Normativa: Autonómica Andaluza
Orden de 26 de junio de 1998, por la que se regula la utilización de las instalaciones de los Centros Docentes públicos no Universitarios por los municipios y otras entidades públicas o privadas.
Tipo: Orden de Educación | Area: Educación |
Resumen: Los locales e instalaciones de los centros docentes no universitarios, dependientes de la Consejeria de Educación y Ciencia, podrán ser utilizados por los Municipios y otras entidades, organismos o personas físicas o jurídicas, en los términos establecidos en la presente Orden. |
Fecha: 18/07/1998 Ambito: Andaluz |
Estado: Derogada | Por Orden de 3 de agosto de 2010, por la que se regulan los servicios complementarios de la enseñanza de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares en los centros docentes públicos, así como la ampliación de horario. (BOJA núm. 158, 12 de agosto de 2010)
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BOJA núm. 98, 18 de julio de 1998
Consejería de Educación y Ciencia
Orden de 26 de junio de 1998, por la que se regula la utilización de las instalaciones de los Centros Docentes públicos no Universitarios por los municipios y otras entidades públicas o privadas.
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su Disposición Adicional Decimoséptima, apartado 6, dispone que las Administraciones educativas establecerán el procedimiento para que las autoridades municipales puedan disponer de los Centros Docentes Públicos, fuera del horario lectivo, para la realización de actividades educativas, culturales, deportivas u otras de carácter social.
Con ello se pretende contribuir a una mayor integración de los Centros en la vida cultural de los Municipios y potenciar la función educadora de los mismos, proyectándola y haciendo partícipe de ella a todos los ciudadanos.
En este marco, el Decreto 155/1997, de 10 de junio, de Cooperación de las Entidades Locales con la Junta de Andalucía en materia educativa, ha establecido las normas generales de utilización de Centros Docentes Públicos.
Procede, en consecuencia, completar el mandato legal regulando, mediante Orden, el procedimiento concreto de utilización de los Centros Docentes, diferenciando en función del usuario y según se trate de un Centro de Educación Primaria o Educación Secundaria.
En su virtud, he tenido a bien disponer:
Artículo 1. Objeto.
Los locales e instalaciones de los centros docentes no universitarios, dependientes de la Consejeria de Educación y Ciencia, podrán ser utilizados por los Municipios y otras entidades, organismos o personas físicas o jurídicas, en los términos establecidos en la presente Orden.
Artículo 2. Criterios de la utilización.
1. La utilización de dichos locales e instalaciones deberá tener como objetivo la realización de actividades educativas, culturales, deportivas u otras de carácter social, siempre que no contradigan los objetivos generales de la educación y respeten los principios democráticos de convivencia.
2. En todo caso, dicha utilización estará supeditada al normal desarrollo de la actividad docente y del funcionamiento del Centro a su realización fuera del horario lectivo, y a la previa programación del Centro. Siempre tendrá preferencia la utilización de los Centros para realizar actividades dirigidas a niños o jóvenes que supongan ampliación de la oferta educativa.
3. Sin perjuicio de la facultad de la Consejería de Educación y Ciencia para disponer. por sí misma o en colaboración con otras entidades, sobre el uso de los Centros Docentes Públicos y de la previa programación de las Delegaciones Provinciales de otro tipo de actividades escolares o extraescolares, tendrán siempre prioridad las actividades que organicen los Ayuntamientos.
4. La utilización se realizará fuera del horario lectivo y en su caso, durante los fines de semana y períodos de vacaciones escolares, debiendo extremar los usuarios en estos casos la vigilancia del Centro y el mantenimiento de las instalaciones.
Artículo 3. Espacios a utilizar.
1. Con carácter general, la utilización de los locales e instalaciones de los Centros Docentes Públicos podrá recaer
en dependencias tales como Biblioteca, Salón de Actos o Aulas y, en su caso, las instalaciones deportivas.
2. No podrán utilizarse aquellas partes de las instalaciones reservadas a las tareas organizativas y juridico-administrativas del profesorado, o aquellas otras que por sus especiales condiciones no aconsejen su utilización por terceros.
Articulo 4. Casos especiales de utilización.
Los profesores, las asociaciones de alumnos, las asociaciones de padres y el personal de administración y servicios podrán utilizar las instalaciones de su Centro para las reuniones propias de cada sector o vinculadas específicamente al Centro. En este supuesto, deberá efectuarse la comunicación al Director con la antelación oportuna del calendario de las respectivas reuniones. El Director podrá modificar dicho calendario si se deducen interferencias con actividades previamente programadas o que hayan sido organizadas por el propio Ayuntamiento. La utilización, en todos estos casos, será gratuita.
Artículo 5. Condiciones de utilización.
Será responsabilidad de los usuarios las siguientes actuaciones:
a) Asegurar el normal desarrollo de las actividades realizadas. En todo caso, adoptarán las medidas oportunas en materia de vigilancia, mantenimiento y limpieza de los locales e instalaciones, de modo que tales dependencias queden en perfecto estado para su uso inmediato posterior por los alumnos en sus actividades escolares ordinarias.
b) Sufragar los gastos originados por la utilización de los locales e instalaciones, así como los gastos ocasionados por posibles deterioros; perdidas o roturas en el material, instalaciones o servicios y cualquier otro que derive directa o indirectamente de la realización de tales actividades.
Articulo 6. Solicitud.
1. Cuando el organismo interesado en la utilización de las dependencias del Centro Docente Público sea el Ayuntamiento y se trate de Centros de Educación Infantil de segundo ciclo, de Educación Primaria y de Educación Especial. así como aquéllos en los que además de estos niveles se imparta el primer ciclo de secundaria obligatoria, será suficiente con la comunicación al Director del Centro, con la suficiente antelación, de las actividades y correspondientes horarios que aquél haya programado.
2. Cuando la utilización de las dependencias de un Centro Docente Público sea una entidad pública o privada, organismos o personas físicas o jurídicas o el Ayuntamiento, en los casos de centros que impartan enseñanzas distintas a las señaladas en el apartado anterior, se presentará solicitud ante el Director del Centro con la suficiente antelación, el cual resolverá de acuerdo con las normas generales establecidas y comunicará dicha resolución a los interesados.
Articulo 7. Autorización.
1. La autorización para la utilización de las instalaciones corresponderá al Director del Centro.
2. Cuando se trate de dependencias de un Centro Docente Público de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Especial, el Director dará traslado de la autorización al respectivo Ayuntamiento.
3. En el caso de que el Director del Centro observara que de las actividades propuestas se deriven interferencias con actividades académicas, problemas para el funcionamiento del Centro u otro tipo de conflicto, manifestará inmediatamente sus observaciones al Delegado Provincial, quien, previa audiencia de la Entidad solicitante, resolverá, comunicando la resolución adoptada al Centro Docente Público y a la entidad solicitante.
Artículo 8. Coste de utilización.
La utilización de los locales e instalaciones se efectuará preferentemente con carácter ,no lucrativo. No obstante, los Centros, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente y previa aprobación del Consejo Escolar, podrán acordar el resarcimiento de los gastos que origine dicha utilización. Estos ingresos se aplicarán a los gastos de funcionamiento del Centro.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
El uso de los Centros Docentes Públicos para la celebración de actos electorales se regulará por su normativa específica.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Se autoriza a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa a dictar las resoluciones que estime oportunas como desarrollo y aplicación de la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOJA.
Sevilla, 26 de junio de 1998
MANUEL PEZZI CERETO
Consejero de Educación y Ciencia
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