BOJA núm. 195, Sevilla, 5 de octubre 2009
Consejería de Empleo
Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la Ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, contempla, en su artículo 10.3.1.º, como uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la consecución del pleno empleo estable y de calidad en todos los sectores de la producción, determinando su artículo 63.1 que corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía, las competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales, entre las que se incluyen, según el apartado 1.º de dicho artículo, las políticas activas de empleo, que comprenden, entre otras materias, la formación de las personas demandantes de empleo y de las trabajadoras en activo, así como la gestión de las subvenciones correspondientes.
El Servicio Andaluz de Empleo, creado por la Ley 4/2002, de 16 de diciembre y adscrito a la Consejería competente en materia de empleo como órgano gestor de la política de empleo de la Junta de Andalucía tiene como objetivos específicos el ejercicio de las competencias en materia de empleo y cualificación profesional, y en particular, la formación para el empleo y la orientación e información entre otros.
Mediante Real Decreto 427/1993, de 26 de marzo, la Administración General del Estado traspasó a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones y servicios de la Gestión de la Formación Profesional Ocupacional. Desde entonces, se viene gestionando por la Junta de Andalucía, a través de la Consejería con competencias en materia de empleo, la formación profesional dirigida a personas desempleadas. Esta formación ha convivido a lo largo de estos años con la Formación Profesional Continua, dirigida a las personas ocupadas, y la Formación Profesional Inicial, gestionada ésta por la Administración educativa.
En relación con la gestión de la Formación Continua, son dos sentencias del Tribunal Constitucional (STC 95/2002, de 25 de abril y STC 190/2002, de 17 de octubre), las que delimitaron los ámbitos de actuación de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas en esta materia, ubicándola dentro del ámbito laboral, y por tanto, dentro el ámbito de gestión de las Comunidades Autónomas, al igual que la Formación Profesional Ocupacional.
Mediante el Real Decreto 1562/2005, de 23 de diciembre, y como consecuencia de dichas sentencias, se traspasa a la Comunidad Autónoma de Andalucía la gestión de la Formación Continua.
En los últimos años, se han aprobado importantes normas en el ámbito del empleo y la Formación Profesional, estableciéndose una nueva categoría, la Formación Profesional para el Empleo, que hacen imprescindible la adaptación de la regulación autonómica existente al nuevo marco.
El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, regula los Certificados de Profesionalidad, definidos como instrumentos de acreditación oficial de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la Administración laboral.
Por su parte, la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, establece, en su artículo 25.2, que los programas de Formación Ocupacional y Continua se desarrollarán de acuerdo con lo establecido en dicha Ley, así como en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional, incluyendo ambas enseñanzas dentro del ámbito de la Administración Laboral.
Por lo que respecta al ámbito de la Unión Europea, el Aprendizaje Permanente es considerado como un pilar fundamental de la Estrategia Europea de Empleo para responder a los cambios económicos y sociales fruto de la mundialización y reforzar el empleo, la reforma económica y la cohesión social como parte de una economía basada en el conocimiento.
En Andalucía, la gestión de la Formación Profesional Ocupacional se regulaba a través del Decreto 204/1997, de 3 de septiembre, por el que se establecieron los Programas de Formación Profesional Ocupacional de la Junta de Andalucía, mientras que, para la gestión de la Formación Continua se han venido aprobando anualmente por la Consejería competente en materia de empleo sucesivas órdenes de convocatoria de Subvenciones a fin de fomentar dicha formación.
En los años transcurridos desde la aprobación del citado Decreto, la realidad social, económica y tecnológica de Andalucía ha sufrido un cambio sustancial que ha supuesto una modernización sin igual en la reciente historia de nuestra Comunidad Autónoma. Tales circunstancias implican la configuración de la Formación Profesional para el Empleo, en un mercado laboral cada vez más dinámico y exigente, como un elemento clave y de naturaleza estratégica dentro de las políticas activas de empleo para alcanzar los objetivos de empleo.
Además de lo expuesto, hay que tener en cuenta el importante papel que han jugado desde 1993 los Agentes Económicos y Sociales en el desarrollo de la Formación Profesional para el Empleo. En este contexto, se creó el Consejo Andaluz de la Formación Profesional mediante el Decreto 451/1994, de 15 de noviembre, que supone la institucionalización de un órgano de coordinación entre los distintos departamentos de la Junta de Andalucía y de participación de los Agentes Económicos y Sociales en las actuaciones que, en materia de formación profesional, se lleven a cabo en nuestra Comunidad Autónoma.
El presente Decreto establece un nuevo modelo de Formación Profesional que tiene por objeto facilitar a las personas trabajadoras, ocupadas y desempleadas, una formación ajustada a las necesidades del mercado de trabajo, que atienda a los requerimientos de competitividad de las empresas, a la vez que satisfaga las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal de las personas trabajadoras, capacitándolas para el desempeño cualificado de las diferentes profesiones y para el acceso al empleo, superando con ello, la tradicional separación entre la Formación Profesional Ocupacional por un lado, y la Formación Continua por otro, integrando en un único subsistema toda la Formación Profesional que se desarrolla en el ámbito de la administración laboral, que pasa a denominarse Formación Profesional para el Empleo.
Este modelo se completará una vez se culmine el traspaso de los medios personales y materiales necesarios que posibiliten a la Comunidad Autónoma la realización del seguimiento de la formación de demanda, y la evaluación, seguimiento y control de la formación teórica de los contratos para la formación de empresas con todos sus centros de trabajo en Andalucía.
Por todo ello, se aprueba este Decreto con el que se pretende establecer la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo, adaptándola a la realidad social y económica de Andalucía y convirtiéndola en una herramienta ágil, efectiva y de calidad para la formación del capital humano como factor clave de competitividad haciendo de nuestra economía, una economía sostenible, fuente de riqueza y generadora de empleo.
Entre las novedades que introduce el presente Decreto cabe destacar la mayor adecuación de la formación a las necesidades del mercado laboral y del territorio, el tratamiento trasversal de la igualdad de género en materia de formación, con especial atención a las medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, potenciando la dimensión transnacional de la formación, y todo ello, incorporando la calidad como principio rector del subsistema.
El presente Decreto ha sido sometido a consulta en el Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Empleo y en el Consejo Andaluz de la Formación Profesional.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 22 de septiembre de 2009.
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Decreto tiene como objeto la regulación de la Formación Profesional para el Empleo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el establecimiento de sus distintas modalidades e iniciativas de formación, así como el régimen de funcionamiento y financiación.
Artículo 2. Concepto y principios de la Formación Profesional para el Empleo.
1. La Formación Profesional para el Empleo está integrada por el conjunto de instrumentos y acciones que tienen por objeto impulsar y extender entre las empresas y las personas trabajadoras ocupadas y desempleadas una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.
2. La Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, como política activa de empleo, se regirá por los siguientes principios:
a) La transparencia, calidad, eficacia y eficiencia.
b) La libre circulación de las personas trabajadoras en el desarrollo de las acciones formativas.
c) La vinculación de la Formación Profesional para el Empleo con el Diálogo Social y la negociación colectiva sectorial.
d) El ejercicio del derecho a la Formación Profesional para el Empleo, su carácter gratuito y la igualdad en el acceso de los trabajadores y trabajadoras y las empresas a la formación y a las ayudas a la misma.
e) La adecuación rápida y flexible de la oferta formativa a las cambiantes circunstancias del mercado laboral, así como a las necesidades específicas de las empresas, en especial a las pequeñas y medianas empresas y las empresas de economía social y las personas trabajadoras autónomas.
f) El fomento de la cultura empresarial y el autoempleo, intensificando la iniciativa empresarial de las mujeres.
g) La adecuación de la oferta formativa a las necesidades concretas del territorio donde se implemente la misma.
h) El fomento de la incorporación de las Nuevas Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a los procesos formativos.
i) La calidad de la formación y la mejora continua tanto de los procesos formativos, como de las instalaciones y equipamientos con que cuentan las entidades que desarrollan formación, así como la evaluación permanente de los resultados obtenidos.
j) La igualdad de oportunidades y la no discriminación entre hombres y mujeres, estableciéndose acciones para facilitar la incorporación de la mujer en todos los sectores productivos.
k) La especial atención hacia aquellos colectivos con mayor dificultad para el acceso al mercado laboral, en particular a jóvenes, personas con discapacidad, afectados y víctimas del terrorismo y de la violencia de género, desempleados de larga duración, mayores de 45 años y personas con riesgo de exclusión social.
l) La no discriminación, igualdad de oportunidades y accesibilidad universal de las personas con discapacidad en el acceso a la formación profesional para el empleo.
m) El fomento de la conciliación de la vida familiar y laboral, facilitando el acceso a la formación.
n) La vinculación de la Formación Profesional para el Empleo con el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y Formación Profesional.
o) La evaluación, acreditación y certificación de las competencias profesionales obtenidas en el ámbito de la Formación Profesional para el Empleo.
p) La colaboración y coordinación con otras Administraciones Públicas para fomentar la calidad de la Formación Profesional para el Empleo, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la coordinación entre los diferentes órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 3. Objetivos de la Formación Profesional para el Empleo.
Son objetivos de la Formación Profesional para el Empleo:
a) Cualificar y recualificar a las personas trabajadoras, tanto desempleadas como ocupadas, con el fin de contribuir a mejorar la competitividad de los sectores productivos y la productividad de las empresas a través de la formación.
b) Contribuir a la consecución del pleno empleo de calidad.
c) Facilitar una mayor conexión y mejor adecuación entre la oferta formativa y las necesidades del mercado de trabajo y las empresas, favoreciendo la mejora de la empleabilidad de las personas trabajadoras, ocupadas o desempleadas, especialmente de las que tienen mayores dificultades de empleo o de inserción laboral.
d) Fomentar la formación a lo largo de la vida promoviendo la adaptación permanente de la población activa a las cualificaciones demandadas en el entorno laboral, mejorando su capacitación profesional y permitiéndoles su realización personal y social.
e) Posibilitar el reconocimiento y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de las vías formativas reguladas en este Decreto así como a través de la experiencia laboral y vías no formales de formación, en coordinación con la Consejería competente en materia de educación.
f) Promover la realización de acciones que favorezcan la mejora de la formación profesional, su desarrollo y evaluación.
Artículo 4. Definiciones.
1. A los efectos del presente Decreto y su normativa de desarrollo, se entenderá por:
a) Acción formativa: Acción dirigida a la adquisición y/o mejora de las competencias y cualificaciones profesionales, pudiéndose estructurar en varios módulos formativos con objetivos, contenidos y duración propios.
b) Especialidad formativa: Agrupación de contenidos, competencias profesionales y especificaciones técnicas que responde a un conjunto de actividades de trabajo enmarcadas en una fase del proceso de producción y con funciones afines. La especialidad formativa sirve como referente para la programación de acciones en el marco del Subsistema de formación profesional para el empleo. La especialidades formativas pueden ser dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad o no.
c) Fichero Andaluz de Especialidades Formativas: Catálogo de especialidades formativas que servirá de base para la programación de las acciones formativas y planes de formación que se desarrollen en Andalucía.
d) Grupo: Conjunto de personas destinatarias de cada una de las ediciones de una acción formativa, dentro del mismo Plan de Formación. En cada grupo participan un conjunto de alumnos y alumnas que realizan simultáneamente una misma acción formativa con igual profesorado, calendario, horario, y lugares de impartición.
e) Iniciativas de Formación: Conjunto de programas de formación en el que se subdivide la Formación Profesional para el Empleo.
f) Itinerario formativo. Conjunto concatenado de acciones formativas complementarias entre sí, dirigidas a un grupo de trabajadores y trabajadoras con el fin de ofrecerles una mayor especialización que permita completar su cualificación para mejorar su empleabilidad.
g) Itinerario Personalizado de Inserción: Diseño, realización y seguimiento de una secuencia concatenada de acciones, destinadas a mejorar la empleabilidad de las personas demandantes de empleo inscritas como desempleadas en el Servicio Andaluz de Empleo.
h) Micropyme: Empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros, de conformidad con la definición dada en la Recomendación 2003/361/CE de 6 de mayo de 2003.
i) Módulo formativo del Certificado de Profesionalidad: Bloque coherente de formación asociado a cada una de las unidades de competencia que configuran la cualificación acreditada mediante el Certificado de Profesionalidad. La evaluación positiva de todos y cada uno de los módulos formativos asociados a una unidad de competencia permitirán la acreditación de la misma.
j) Plan de Formación: Conjunto coherente y ordenado de acciones formativas, concretado en un periodo determinado de tiempo y encaminado al logro de unos objetivos formativos.
k) Programa formativo: Conjunto de actuaciones en materia de formación dirigidas a un colectivo concreto o a una finalidad concreta. El programa formativo se desarrollará mediante planes de formación, proyectos formativos o itinerarios de formación.
l) Proyecto formativo: Conjunto de actuaciones que incluye, además de las acciones formativas, otras acciones, tales como becas o prácticas profesionales, diseñado específicamente para un sector de actividad, un ámbito territorial o un colectivo determinado y planificadas conjuntamente con el fin de mejorar la empleabilidad de los destinatarios finales.
m) Unidad de competencia: La unidad mínima acreditable para obtener un Certificado de Profesionalidad, siendo susceptible de reconocimiento y acreditación parcial.
n) Unidad formativa: Subdivisión de los módulos formativos de los Certificados de Profesionalidad que se recogerán en el Fichero de Especialidades Formativas.
2. La oferta de Formación Profesional para el Empleo se realizará a través de acciones formativas. Éstas se podrán agrupar en Planes de Formación, en Proyectos formativos o en Itinerarios formativos.
Artículo 5. Iniciativas de Formación Profesional para el Empleo.
Los tipos de acciones de Formación Profesional para el Empleo que se regulan en el presente Decreto son:
a) La formación de oferta destinada a la población activa, tanto ocupada como en situación de desempleo, y que se impartirá a través de planes de formación, proyectos formativos, acciones formativas o itinerarios formativos.
b) Los programas de acciones formativas con compromiso de contratación, los itinerarios formativos, los programas específicos dirigidos a colectivos con especiales dificultades, así como otros programas que se desarrollen en base a las necesidades del mercado laboral.
c) Los programas públicos de empleo-formación.
d) Las acciones de investigación, innovación y acompañamiento dirigidas a conseguir una mayor calidad, eficacia y adecuación de la Formación Profesional para el Empleo a las necesidades del mercado de trabajo.
Artículo 6. Personas destinatarias y colectivos prioritarios.
1. Podrá participar en las acciones, Planes y Programas de Formación Profesional para el Empleo la población activa tanto ocupada como desempleada, en los términos y con las condiciones que se establecen en el presente Decreto y en la normativa que lo desarrolle.
2. Asimismo, podrán participar en la formación de oferta regulada en este Decreto, las personas cuidadoras no profesionales que atiendan a las personas en situación de dependencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.4 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción a la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y en la normativa que desarrolle el presente Decreto.
3. Será prioritaria la participación de los siguientes colectivos:
a) Los jóvenes, para los que se establecerán programas específicos de inserción laboral, formación y promoción profesional tal y como establece el artículo 169.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
b) Los colectivos con una especial dificultad en el acceso al empleo, tales como las personas con discapacidad, las afectadas y víctimas del terrorismo, de la violencia de género, personas desempleadas de larga duración, las mayores de 45 años y las personas en riesgo de exclusión social. Se adoptarán las medidas que faciliten su inclusión social así como su participación en las distintas modalidades de Formación Profesional para el Empleo en igualdad de condiciones e integrados en la oferta general de formación. Asimismo, podrán diseñarse programas específicos para estos colectivos.
c) Las personas inmigrantes, que cuenten con la debida autorización de trabajo y hayan obtenido la pertinente autorización administrativa para residir en España, para las cuales podrán diseñarse programas específicos de Formación Profesional para el Empleo que incluyan, en caso necesario, módulos de español para extranjeros.
d) Las personas ocupadas en pequeñas y medianas empresas, cuya participación será prioritaria en los planes de formación destinados fundamentalmente a personas trabajadoras ocupadas, ya sean de carácter intersectorial o sectorial, así como en el porcentaje de ocupados que puedan participar en la oferta de formación dirigida prioritariamente a personas desempleadas, pudiéndose diseñar programas específicos para personas trabajadoras de micropymes.
4. Será prioritaria la participación de las mujeres en las acciones de Formación Profesional para el Empleo.
Se impulsará el diseño de actuaciones específicas para mujeres, como medida de acción positiva, para corregir los desequilibrios que se produzcan en el mercado de trabajo.
Artículo 7. Financiación.
La Formación Profesional para el Empleo se financiará de conformidad con la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para cada ejercicio económico, con cargo a los fondos provenientes de las siguientes vías de financiación:
a) Fondos propios de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Ayudas procedentes del Fondo Social Europeo y otros instrumentos de financiación de la Unión Europea.
c) Transferencias finalistas de la Administración General del Estado u otras Administraciones Públicas.
d) Las aportaciones que eventualmente realicen las empresas y entidades interesadas.
CAPÍTULO II Formación Profesional para el Empleo Artículo 8. Formación de oferta.
1. La oferta de Formación Profesional para el Empleo tiene por objeto proporcionar a las personas trabajadoras, tanto ocupadas como desempleadas, una formación ajustada a las necesidades del mercado de trabajo y que atienda a los requerimientos de productividad y competitividad de las empresas y a las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal de los trabajadores y trabajadoras, de forma que les capacite para el desempeño cualificado de las distintas profesiones y para el acceso al empleo.
2. El Servicio Andaluz de Empleo adoptará las medidas necesarias para que la oferta de Formación Profesional para el Empleo sea amplia, permanente y accesible, así como adaptada a las necesidades específicas del territorio y, en especial, de los sectores productivos de Andalucía.
Artículo 9. Acciones Formativas.
1. Las acciones formativas dirigidas a la obtención de los Certificados de Profesionalidad tendrán, al menos, la duración establecida en la normativa reguladora de los mismos. Con el fin de favorecer su acreditación parcial acumulable y posibilitar a los trabajadores y trabajadoras su avance en un itinerario formativo, cualquiera que sea su situación laboral en cada momento, se fomentará la programación de acciones formativas que estén constituidas por módulos formativos de los que integran un Certificado de Profesionalidad o, en su caso, por unidades formativas de menor duración, en los términos que se establecen legalmente.
2. Cuando las acciones formativas no estén vinculadas a la obtención de los Certificados de Profesionalidad tendrán una duración adecuada a su finalidad, en función del colectivo destinatario, la modalidad de impartición, y otros criterios objetivos, sin que pueda ser inferior a seis horas lectivas.
No obstante, cuando las acciones formativas tengan carácter transversal, y versen sobre áreas consideradas prioritarias por el Servicio Andaluz de Empleo, su duración podrá ser inferior al límite expresado.
3. La participación del alumnado en acciones formativas no podrá ser superior a ocho horas diarias.
4. No tendrán la consideración de acciones formativas a los efectos de este Decreto las actividades de carácter infor- mativo o divulgativo cuya finalidad no sea el desarrollo de un proceso de formación de los contemplados en el mismo, como jornadas, ferias, simposios y congresos.
Artículo 10. Modalidades de impartición de la formación.
1. La formación podrá impartirse de forma presencial, convencional a distancia, mediante teleformación y mixta.
2. La modalidad de impartición mediante teleformación es aquella en la que el proceso de aprendizaje de las acciones formativas se desarrolla a través de medios telemáticos, posibilitando la interactividad del alumnado, tutores y recursos situados en distinto lugar. La teleformación será complementada necesariamente con asistencia tutorial.
Artículo 11. Cuantificación de las acciones formativas.
1. La Consejería competente en materia de empleo, establecerá la cuantía de su aportación económica a las acciones formativas en función de su modalidad de impartición, de la especialidad de que se trate, y del nivel formativo. Dicha aportación se calculará teniendo en cuenta los módulos económicos máximos establecidos legalmente.
2. Asimismo, la Consejería competente en materia de empleo podrá establecer módulos económicos específicos en función de la singularidad de determinadas acciones formativas, que por su especialidad, colectivo al que vayan dirigidas o sus características técnicas, precisen de una mayor financiación.
El importe de los módulos económicos para cada especialidad formativa se publicará en la página web del Servicio Andaluz de Empleo.
Artículo 12. Programación y gestión de la Formación Profesional para el Empleo.
1. El Servicio Andaluz de Empleo, establecerá una programación de la oferta formativa de formación profesional para el empleo adaptada a las necesidades del mercado laboral.
Esta oferta comprenderá la formación dirigida a personas trabajadoras desempleadas y ocupadas en la proporción que se determine en función del número de personas trabajadoras que se hallen en cada situación. La programación se realizará en base a la prospección de las necesidades del mercado de trabajo y conclusiones de los estudios del Sistema de Prospección Permanente del Mercado de Trabajo de Andalucía y atendiendo al modelo de organización del Servicio Andaluz de Empleo basado en las Áreas Territoriales de Empleo.
2. La gestión de esta programación la realizará el Servicio Andaluz de Empleo con medios propios de la Administración de la Junta de Andalucía, o ajenos, a través de subvenciones públicas, o mediante otros instrumentos jurídicos.
3. Cuando se establezcan subvenciones, la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo, mediante Orden, aprobará las bases reguladoras para la concesión de las mismas.
Artículo 13. Planes de Formación dirigidos prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas.
1. La formación de oferta dirigida prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas se realizará mediante Planes de Formación, que podrán tener carácter intersectorial o sectorial.
El Servicio Andaluz de Empleo podrá decidir, en función de su planificación y las necesidades tanto del sistema productivo como de las personas ocupadas, la proporción de acciones formativas de carácter intersectorial o sectorial a desarrollar.
2. Los Planes de Formación Intersectoriales estarán compuestos por acciones formativas dirigidas al aprendizaje de competencias transversales a varios sectores de la actividad económica o de competencias específicas de un sector para el reciclaje y recualificación del personal ocupado en otros sectores, incluida la formación dirigida a la capacitación para la realización de funciones propias de la representación legal de las personas trabajadoras. En estos planes podrán participar hasta un 10% del personal laboral o funcionario de las Administraciones Públicas sobre el total de participantes en cada Plan.
3. Los Planes de Formación Sectoriales se compondrán de acciones formativas dirigidas a la formación de trabajadores y trabajadoras de un sector productivo concreto, con el fin de desarrollar acciones formativas de interés general para dicho sector y satisfacer necesidades específicas de formación del mismo. Asimismo podrán dirigirse al reciclaje y recualificación de trabajadores y trabajadoras procedentes de sectores en situación de crisis.
4. La ejecución de los Planes de Formación se llevará a cabo en el marco de los convenios suscritos entre el Servicio Andaluz de Empleo y las organizaciones previstas en el artículo 24.3 del Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo.
El Servicio Andaluz de Empleo deberá garantizar que los Planes de Formación que se desarrollen respeten los criterios y prioridades generales establecidos en el marco de la negociación colectiva y en concreto los acuerdos previstos en el artículo 83.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que, en el ámbito andaluz, regulen tales criterios.
Tendrá prioridad dentro de los planes de carácter intersectorial y sectorial la formación en aquellas áreas prioritarias que se determinen en cada convocatoria de subvenciones y, en especial, la referida a la prevención de riesgos laborales.
5. La duración de los Planes de Formación podrá ser plurianual, sin perjuicio de la concreción anual para atender las necesidades de formación requeridas en cada momento por el mercado de trabajo.
Artículo 14. Acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas.
1. Las acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas, tienen como objeto la inserción o reinserción en el mercado laboral de éstas en aquellos empleos que requiere el sistema productivo, y se programarán de acuerdo con sus necesidades de cualificación y las ofertas de empleo detectadas.
2. La programación de estas acciones podrá ser plurianual, sin perjuicio de la concreción anual para atender las necesidades de formación requeridas en cada momento por el mercado de trabajo.
Artículo 15. Otras iniciativas de Formación Profesional para el Empleo.
Se diseñarán otros programas específicos adaptados a determinados colectivos o empresas:
a) El programa de acciones formativas con compromiso de contratación dirigidos a personas en situación de desempleo cuyo objetivo es el de facilitar una formación adaptada a las necesidades de las empresas para su contratación.
b) Programas específicos para la cualificación de personas con necesidades formativas especiales o que tengan dificultades para su inserción laboral o recualificación profesional.
c) Los programas destinados a la actualización de formadores y gestores en metodologías de la formación.
d) Aquellos otros programas formativos que el Servicio Andaluz de Empleo pudiera establecer en función de su planificación y nuevas necesidades detectadas.
Artículo 16. Ayudas y becas para el alumnado.
1. Las personas que participen en las acciones formativas reguladas en el presente Decreto, y se encuentren en situación de desempleo, podrán recibir ayudas en concepto de transporte, manutención y alojamiento, así como ayudas que permitan conciliar su asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de seis años o familiares dependientes.
Asimismo, podrán establecerse becas de asistencia a las personas con discapacidad y a determinados colectivos de personas en situación de desempleo que establezca el Servicio Andaluz de Empleo y que requieran una actuación diferenciada para facilitar su cualificación o recualificación, al objeto de posibilitar su participación en programas específicos.
2. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo se regularán estas ayudas y becas, fijando las cuantías, requisitos para su percepción e incompatibilidades.
Artículo 17. Programas públicos de empleo-formación.
1. Los programas públicos de empleo-formación tienen como finalidad mejorar la cualificación y las posibilidades de empleo de determinados colectivos de personas desempleadas.
Durante el desarrollo de estos programas, las personas participantes recibirán formación profesional adecuada a la ocupación a desempeñar en alternancia con el trabajo y la práctica profesional.
Estos programas públicos de empleo-formación se regirán por lo establecido en su normativa específica en lo no previsto en este artículo.
2. Los contenidos de la formación de los programas públicos mencionados en el apartado anterior estarán vinculados a los contenidos establecidos en los certificados de profesionalidad de la ocupación relacionada con el oficio o puesto de trabajo previsto en el contrato laboral. De no existir certificado de profesionalidad, la formación teórica estará constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el Fichero Andaluz de Especialidades Formativas para las ocupaciones o especialidades relativas al oficio o puesto de trabajo contemplado en el contrato laboral, y, en su defecto, por los contenidos formativos que se aprueben por el Servicio Andaluz de Empleo para el respectivo proyecto de empleo-formación.
CAPÍTULO III Evaluación, Certificados de Profesionalidad, acreditación, reconocimiento y convalidación de la formación
Artículo 18. Evaluación del aprendizaje.
1. El alumnado participante en las acciones formativas, estén o no vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales deberá superar un proceso de evaluación para obtener la calificación de apto.
2. La evaluación del aprendizaje se realizará de forma continua siguiendo criterios que deben garantizar la fiabilidad, objetividad y rigor técnico de la misma, por los formadores que impartan las acciones formativas, mediante instrumentos y métodos que garanticen la fiabilidad y validez de la misma.
3. La evaluación del aprendizaje del alumnado de la formación vinculada a la obtención de los Certificados de Profesionalidad, se realizará por módulos formativos y, en su caso, por unidades formativas, al objeto de comprobar los resultados del aprendizaje y, en consecuencia, la adquisición de las competencias profesionales. Esta evaluación tomará como referencia las capacidades y criterios de evaluación establecidos para cada uno de los módulos formativos asociados a sus correspondientes unidades de competencia.
4. Asimismo, para la evaluación de la formación vinculada a la obtención de los Certificados de Profesionalidad, los formadores reflejarán documentalmente los resultados obtenidos por cada alumno en cada uno de los módulos formativos del Certificado, de manera que puedan ser validados por el Servicio Andaluz de Empleo. Para ello, elaborarán un acta de evaluación en la que quedará constancia de los resultados obtenidos por cada alumno indicando si ha adquirido o no las capacidades que correspondan a los módulos formativos, o en su caso, de las unidades formativas, y por lo tanto, la competencia general de la cualificación profesional a la que el Certificado de Profesionalidad se encuentra asociado.
5. El proceso de evaluación deberá quedar documentado en el expediente administrativo de la acción formativa. Los documentos que acreditan el proceso de evaluación serán las actas de evaluación y los informes individualizados de evaluación que se realizarán en modelos oficiales normalizados por el Servicio Andaluz de Empleo.
Artículo 19. Certificados de Profesionalidad.
1. La oferta de Formación Profesional para el Empleo vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales estará constituida por la formación dirigida a la obtención de los Certificados de Profesionalidad.
2. Los certificados de profesionalidad acreditan con carácter oficial las competencias profesionales que capacitan para el desarrollo de una actividad laboral con significación en el empleo. Tales competencias estarán referidas a las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, por lo que cada certificado de profesionalidad podrá comprender una o más de dichas unidades. En todo caso, la unidad de competencia constituye la unidad mínima acreditable y acumulable para obtener un certificado de profesionalidad.
3. Cada Certificado de Profesionalidad acreditará una cualificación profesional del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
4. El Servicio Andaluz de Empleo promoverá que la oferta formativa programada en Andalucía tenga como objetivo prioritario la obtención de los Certificados de Profesionalidad, referidos al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
5. La competencia para la expedición de los Certificados de Profesionalidad y las acreditaciones parciales acumulables en Andalucía corresponde al Servicio Andaluz de Empleo, que los expedirá a quienes lo hayan solicitado y demuestren haber superado los módulos correspondientes a dicho Certificado, o bien hayan obtenido el reconocimiento y la acreditación de todas las unidades de competencia que hayan sido adquiridas a través de la experiencia laboral o las vías no formales de formación.
6. El Servicio Andaluz de Empleo creará un Registro nominal y por especialidades formativas de los Certificados de Profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables que hayan sido expedidas. El citado Registro se integrará en el marco del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo. Asimismo, y con el fin de garantizar la actualización de dicha información en tiempo real, a los efectos laborales y educativos, establecerá los procedimientos oportunos, en particular los relacionados con la integración de la información en la demanda de empleo y el historial de la persona.
7. Las Consejerías competentes en materia de empleo y de educación establecerán conjuntamente la estructura organizativa responsable del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
8. La expedición de los Certificados de Profesionalidad se realizará según el procedimiento que se establezca mediante Orden de la persona titular de Consejería competente en materia de empleo.
Artículo 20. Acreditación de la formación.
1. La formación que vaya dirigida a la obtención de Certificados de Profesionalidad, en su desarrollo, respetará los contenidos de los módulos formativos y los requisitos que se determinen en las normas específicas reguladoras de los citados Certificados. Este tipo de formación deberá acreditarse mediante la expedición del correspondiente Certificado de Profesionalidad o de sus acreditaciones parciales acumulables.
El Certificado de Profesionalidad sólo se expedirá cuando se hayan superado los módulos formativos correspondientes a la totalidad de las unidades de competencia en que se estructure.
Las acreditaciones parciales acumulables se expedirán cuando se hayan superado los módulos formativos correspondientes a una o algunas de dichas unidades de competencia.
2. Para favorecer la formación a lo largo de la vida, los módulos formativos incluidos en los Certificados de Profesionalidad que superen las noventa horas podrán ser subdivididos para su impartición, en unidades formativas de menor duración que, en todo caso, no podrán ser inferiores a treinta horas.
Cada unidad formativa se recogerá en el Fichero Andaluz de Especialidades Formativas previsto en el artículo 28 e incluirá los datos de identificación de la misma, capacidades, criterios de evaluación y contenidos. Los requisitos para la impartición de las unidades formativas serán los del módulo formativo del Certificado de Profesionalidad que corresponda.
Las unidades formativas serán certificables siempre que se hayan desarrollado con los requisitos de calidad establecidos para impartir el módulo al que pertenecen. La superación de todas las unidades formativas definidas para el módulo, siempre que el participante curse de forma consecutiva al menos una unidad formativa por año, dará derecho a la certificación de módulo formativo y a la acreditación de la unidad de competencia correspondiente.
3. Cuando la formación no esté vinculada a la oferta formativa de los Certificados de Profesionalidad deberá entregarse a cada participante que haya finalizado la acción formativa un certificado de asistencia a la misma y, cuando el participante, haya superado la formación con evaluación positiva un diploma. En su caso, las competencias adquiridas a través de esta formación podrán ser reconocidas, al igual que las adquiridas a través de la experiencia laboral, mediante las acreditaciones totales o parciales de los certificados de profesionalidad, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 19.
4. La expedición de los Diplomas y los Certificados de Asistencia de las acciones formativas se realizará según el procedimiento que se establezca mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo.
Artículo 21. Reconocimiento y Convalidación de los Certificados de Profesionalidad.
1. La Consejería competente en materia de empleo expedirá a quienes lo soliciten el certificado de profesionalidad correspondiente siempre que, a través de las enseñanzas cursadas en el sistema educativo, hayan obtenido la certificación académica que acredite la superación de la totalidad de los módulos profesionales asociados a las unidades de competencia que conformen dicho certificado de profesionalidad.
2. Las unidades de competencia acreditadas por un certificado de profesionalidad o una acreditación parcial acumulable expedidos por la Consejería competente en materia de empleo, serán reconocidas por la Consejería competente en materia de educación y surtirán los efectos de convalidación del módulo o módulos profesionales correspondientes de acuerdo con la normativa por la que se establezca cada uno de los títulos de formación profesional, a quienes lo soliciten.
CAPÍTULO IV Dimensión transnacional de la formación
Artículo 22. Proyectos de movilidad en materia de Formación Profesional para el Empleo.
La Administración de la Junta de Andalucía podrá financiar o cofinanciar los siguientes Proyectos de movilidad de carácter transnacional:
a) Proyectos de movilidad del alumnado.
b) Proyectos de movilidad para profesionales del ámbito de la Formación Profesional para el Empleo.
Artículo 23. Proyectos de movilidad del alumnado.
1. Se entiende por proyectos de movilidad del alumnado aquellos proyectos que tienen por objeto la mejora de la empleabilidad de la población activa andaluza, mediante el desarrollo de un periodo de prácticas profesionales no laborales en un país de la Unión Europea.
Son objetivos de este tipo de proyectos, los siguientes:
a) Completar mediante la realización de prácticas profesionales no laborales los conocimientos adquiridos en la Formación Profesional para el Empleo.
b) Adquirir y usar los conocimientos, habilidades y cualificaciones obtenidos con miras al desarrollo personal y profesional.
c) Adquirir y perfeccionar las competencias lingüísticas y la comunicación intercultural.
d) Contribuir al espacio europeo de aprendizaje permanente y promover la cohesión económica, social y regional.
2. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo se establecerán los criterios de selección, requisitos y ayudas económicas para el desarrollo de dichas acciones.
Artículo 24. Proyectos de movilidad para profesionales del ámbito de la Formación Profesional para el Empleo.
1. Se entiende por proyectos de movilidad para profesionales aquellos proyectos dirigidos a las personas que trabajen en cualquiera de los ámbitos de la Formación Profesional para el Empleo y de la gestión de las políticas activas de empleo, mediante el desarrollo de visitas a otros países de la Unión Europea destinados a conocer otros sistemas de gestión de la Formación Profesional para el Empleo. Entre los destinatarios se incluyen los formadores, el personal de la gestión de la Formación Profesional para el Empleo y orientadores de la Red de Orientación así como otros profesionales del Servicio Andaluz de Empleo vinculados a la Formación Profesional para el Empleo.
2. Son objetivos de este tipo de Proyectos los siguientes:
a) Incentivar la calidad e innovación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, mediante una estancia en un país europeo que les permita conocer en profundidad otros sistemas de formación.
b) Fomentar la movilidad europea como un componente clave en la formación de los profesionales en el ámbito de la Formación Profesional para el Empleo en la Unión Europea.
c) Integrar la dimensión europea en sus trabajos y fomentar el contacto entre centros de formación y otro tipo de estructuras ligadas a la Formación Profesional en Europa.
CAPÍTULO V Acciones de investigación, innovación y acompañamiento a la formación
Artículo 25. Finalidad de las acciones de investigación, innovación y acompañamiento.
Se llevarán a cabo estudios de carácter general y sectorial de acompañamiento y mejora a la Formación Profesional para el Empleo, así como acciones de investigación e innovación.
La finalidad de estas actuaciones será contribuir a la mejora de la Formación Profesional para el Empleo potenciando la calidad de la formación de las personas ocupadas y desempleadas así como difundiendo y promoviendo el conjunto del Subsistema de Formación Profesional para el Empleo.
Artículo 26. Estudios de carácter general y sectorial.
1. En el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, el Servicio Andaluz de Empleo realizará estudios de carácter general y sectorial, que tendrán en cuenta lo que se prevea al efecto en el seno del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.
2. La elaboración de estos estudios podrá realizarse por el Servicio Andaluz de Empleo, con sus propios medios, a través de los Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la formación profesional ubicados en la Comunidad Autónoma Andaluza o mediante contratación externa.
Artículo 27. Acciones de investigación e innovación.
1. Las acciones de investigación e innovación, responden a las siguientes tipologías:
a) Acciones de prospección y análisis, cuya finalidad es profundizar en el conocimiento de los factores que configuran las demandas de formación, de los problemas y necesidades específicas de formación en los distintos sectores económicos o territorios y de otras materias que afectan de manera general a la Formación Profesional para el Empleo.
b) Acciones para la elaboración y experimentación de productos, técnicas y/o herramientas de carácter innovador de interés para la mejora de la Formación Profesional para el Empleo.
c) Acciones sobre evaluación de la Formación Profesional para el Empleo con la finalidad de desarrollar metodologías y herramientas de evaluación para que puedan ser aplicados por quienes participan y gestionan la formación, con el fin de mejorar su calidad.
d) Acciones de promoción y difusión del Subsistema de Formación Profesional para el Empleo, con la finalidad de favorecer la información y el conocimiento sobre las iniciativas, estudios, herramientas y productos de Formación Profesional para el Empleo entre los trabajadores y trabajadoras, las empresas, las organizaciones empresariales y sindicales y los distintos agentes que participan en la formación.
e) Acciones que mejoren los Sistemas de Información y Orientación del Servicio Andaluz de Empleo, así como los métodos, las herramientas y la calidad de las actuaciones en esta materia, en el marco del Sistema Nacional de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
f) Otras acciones que el Servicio Andaluz de Empleo, considere de interés para la mejora de la Formación Profesional para el Empleo.
2. Las acciones de investigación e innovación reguladas en este artículo podrán realizarse con medios propios, mediante contratación externa o a través de subvenciones públicas.
Mediante Orden de la persona titular de la consejería competente en materia de empleo se aprobarán las bases reguladoras para la concesión de dichas subvenciones.
CAPÍTULO VI Fichero Andaluz de Especialidades Formativas
Artículo 28. El Fichero Andaluz de Especialidades Formativas.
1. El Servicio Andaluz de Empleo creará un Fichero Andaluz de Especialidades Formativas en soporte informático en el que constarán, encuadradas en las familias profesionales que se establecen en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, las siguientes especialidades:
a) Las especialidades formativas del Fichero de Especialidades del Servicio Público de Empleo Estatal, que incluye tanto las dirigidas a la obtención de los Certificados de Profesionalidad como otras especialidades formativas aprobadas por el citado Servicio Público.
b) Las especialidades formativas programadas al amparo de los Planes de Formación dirigidos prioritariamente a trabajadores y trabajadoras ocupados.
c) Las especialidades formativas que incluyan compromiso de contratación.
d) Otras especialidades formativas con una relevante significación para el empleo en la Comunidad Autónoma de Andalucía o relativas a los nuevos yacimientos de empleo o actividades económicas emergentes.
2. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo, se procederá a desarrollar los contenidos mínimos del Fichero así como el procedimiento administrativo para la inclusión en el mismo de las distintas especialidades formativas.
CAPÍTULO VII De los Centros y entidades de Formación Profesional para el Empleo y del Registro de centros y entidades de Formación Profesional para el Empleo en Andalucía
Artículo 29. Centros y entidades de Formación Profesional para el Empleo en Andalucía.
Podrán impartir la Formación Profesional para el Empleo regulada por el presente Decreto, en la Comunidad Autónoma de Andalucía:
a) Los centros de la Consejería competente en materia de empleo, y los adscritos o financiados mayoritariamente por ella, así como los centros de otras Consejerías de la Junta de Andalucía y otras Administraciones Públicas Andaluzas, que cuenten con la autorización administrativa del Servicio Andaluz de Empleo para la impartición de esta formación, entendiéndose por tales los siguientes:
1.º Los Centros propios y los centros adscritos a la Consejería competente en materia de empleo o sus entidades instrumentales.
2.º Los Consorcios Escuela participados mayoritariamente por la Consejería competente en materia de empleo.
3.º Los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad pública.
4.º Los Centros de Referencia Nacional ubicados en Andalucía y dependientes de la Consejería competente en materia de empleo.
5.º Los Centros de la Consejería competente en materia de educación y otros centros adscritos o financiados mayoritariamente por la Administración de la Junta de Andalucía que dispongan de espacios, instalaciones y equipamientos adecuados para la impartición de la formación, en los términos previstos en el presente Decreto.
6.º Los Centros de otras Administraciones Públicas de Andalucía, sus entidades instrumentales o empresas públicas que impartan Formación Profesional para el Empleo en virtud de convenios firmados con la Consejería competente en materia de empleo, en los términos previstos en el presente Decreto.
b) Las Organizaciones empresariales y sindicales, inscritas en el Registro de Asociaciones Empresariales y Sindicales del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales.
c) Los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad privada.
d) Los Centros o entidades de formación, públicos o privados, acreditados por el Servicio Andaluz de Empleo para impartir formación dirigida a la obtención de Certificados de Profesionalidad.
e) Otros centros o entidades de formación que impartan formación no dirigida a la obtención de Certificados de Profesionalidad siempre que se hallen inscritos en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, contemplado en el artículo 31.
f) Las empresas y entidades que desarrollen acciones formativas para personas desempleadas con compromiso de contratación, que podrán hacerlo a través de sus propios medios, cuando cuenten con el equipamiento adecuado para este fin, o a través de contrataciones externas.
Artículo 30. Centros y entidades acreditadas e inscritas.
1. A los efectos del presente Decreto se entiende por centros y entidades acreditadas, aquéllas que impartan formación conducente a la obtención de Certificados de Profesionalidad, debiendo cumplir los requisitos establecidos en las normas específicas reguladoras de cada Certificado.
2. Se entiende por centros y entidades inscritas, aquéllas que impartan Formación no conducente a la obtención de Certificados de Profesionalidad y que cumplan los requisitos que se establezcan mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo.
Artículo 31. Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo en Andalucía.
1. El Servicio Andaluz de Empleo gestionará un Registro de Centros y Entidades Colaboradoras en materia de Formación Profesional para el Empleo, que incluirá los centros integrados de formación profesional, y que se mantendrá permanentemente actualizado.
2. Tanto los centros y entidades inscritas como las acreditadas figurarán en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo en Andalucía.
3. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo se establecerán los requisitos relativos a la inscripción, la Dirección General competente para su gestión, así como las condiciones de acceso al mismo.
Artículo 32. Requisitos de los centros donde se imparte Formación Profesional para el Empleo.
1. Los Centros donde se imparta Formación Profesional para el Empleo, ya sean de titularidad pública o privada, deben cumplir los requisitos que se establezcan para la impartición de las distintas especialidades formativas y Certificados de Profesionalidad, en sus correspondientes Programas formativos o en la normativa específica reguladora de los distintos Certificados de Profesionalidad, respectivamente.
2. En el caso de los centros en los que se imparta formación en la modalidad presencial, éstos deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se señalan en la legislación vigente para la actividad como centro de formación.
b) Reunir las condiciones de accesibilidad, previstas en la legislación vigente, que posibiliten el acceso, la circulación y la comunicación de las personas con discapacidad.
3. Aquellos centros y entidades que carezcan de las instalaciones adecuadas para impartir la parte práctica de la formación, podrán ser inscritas como centros y entidades de formación siempre que acrediten la disponibilidad de las mismas.
4. Los requisitos mínimos de los centros y entidades que impartan formación a distancia, convencional o mediante teleformación, así como los de los centros móviles, serán regulados mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo.
CAPÍTULO VIII Sistema integrado de Información y Orientación profesional
Artículo 33. Finalidad del sistema.
La finalidad del sistema integrado de información y orientación profesional, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y Formación Profesional, es la de informar sobre las diversas ofertas de formación y los posibles itinerarios formativos para facilitar la inserción y la reinserción laborales, así como la movilidad profesional en el mercado de trabajo. Asimismo informará sobre las oportunidades de acceso al empleo, las posibilidades de adquisición, evaluación y acreditación de competencias y cualificaciones profesionales a los trabajadores y trabajadoras, y del progreso en las mismas a lo largo de toda la vida.
Artículo 34. Información y orientación profesional.
1. En el marco de la Red de Orientación del Servicio Andaluz de Empleo se desarrollará un sistema integrado de información y orientación profesional que asegure el asesoramiento de la población activa, informando y asesorando sobre las diversas ofertas formativas, ofreciendo una atención individualizada a través de los Itinerarios Personalizados de Inserción con el objeto de mejorar la empleabilidad de los trabajadores y trabajadoras, su inserción y reinserción laboral, el desarrollo del espíritu emprendedor y del apoyo a iniciativas empresariales y de autoempleo así como el fomento de la movilidad laboral en el mercado de trabajo.
2. El Servicio Andaluz de Empleo establecerá los procedimientos oportunos y las herramientas telemáticas que faciliten las tareas de información y orientación profesional, así como los mecanismos de coordinación con la Consejería competente en materia de educación, otras instituciones y entidades especializadas en la formación, información y orientación profesional, y ello en colaboración con los agentes económicos y sociales.
3. En relación a la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de las vías no formales de formación, los Servicios de Información y orientación dependientes del Servicio Andaluz de Empleo, ofrecerán de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto, un servicio abierto y permanente que facilite a las personas información y orientación sobre la naturaleza y las fases del procedimiento, el acceso al mismo, sus derechos y obligaciones, así como las acreditaciones oficiales que puedan obtener y los efectos de las mismas.
CAPÍTULO IX De la calidad, evaluación, control y seguimiento de la Formación Profesional para el Empleo
Artículo 35. Calidad de la Formación.
1. El Servicio Andaluz de Empleo, promoverá la calidad de la oferta de Formación Profesional para el Empleo y llevará a cabo un seguimiento y evaluación de las acciones formativas con el fin de asegurar su eficacia y la adecuación permanente de la misma a las necesidades del mercado de trabajo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Las distintas acciones y medidas que se desarrollen en el ámbito de la Formación Profesional para el Empleo deberán tener la calidad apropiada para que respondan a las necesidades de las personas a las que van dirigidas y a las empresas, debiendo desarrollarse a través de procedimientos y metodologías apropiadas, con el personal y los medios didácticos, técnicos y materiales más adecuados a sus características.
3. El Servicio Andaluz de Empleo, promoverá la mejora de la calidad de la Formación Profesional para el Empleo, en cuanto a sus contenidos, duración e instalaciones, personal y recursos didácticos y tecnológicos. Asimismo deberá establecer, en coordinación con el Servicio Público de Empleo Estatal, la medición de los resultados, el impacto, eficacia y eficiencia del conjunto del Subsistema de Formación Profesional para el Empleo.
4. Para favorecer la calidad de la formación profesional para el empleo, el Servicio Andaluz de Empleo, establecerá un Plan de Actualización y Perfeccionamiento para formadores, tutores y gestores de formación, con el fin de ofrecer formación para dichos profesionales. Dicho Plan será aprobado mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo.
5. Sin perjuicio de las evaluaciones externas que se realicen por entidades independientes, con posterioridad a la realización de la formación, las entidades responsables de ejecutar las acciones reguladas en el presente Decreto deberán realizar, durante su ejecución, una evaluación y control de la calidad de la formación que ejecuten. En la convocatoria de subvenciones a la que pertenezca la acción formativa, se determinará la parte del importe de la subvención que se destinará a dicha finalidad.
Artículo 36. Sistemas de Calidad.
1. El Servicio Andaluz de Empleo, fomentará la implantación de sistemas y dispositivos de mejora de la calidad en los centros y entidades de formación donde se impartan las acciones formativas.
2. Para medir la calidad de la formación, el Servicio Andaluz de Empleo fijará criterios e indicadores.
3. El Servicio Andaluz de Empleo con el fin de fomentar la implantación de sistemas de gestión de la calidad en los centros y entidades de Formación Profesional para el Empleo, podrá conceder ayudas para incentivar su implantación y/o mantenimiento, así como para la ampliación o adaptación del sistema de calidad ya implantado.
Artículo 37. Finalidad de la evaluación de la Formación Profesional para el Empleo.
La evaluación de la Formación Profesional para el Empleo tendrá la finalidad de promover la eficacia y calidad de las distintas medidas que contempla y su continua y permanente adecuación a las necesidades del mercado de trabajo Andaluz.
Artículo 38. Criterios en la evaluación.
Entre los criterios a tener en cuenta en la evaluación se encuentran el impacto de la formación realizada en el acceso y mantenimiento del empleo, así como en la mejora de la empleabilidad y de la competitividad de las empresas, la eficacia del sistema en cuanto al alcance de la formación, la adecuación de las acciones a las necesidades del mercado laboral y del sistema productivo, y el impacto de género. También se tendrá en cuenta la eficiencia de los recursos económicos y los medios empleados.
Artículo 39. Plan de evaluación.
1. El Servicio Andaluz de Empleo elaborará y ejecutará con la periodicidad que se determine, teniendo en cuenta los criterios que se fijen mediante instrucciones de la Dirección General competente en materia de formación profesional para el empleo, un plan de evaluación que permita valorar la calidad, eficacia, eficiencia e impacto del conjunto de la Formación Profesional para el Empleo e identificar los aspectos susceptibles de mejora.
2. El Plan de evaluación contendrá una serie de criterios e indicadores referidos a la planificación de las acciones, la ejecución de las mismas, y los resultados obtenidos de la formación, teniendo en cuenta las evaluaciones de la calidad realizadas por los Centros públicos y las entidades de formación profesional para el empleo responsables de ejecutar la formación, los participantes en las acciones formativas, así como la información obtenida a través de los procesos de control y seguimiento.
3. Por parte del Consejo Andaluz de la Formación Profesional, como órgano consultivo del Consejo de Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de Formación Profesional, se realizará un seguimiento y evaluación de la ejecución de los programas y planes desarrollados al amparo del presente Decreto.
Artículo 40. Seguimiento y control de la Formación Profesional para el Empleo.
1. Sin perjuicio de las competencias de otros órganos de fiscalización y control, el desarrollo de las actuaciones de control y seguimiento de la Formación Profesional para el Empleo es competencia del Servicio Andaluz de Empleo. Entre dichas acciones se incluirán actuaciones de verificación y control de la formación cofinanciada por el Fondo Social Europeo conforme a lo establecido en la normativa de la Unión Europea.
2. Para la ejecución de las actuaciones de control y seguimiento, que se organizarán de conformidad con lo previsto en la normativa de la Unión Europea, el Servicio Andaluz de Empleo podrá recurrir a la contratación de consultorías especializadas en la materia.
Artículo 41. Plan de seguimiento.
1. Con el fin de racionalizar esfuerzos, unificar criterios en las actuaciones de control y seguimiento y de dotarse de más transparencia, eficacia y eficiencia, el Servicio Andaluz de Empleo, elaborará un Plan de Seguimiento de la Formación Profesional para el Empleo. Este plan se diseñará conjuntamente con el Plan de Evaluación previsto en el artículo 39.
2. Este Plan establecerá las actuaciones de control y seguimiento a realizar. Mediante técnicas de muestreo se hará la selección de acciones a someter al Plan de seguimiento.
Disposición adicional primera. Régimen jurídico aplicable a las subvenciones en materia de Formación Profesional para el Empleo en Andalucía.
1. Los procedimientos para la concesión de subvenciones, ayudas y becas a que hace mención este Decreto se regirán por lo establecido en la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, el Título VIII de la Ley 5/1983 General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones. Será igualmente de aplicación el Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los Procedimientos de Concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico, en lo que no se oponga a la normativa estatal básica y autonómica andaluza sobre subvenciones y ayudas públicas aprobada con posterioridad al mismo, y demás normativa de desarrollo aplicable.
2. En lo relativo al régimen de concesión de dichas subvenciones, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo por el que regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la Formación Profesional Ocupacional y en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo.
Disposición adicional segunda. Requisitos mínimos de calidad en el Sistema Integrado de Formación Profesional.
Con el fin de promover un sistema integrado de Formación Profesional de calidad, previa consulta al Consejo Andaluz de la Formación Profesional y teniendo en cuenta los informes emitidos por el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales, las Consejerías competentes en materia de empleo y educación establecerán conjuntamente los indicadores y requisitos mínimos de calidad de la oferta formativa referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y en especial los referidos a la evaluación, dentro del marco nacional establecido por el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre.
Disposición adicional tercera. Supuesto exceptuado de reconocimiento de acreditación.
Lo previsto en el artículo 21.1 no le resultará de aplicación a aquellas personas que hubieren completado un título comprensivo de todas las unidades de competencia de dicho Certificado.
Disposición adicional cuarta. Formación del personal responsable.
Con el fin de mejorar la calidad de los servicios y procedimientos contemplados en el presente Decreto, el Servicio Andaluz de Empleo articulará las estrategias y los instrumentos necesarios para optimizar las competencias del personal responsable de la gestión de los mismos, promoviendo su formación y la actualización de sus conocimientos.
Disposición adicional quinta. Centros Públicos de Formación Profesional para el Empleo.
Los Centros propios de la Consejería competente en materia de empleo y sus entidades instrumentales pasarán a tener la consideración de Centro Público de Formación Profesional para el Empleo.
Disposición adicional sexta. Programas de formación sobre Integración de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.
Los programas de formación sobre Integración de las Tecnologías de la Información y la comunicación en la Formación Profesional para el Empleo, que se desarrollan al amparo de lo previsto en el Decreto 72/2003, de 18 de marzo, de Medidas de Impulso de la Sociedad del Conocimiento en Andalucía, continuarán rigiéndose por el mismo, siéndoles de aplicación supletoria lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.
Los procedimientos de concesión de subvenciones de Formación Profesional para el Empleo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se regirán por la normativa anterior que les sea de aplicación.
Disposición transitoria segunda. Incorporación de acciones formativas vinculadas al Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.
A los efectos de impartición de la formación de oferta regulada en el presente Decreto, y hasta tanto no se apruebe la normativa estatal reguladora de los correspondientes Certificados de Profesionalidad, la programación que se realice en Andalucía podrá incluir los módulos formativos actualmente en vigor. Esta formación se acreditará conforme a lo previsto en el artículo 20.3 del presente Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Decreto y en particular:
a) Decreto 204/1997, de 3 de septiembre, por el que se establecen los Programas de Formación Profesional Ocupacional de la Junta de Andalucía.
b) El capítulo VI del Decreto 175/2006 de 10 de octubre, por el que se regula el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía.
Disposición final primera. Reproducción de normativa estatal.
Los artículos 2.1, 2.2 letras a), b), c), d), n) y p); 4.1 letras e), i), m) y n); 6.2, 6.3 y 6.4; 8.1; 9; 10; 12.1; 13; 14; 17; 18.3, 18,4 y 18.5 ; 19.2; 19.3; 19.5; 19.7; 20; 21; 26; 27; 33; 35; 40, y Disposición Adicional Tercera, reproducen normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.7.” y 17.” de la Constitución Española y recogidas en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, y Real Decreto 1538/2008, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo.
Disposición final segunda. Desarrollo.
Se habilita al Consejero de Empleo a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 22 de septiembre de 2009
JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA
Consejero de Empleo
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