BOE núm. 199, de 20 de agosto de 1994
Ministerio de la Presidencia
Referencia:BOE-A-1994-19272
Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.TEXTO
La disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactada conforme al artículo único del Real Decreto-ley 14/1993, de 4 de agosto, establece que, reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca.
Los procedimientos de gestión de personal, cuya adecuación a la Ley 30/1992 constituye el objeto del presente Real Decreto, se encuentran regulados por diversas normas de rango legal y reglamentario, entre las que cabe mencionar el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero; la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública; la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, así como los Reales Decretos 2223/1984, de 19 de diciembre, Reglamento General de Ingreso; 730/1986, de 11 de abril, Reglamento de Situaciones Administrativas, y 28/1990, de 15 de enero, Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional, entre otras.
Dichos procedimientos reúnen características especiales que los diferencian de los que, en un ámbito jurídico distinto, se desenvuelven entre la Administración y los particulares, por cuanto la relación funcional o de servicio que une a la Administración con su personal es, por su propia naturaleza, una relación de supremacía especial, como ha señalado el Tribunal Constitucional.
De otro lado, determinados procedimientos comportan consecuencias económicas y organizativas que, por su incidencia en el gasto público y en el principio de autoorganización de la Administración Pública, han de entenderse exceptuados del principio general de estimación presunta de las solicitudes en las que no recaiga resolución expresa en plazo.
En atención a lo expuesto, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1994,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto la adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos en materia de gestión del personal incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Artículo 2. Supuestos de eficacia desestimatoria.
Las solicitudes formuladas en los siguientes procedimientos administrativos de gestión de personal se podrán entender desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación:
a) Asistencia a cursos de selección, formación y perfeccionamiento: Dos meses.
b) Reconocimiento de grado personal y servicios previos: Dos meses.
c) Autorización de comisiones de servicios: Tres meses.
d) Declaración de situaciones administrativas, salvo los supuestos incluidos en el artículo siguiente: Tres meses.
e) Autorización de permutas de destino entre funcionarios: Tres meses.
f) Adscripción provisional a puestos de trabajo: Tres meses.
g) Clasificaciones e integraciones en Cuerpos o Escalas de nivel superior: Dos meses.
h) Procedimientos de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, a excepción de los señalados en los epígrafes anteriores: Plazos fijados por su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
i) Procedimientos de resolución de las solicitudes formuladas en relación con la adscripción de puestos a determinados grupos de funcionarios, forma de provisión de aquéllos, titulaciones requeridas, Administraciones de procedencia para ocuparlos, localidad del puesto, exclusividad del mismo, temporalidad, consideraciones de amortización a un plazo determinado y de cualesquiera otras que tengan incidencia en las relaciones de puestos de trabajo o catálogos: Tres meses.
j) Evaluación de la actividad investigadora del profesorado universitario y del personal investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas: Siete meses.
k) Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento: El plazo de resolución de estos procedimientos será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 3. Supuestos de eficacia estimatoria.
1. Las solicitudes formuladas en los siguientes procedimientos administrativos de gestión de personal se podrán entender estimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación:
a) Vacaciones en período ordinario: Un mes.
b) Permisos por nacimiento de un hijo o muerte o enfermedad de un familiar: Un día.
c) Permisos por traslado de domicilio sin cambio de residencia: Diez días.
d) Permisos para concurrir a exámenes finales: Tres días.
e) Permisos de una o media hora de ausencia del trabajo para el cuidado de hijo menor de nueve meses: Un día.
f) Permisos para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal: Tres días.
g) Permisos por maternidad o adopción: Tres días.
h) Permisos para asuntos particulares: Diez días.
i) Reducción de jornada por razones de guarda legal: Diez días.
j) Ampliación de jornada para quien la tiene reducida por guarda legal: Diez días.
k) Permisos sindicales: Tres meses.
l) Licencia por estudios sobre materias directamente relacionadas con la Función Pública: Tres meses.
m) Licencia por matrimonio: Diez días.
n) Prórrogas de toma de posesión de puestos obtenidos por primer nombramiento o concurso: Veinte días.
ñ) Reingreso al servicio activo de personal con reserva de plaza y destino: Tres meses.
o) Reingreso procedente de suspensión por tiempo inferior a seis meses: Diez días.
p) Excedencia para el cuidado de hijos: Un mes.
q) Excedencia voluntaria por otra actividad en el sector público, prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984: Tres meses.
r) Excedencia voluntaria por interés particular, prevista en el artículo 29.3.c) de la Ley 30/1984: Tres meses.
s) Excedencia voluntaria por agrupación familiar: Tres meses.
t) Servicios especiales: Dos meses.
u) Servicios en Comunidades Autónomas: Dos meses.
v) Suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria: Diez días.
w) Suspensión del contrato de trabajo por desempeño de puesto de alto cargo o por cargo electivo: Diez días.
x) Jubilaciones voluntarias: Tres meses.
2. El plazo máximo para resolver los procedimientos no mencionados en el artículo 2 y en los apartados anteriores del presente artículo será el fijado por su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La falta de resolución expresa en dicho plazo permitirá entender estimadas las solicitudes formuladas.
Artículo 4. Eficacia de las resoluciones presuntas.
Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refieren los artículos anteriores se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada, o que, habiéndose solicitado dicha certificación, ésta no se haya emitido transcurrido el citado plazo.
Durante el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la norma reguladora del procedimiento, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.
Disposición adicional primera. Procedimientos en materia de incompatibilidades.
Las solicitudes formuladas en los procedimientos en materia de incompatibilidades del personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, se podrán entender estimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación:
a) Autorización de compatibilidad para ejercer un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público: Cuatro meses.
b) Reconocimiento de compatibilidad para ejercer actividades privadas: Tres meses.
Disposición adicional segunda. Acuerdos de la Comisión Interministerial de Retribuciones y de su Comisión Ejecutiva.
1. Los acuerdos de la Comisión Interministerial de Retribuciones pondrán fin a la vía administrativa.
2. Los acuerdos de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones serán susceptibles de recurso ordinario ante esta última, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114 al 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.
1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que se hayan iniciado con anterioridad a su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior.
2. A las resoluciones de los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, adoptadas con posterioridad a su entrada en vigor, se les aplicará el sistema de recursos establecido en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, cualquiera que sea su rango, se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PÉREZ RUBALCABA
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