento facilitará en todo momento el acceso a los equipos para medida de caudales al personal designado por el organismo de cuenca para llevar a cabo las mencionadas funciones de comprobación de los equipos de control efectivo de los volúmenes captados, retornados o vertidos.
2. El titular conservará en todo momento a disposición del personal del organismo de cuenca todos los documentos que definan las características de los distintos equipos instalados y acrediten el cumplimiento de la normativa aplicable en cada caso.
3. El titular estará obligado a notificar al organismo de cuenca la superación por los equipos de las revisiones previstas en la normativa para el control metrológico de los equipos utilizados para el control efectivo de caudales, tanto en las de carácter periódico, como en caso de avería o modificación.
Articulo 10. Obligaciones relativas a la medición, registro y comunicación de los datos obtenidos.
1. En función del caudal máximo autorizado en el título habilitante, se establecen los siguientes procedimientos de medición y registro:
a) En los aprovechamientos de categoría primera del artículo 3 será suficiente que el titular disponga en el libro de control, al que se refiere el artículo 11, una anotación del volumen captado o retornado anualmente expresado en metros cúbicos por año (m3/año), determinado bien por el contador o bien por estimación en función de la medición de niveles. El registro, se referirá al año natural, debiendo anotar la estimación durante el mes de enero.
b) En los aprovechamientos de categoría segunda del artículo 3 el titular anotará en el libro de control el volumen mensual captado, o en su caso el retornado, obtenido bien por lectura del contador o bien por estimación del nivel medio mensual determinado en la escala limnimétrica. Igualmente, se realizará y anotará la acumulación de los volúmenes anuales (año natural) captados o retornados.
c) En los aprovechamientos de categoría tercera del artículo 3 el titular anotará en el libro de control la estimación del volumen semanal captado o retornado, obtenido bien por lectura del contador o bien por estimación del nivel medio semanal determinado en la escala limnimétrica. En el primer trimestre de cada año natural, el titular remitirá al organismo de cuenca información de los volúmenes captados o, en su caso, retornados cada semana, así como una acumulación referida al año natural anterior.
d) En los aprovechamientos de categoría cuarta del artículo 3 el titular anotará en el libro de control el volumen diario captado o retornado y generará un archivo automático de la información contenida en el anexo, especificando el consumo realizado o, en su caso, el retornado, extendido a detalle horario.
2. En el primer trimestre de cada año natural, el titular remitirá al organismo de cuenca información de los volúmenes captados o, en su caso, retornados a escala horaria, así como una acumulación referida al año natural anterior. Esta información podrá ser facilitada bien por medio escrito o bien, previa autorización del organismo de cuenca, mediante archivos informáticos compatibles con los usados en este último.
3. El organismo de cuenca podrá eximir a los titulares de los aprovechamientos de agua del envío anual de la información cuando los equipos instalados por los titulares y las redes existentes de transmisión de datos permitan en todo momento la teleconsulta por el organismo de cuenca de las bases de registro informatizadas de los usuarios y el eventual archivo continuo por el organismo de la información sobre caudales circulantes.
4. Con independencia de las anteriores obligaciones, el titular de un aprovechamiento de agua deberá facilitar inmediatamente la información que en cualquier momento le solicite el organismo de cuenca sobre las mediciones practicadas para control efectivo del agua captada, retornada o vertida.
Artículo 11. Obligación de llevanza del libro de registro del control efectivo de caudales (Libro de control del aprovechamiento).
1. El titular de cada aprovechamiento estará obligado a disponer de un libro de control del aprovechamiento, debidamente diligenciado, foliado y sellado con el formato y condiciones definidas en el anexo. En su caso, se dispondrán registros diferentes para la captación del dominio público hidráulico y para el retorno del agua a éste.
2. El organismo de cuenca facilitará a los titulares un modelo del libro de control del aprovechamiento de acuerdo con los tipos detallados en el anexo. El modelo se facilitará en soporte electrónico y en formato papel.
3. En el libro de control deberán conservarse, al menos, los registros realizados en los cuatro (4) últimos años para permitir su examen en las inspecciones periódicas que se acuerden por el organismo de cuenca o por la comunidad de usuarios, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 y 15.
4. No se admitirán tachaduras ni raspaduras en los distintos asientos del libro. Los errores se reflejarán con su corrección en el campo de observaciones.
CAPÍTULO IV Otras especificaciones sobre control efectivo de volúmenes
Artículo 12. Sistemas alternativos de control.
1. Los presidentes de los organismos de cuenca podrán modificar, de forma motivada, las determinaciones de esta orden relativas a los elementos de medida de volúmenes, dispositivos para limitación de caudales, sistemas de registro de datos, equipos de comunicación de éstos últimos y equipos complementarios, pero sin reducir los requisitos mínimos establecidos en la misma. También podrán autorizar la aplicación de nuevos sistemas de medición, registro y transmisión de datos introducidos en el mercado cuando queden asegurados, al menos, los mismos niveles de precisión para el control efectivo de caudales. Igualmente, los presidentes de los organismos de cuenca podrán acordar la sustitución de los límites fijados en los apartados anteriores para las distintas categorías en función del caudal máximo fijado en el título habilitante para ser captado, retornado o vertido por otros límites relativos a los volúmenes máximos anuales fijados en el título correspondiente. A estos efectos, y para el regadío, se propone la siguiente tabla de equivalencias.
2. El organismo de cuenca podrá autorizar, en su caso, el control de volúmenes por métodos indirectos fiables, en particular mediante la medida de la energía eléctrica consumida o producida En estos casos se realizará con periodicidad adecuada el contraste de la equivalencia entre los parámetros físicos correspondientes (volumen circulante y energía consumida o producida).
3. Excepcionalmente, cuando por motivos debidamente justificados no sea factible la instalación de un sistema de medición de las características mencionadas en el capítulo II, el titular del aprovechamiento deberá proponer un sistema alternativo de medición de volúmenes, adaptada a las especiales circunstancias y cuya validez habrá de ser admitida expresamente por el organismo de cuenca.
4. El organismo de cuenca podrá eximir de la obligación de realizar el control efectivo del agua reintegrada al dominio público hidráulico en el caso de los aprovechamientos de agua que no generen retornos significativos, en particular en el caso de regadíos que en toda su extensión cuenten con sistemas presurizados de riego o que aprovechen aguas bombeadas. Igualmente, el organismo de cuenca podrá eximir de esta misma obligación a los aprovechamientos de agua que, por su función y diseño, no impliquen un uso consuntivo significativo del agua, en particular en el caso de los aprovechamientos hidroeléctricos.
5. El elemento limitador determinado por el artículo 4.5 podrá ser eliminado cuando el sistema de medición y registro, a juicio del correspondiente organismo de cuenca, permita detectar claramente los casos, incluso puntuales, de superación del límite fijado en el título habilitante.
6. En todos los supuestos descritos en este artículo se dará posteriormente información de la resolución adoptada y de su justificación a la Junta de Gobierno del organismo de cuenca en la siguiente reunión ordinaria de este órgano.
CAPÍTULO V Nuevos aprovechamientos
Artículo 13. Definición de los sistemas de control efectivo de caudales en nuevos aprovechamientos de agua.
1. En los nuevos aprovechamientos de agua, dentro del procedimiento para el otorgamiento de la concesión regulado en los artículos 104 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los peticionarios deberán ampliar la documentación técnica exigida con la incorporación a aquella de una definición detallada de los sistemas propuestos para el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados, retornados o vertidos, de acuerdo con las prescripciones exigidas en esta orden. En su caso, el peticionario podrá proponer la aplicación de sistemas especiales para la medición del agua captada o la exención de la medición del retorno.
2. El organismo de cuenca comprobará que los equipos y dispositivos propuestos cumplen la presente normativa. En el caso contrario, exigirá las oportunas correcciones antes de proceder a otorgar la concesión.
CAPÍTULO VIAlteraciones de los sistemas de medición, comprobación y régimen sancionador
Artículo 14. Avería, funcionamiento incorrecto o sustitución del sistema de medición.
1. En caso de avería, funcionamiento incorrecto o sustitución del sistema de medición, se pondrá inmediatamente en conocimiento del organismo de cuenca, quedando prohibida su manipulación sin previa autorización del mismo. El titular deberá proceder a su reparación en el plazo que el organismo de cuenca señale al efecto
2. La sustitución de cualquier elemento de los instalados deberá realizarse de acuerdo con las mismas prescripciones técnicas y administrativas establecidas para su primera instalación.
3. En el período de funcionamiento incorrecto del sistema de medición, o de no practicarse ésta, se estimará la medición por comparación con los registros realizados correctamente en situaciones semejantes y, en su caso, por estimación indirecta con la aportación de datos del consumo eléctrico del aprovechamiento.
4. Cuando, a juicio del organismo de cuenca, las mediciones facilitadas sean notoriamente incorrectas, podrá demandar al titular del aprovechamiento la oportuna corrección, salvo que se aporte justificación suficiente en base a estimaciones indirectas, especialmente consumos de energía o certificados de las producciones obtenidas.
Artículo 15. Control e inspección de los sistemas de medición.
1. Para el control de las instalaciones de medición y de los sistemas para registro de los datos se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El organismo de cuenca, en el ámbito de sus competencias, podrá comprobar en todo momento el funcionamiento de las instalaciones de medición así como los datos trasladados al libro de control del aprovechamiento. A tal efecto podrá realizar la comprobación de las obligaciones impuestas por esta orden y los controles complementarios pertinentes, tales como aforos directos, evaluación de los consumos a través de teledetección, evaluación de extracciones a partir del consumo energético o de estadísticas agrarias y finalmente mediante balances hídricos.
b) El organismo de cuenca podrá realizar cuantas visitas de comprobación considere necesario, previo requerimiento al titular, o en las condiciones previstas en el artículo 333 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico
c) A efectos de lo previsto en los apartados anteriores será exigible el correcto funcionamiento del contador y equipos complementarios en las captaciones mediante tubería a presión, o de los sistemas y equipos previstos en las captaciones de agua en régimen de lámina libre, así como de los dispositivos instalados para limitación del caudal máximo.
2. Las funciones de comprobación de las instalaciones de medición y de los sistemas para el registro de los datos se realizarán por personal autorizado al efecto por el organismo de cuenca. En todo caso, las funciones específicas de inspección se reservan al personal funcionario de los organismos de cuenca
3. El organismo de cuenca podrá delegar en la correspondiente Comunidad de usuarios las funciones de comprobación de las instalaciones de medición, sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior para las funciones de inspección.
4. Toda manipulación o alteración voluntaria de estos sistemas de control efectivo de caudales podrá dar lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con el artículo 16, sin perjuicio de la incoación del expediente de declaración de caducidad de la concesión o derecho.
Artículo 16. Régimen sancionador.
En materia de régimen sancionador se estará a lo dispuesto en el tercer apartado de la disposición adicional duodécima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional y en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio y su desarrollo reglamentario.
Disposición adicional única. Control efectivo de caudales en las comunidades de usuarios.
Las comunidades de usuarios podrán exigir, de acuerdo con el artículo 55.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, análogos sistemas de medición y de registro a los comuneros que las integran. En la medida de lo posible se unificarán, en este caso, los sistemas de medición dentro de cada comunidad de usuarios, atendiendo a los criterios técnicos desarrollados en esta orden. Asimismo podrán realizar, en sus ámbitos de actuación, la comprobación de los sistemas de medición y de los libros de control de sus aprovechamientos, en virtud de las funciones reconocidas en el artículo 199.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Disposición transitoria única. Control efectivo de caudales en los aprovechamientos de agua existentes.
1. Los titulares de aprovechamientos de agua, por cualquier título jurídico habilitante, existentes al entrar en vigor esta orden presentarán al correspondiente organismo de cuenca, en el plazo máximo de un año contado a partir de su entrada en vigor, una propuesta del sistema de control efectivo a instalar. Esta propuesta comprenderá la documentación técnica con definición detallada de los sistemas propuestos de medición y, en su caso, limitación del caudal máximo y registro de las mediciones, adaptados a las presentes prescripciones. Expresamente se recogerán las características técnicas de los sistemas de medición propuestos y, en su caso, se incluirán las exenciones solicitadas. Las instalaciones de los sistemas de medición cumplirán las mismas instrucciones fijadas en los artículos anteriores de esta disposición para las captaciones, los retornos y los vertidos autorizados con posterioridad a la misma.
2. Este plazo de un año fijado en el apartado anterior se extenderá a dos años en los casos de aprovechamientos de agua de caudal máximo autorizado en el título habilitante inferior a 4 litros por segundo o un consumo anual inferior a 20.000 metros cúbicos, salvo en el caso de aprovechamientos de acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo y en aquellos sistemas de explotación que el organismo de cuenca determine por ser severamente deficitarios.
3. Pasado un plazo de seis meses desde la presentación de la propuesta sin contestación ninguna se entenderá aceptada la propuesta.
4. En el plazo máximo adicional de tres meses a partir, bien de la aprobación de la documentación técnica requerida en el párrafo anterior o bien, en su caso, tras de haber transcurrido el plazo precitado de seis meses, deberá estar instalado y totalmente operativo el sistema de medición propuesto y de registro de las mediciones, debiendo comunicarse al organismo de cuenca la fecha de finalización de la instalación del sistema a efectos de su comprobación.
5. El organismo de cuenca podrá adecuar las prescripciones de los apartados anteriores en aquellos aprovechamientos y vertidos para los que previamente dicho organismo haya instalado directamente un sistema de control efectivo y registro de los caudales o exigido la instalación del mismo.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de mayo de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.