CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL (BOJA núm. 161 Sevilla, 16 de agosto 2007)
ORDEN de 3 de agosto de 2007, por la que se establecen la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las Prestaciones y la Gestión de las Prestaciones Económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía.
(incluye las modificaciones contenidas en la ORDEN de 7 de marzo de 2008,publicada en(BOJA núm. 55 Sevilla, 19 de marzo 2008)
Tras la entrada en vigor, del
Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las Prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, resulta necesario abordar la regulación de aquellas otras materias que permitirán completar la aplicación de la
Ley estatal 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y de sus disposiciones de desarrollo.
Así, en desarrollo de la citada Ley han sido aprobados los
Reales Decretos 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia,
614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizado por la Administración General del Estado,
615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, y
727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y las cuantías de las prestaciones económicas de la citada Ley 39/2006, de 14 de diciembre. Estas disposiciones avanzan en la determinación de algunos aspectos fundamentales para la aplicación del Sistema.
Las prestaciones establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que pueden tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas, se integran en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, por lo que la presente Orden tiene en cuenta la normativa vigente aplicable a los distintos servicios que constituyen el catálogo, sin necesidad de establecer en este momento regulaciones que puedan ser objeto de futuras disposiciones que completen íntegramente el régimen normativo autonómico del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía. No obstante, se establecen las disposiciones necesarias para la gestión de las prestaciones económicas que establezca el Programa Individual de Atención de las personas beneficiarias.
Por último, debe destacarse que la presente disposición tiene en cuenta el objetivo de la igualdad de género o la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la aplicación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía.
En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición final segunda del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las Prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración D I S P O N G O
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto establecer la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad entre las prestaciones y los servicios, así como regular la gestión de las prestaciones económicas para la aplicación del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía.
Artículo 2. Catálogo de servicios.
A los servicios del Catálogo del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se les aplicará el régimen de ordenación, acreditación, registro e inspección de los Servicios y Centros de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, les serán aplicables las disposiciones vigentes en cuanto a las condiciones y régimen de prestación de los servicios.
Artículo 3. Red de centros y servicios.
1. La red de centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía estará integrada por los siguientes tipos:
a) Centros y servicios públicos de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos y Entidades dependientes.
b) Centros y servicios públicos de titularidad de las Entidades Locales de Andalucía.
c) Centros y servicios privados concertados del tercer sector definidos en el artículo 2.8 de la Ley 38/2006, de 14 de diciembre.
d) Centros y servicios privados concertados de la iniciativa privada con ánimo de lucro.
2. Los centros y servicios privados concertados, así como los centros y servicios privados no concertados que colaboren con el Sistema en la atención a personas en situación de dependencia deberán estar acreditados conforme a la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 4. Obligaciones de las personas beneficiarias.
1. Las personas beneficiarias estarán obligadas a:
- Facilitar directamente, o a través de su representante, toda la información y datos que le sean requeridos y que resulten necesarios para reconocer o mantener el derecho a las prestaciones del Sistema, salvo que ésta obre en poder de las Administraciones Públicas, siempre que según la legislación vigente pudiera obtenerlos por sus propios medios.
- Destinar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron reconocidas, así como a justificar su aplicación.
- Comunicar a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de servicios sociales cualquier variación de circunstancias que puedan afectar al derecho, al contenido o a la intensidad de las prestaciones que tuviera reconocidas, en el plazo de treinta días a contar desde que dicha variación se produzca.
2. Si la persona beneficiaria incumpliera las obligaciones establecidas en el apartado anterior, y como consecuencia de ello, se derivaran cuantías indebidamente percibidas de la prestación económica reconocida, o una participación insuficiente en el coste de los servicios, estará obligada a su reintegro o al abono de la diferencia que corresponda.
Capítulo II Intensidad de los Servicios del Catálogo
Artículo 5. Prestaciones y servicios por grado y nivel de dependencia.
A efectos de lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a cada grado y nivel de dependencia podrán corresponder los siguientes servicios y prestaciones:
a) Dependencia moderada. Grado I. Nivel 1 y 2.
- Teleasistencia.
- Ayuda a Domicilio.
- Centro de Día (UED) y de Noche (UEN).
- Estancias residenciales temporales en centros residenciales.
- Prestación económica vinculada al servicio.
- Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
b) Dependencia severa. Grado II. Nivel 1 y 2.
- Teleasistencia.
- Ayuda a Domicilio.
- Centro de Día (UED) y de Noche (UEN).
- Atención residencial.
- Estancias residenciales temporales en centros residenciales.
- Prestación económica vinculada al servicio.
- Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
c) Gran dependencia. Grado III. Nivel 1 y 2.
- Teleasistencia.
- Ayuda a Domicilio.
- Centro de Día (UED) y de Noche (UEN).
- Atención residencial.
- Estancias residenciales temporales en centros residenciales.
- Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
- Prestación económica vinculada al servicio.
- Prestación de asistencia personal.
Artículo 6. Intensidades de los servicios.
1. La intensidad de protección de los servicios de promoción de autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, establecidos en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se determina por el contenido prestacional de cada uno de los servicios asistenciales y por la extensión o duración del mismo según el grado y nivel de dependencia.
2. Se entiende por servicios asistenciales los que ha de recibir la persona dependiente para su atención y cuidado personal en la realización de las actividades de la vida diaria, así como los que tienen como finalidad la promoción de su autonomía personal, incluido el transporte adaptado para la asistencia al centro de día o de noche.
3. Las personas en situación de dependencia recibirán servicios con el objeto de prevenir el agravamiento de su grado y nivel de dependencia, incluyendo esta atención en los programas de teleasistencia, de ayuda a domicilio, de los centros de día y de atención residencial.
4. Asimismo, recibirán asesoramiento, orientación y asistencia en tecnologías asistidas y adaptaciones que contribuyan a facilitar la realización de las actividades de la vida diaria, servicios de rehabilitación, de terapia ocupacional, así como cualesquiera otros programas de intervención que tengan como finalidad la promoción de su autonomía personal.
Artículo 7. Intensidad del servicio de Teleasistencia.
El servicio de Teleasistencia se prestará las veinticuatro horas del día durante todos los días del año para las personas en situación de dependencia, conforme a lo establecido en el Programa Individual de Atención y en las condiciones reguladas por las disposiciones aplicables.
Artículo 8. Intensidad del servicio de Ayuda a Domicilio.
1. El servicio de Ayuda a Domicilio comprende la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria y la cobertura de las necesidades domésticas, mediante los servicios previstos en el artículo 23 de Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y los que se establezcan en la normativa que resulte de aplicación.
2. La intensidad del servicio de Ayuda a Domicilio estará en función del Programa Individual de Atención y se determinará en número de horas mensuales de servicios asistenciales, mediante intervalos según grado y nivel de dependencia:
«En el Programa Individual de Atención de aquellas personas reconocidas en situación de Gran Dependencia (Grado III, niveles 1 y 2) o en situación de Dependencia Severa (Grado II, nivel 2) en el que se establezca el Servicio de Centro de Día el Servicio de Ayuda a Domicilio, la intensidad de éste será como máximo de 22 horas mensuales, de lunes a viernes, con objeto de facilitarles la asistencia al Centro de Día.»
3. El servicio de Ayuda a Domicilio se suspenderá temporalmente por el internamiento de la persona beneficiaria en establecimientos sanitarios o residenciales con carácter temporal, por un máximo de treinta días anuales.
Artículo 9. Intensidad del servicio de Centro de Día (UED).
El servicio de Centro de Día o Unidad de Estancia Diurna pública o acreditada ajustará los servicios establecidos en el artículo 24 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a las necesidades de las personas en situación de dependencia atendidas según su grado y nivel.
Artículo 10. Intensidad del servicio de Atención Residencial.
1. El servicio de Atención Residencial ofrece una atención integral y continuada, de carácter personalizado y social, que se prestará en centros residenciales, públicos o acreditados, teniendo en cuenta la naturaleza de la dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona.
2. La intensidad del servicio Atención Residencial estará en función de los servicios del centro que precisa la persona con dependencia, de acuerdo con su Programa Individual de Atención.
3. El servicio de estancias temporales en centro residencial o de respiro familiar se ajustará a la normativa aplicable y se prestará en función de la disponibilidad de plazas del Sistema en la Comunidad Autónoma de Andalucía y del número de personas atendidas mediante cuidados en el entorno familiar.
Capítulo III Régimen de compatibilidades de los servicios y prestaciones económicas
Artículo 11. Régimen de compatibilidades.
El régimen de compatibilidades para cada uno de los servicios y prestaciones económicas será el siguiente:
1. El servicio de Teleasistencia será compatible con todos los servicios y prestaciones salvo con el servicio de Atención Residencial y con la prestación económica vinculada a la adquisición de un servicio de esta misma naturaleza.
2. El servicio de Ayuda a domicilio será incompatible con todos los servicios y prestaciones, con excepción de:
a) El servicio de Teleasistencia.
b) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales y de asistencia personal durante el período vacacional de la persona cuidadora o asistente.
3. El servicio de Centro de Día será incompatible con todos los servicios y prestaciones económicas con excepción de:
a) El servicio de Teleasistencia.
b) El servicio de Atención Residencial cuando el Centro de Día sea de terapia ocupacional.
c) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales y de asistencia personal durante el período vacacional de la persona cuidadora o asistente.
«d) El Servicio de Ayuda a Domicilio o, en su defecto, la prestación económica vinculada a este servicio, en los casos en que se determine y con carácter complementario.»
4. El servicio de Centro de Noche es incompatible con los demás servicios y prestaciones económicas con excepción de:
a) El servicio de Teleasistencia.
b) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales y de asistencia personal durante el período vacacional de la persona cuidadora o asistente.
5. El servicio de Atención Residencial será incompatible con todos los servicios y prestaciones, con excepción de:
a) Unidades de estancia diurna con terapia ocupacional.
b) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales y de asistencia personal durante el período vacacional de la persona cuidadora o asistente.
6. La prestación económica vinculada al servicio será incompatible con todos los servicios y prestaciones, con excepción de:
a) El servicio de Teleasistencia, salvo cuando se trate de prestación económica vinculada para la adquisición de un servicio de Atención Residencial.
b) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales durante el período vacacional de la persona cuidadora.
7. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales será incompatible con todos los servicios y prestaciones, con excepción de:
a) El servicio de Teleasistencia.
b) Los servicios de Ayuda a domicilio, Centro de Día y de Noche y Atención Residencial, así como con la prestación económica vinculada a la adquisición de un servicio de esta última naturaleza, durante el período vacacional de la persona cuidadora.
8. La prestación económica de asistencia personal es incompatible con los demás servicios y prestaciones, con excepción de:
a) El servicio de Teleasistencia.
b) Los servicios de Ayuda a domicilio, Centro de Día y de Noche y Atención Residencial, durante el período vacacional de la persona asistente.
Capítulo IV Prestaciones económicas y ayudas para facilitar la autonomía personal
Sección 1.” Prestaciones económicas
Artículo 12. Clases de prestaciones económicas.
De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 17 a 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia son:
a) La prestación económica vinculada al servicio, que se reconocerá, en los términos que se establezca, únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado.
b) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que tendrá carácter excepcional y se reconocerá cuando se reúnan las condiciones establecidas.
c) La prestación económica de asistencia personal.
Artículo 13. Prestación económica vinculada al servicio.
1. La prestación económica vinculada al servicio está destinada a contribuir a la financiación del coste de los servicios establecidos en el catálogo, únicamente cuando en el correspondiente ámbito territorial no sea posible la atención a través de los servicios públicos o concertados de la Red del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía.
2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, se considerará que no es posible la atención:
a) Servicio de Atención Residencial: Cuando no se disponga de plaza adecuada en los centros públicos o privados concertados en el ámbito de la provincia en que resida la persona beneficiaria, si se trata de Centros residenciales para personas mayores en situación de dependencia, o, en el ámbito autonómico, cuando se trate de Centros de Atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.
b) Servicios de Centro de Día y de Noche: Cuando no se disponga de plaza o de transporte adecuados para centros públicos o privados ubicados a una distancia máxima de cuarenta y cinco minutos con los medios habituales de locomoción desde el domicilio de la persona beneficiaria.
3. La inexistencia o insuficiencia del servicio de Ayuda a Domicilio se certificará por los Servicios Sociales Comunitarios del Municipio de residencia de la persona beneficiaria.
4. Tendrán derecho a esta prestación, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Reunir los requisitos específicos previstos para el acceso al servicio o servicios de atención a los que se vincula la prestación.
b) Ocupar o tener reservada plaza u obtener la prestación del servicio en centro o por entidad debidamente acreditados para la atención a la dependencia.
Artículo 14. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
1. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención prestada por la persona cuidadora no profesional, pudiendo ser reconocida en cualquier grado y nivel de dependencia, cuando se reúnan las condiciones de acceso establecidas.
2. De conformidad con las disposiciones estatales en la materia, corresponde al Estado el coste de la cotización a la Seguridad Social y las acciones de formación de la persona cuidadora no profesional.
3. Tendrán derecho a esta prestación las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la atención y los cuidados que se deriven de su situación de dependencia se estén prestando en su domicilio habitual y se adecuen a sus necesidades en función de su grado y nivel de dependencia.
b) Que se den las condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda para el desarrollo de los cuidados necesarios.
4. La persona cuidadora no profesional deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 18 años.
b) Residir legalmente en España.
c) Ser cónyuge y/o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco.
Cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, la despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, las Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social podrán excepcionalmente permitir la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aún no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado anterior, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el período previo de un año, debiendo quedar acreditadas en el procedimiento estas circunstancias, así como la imposibilidad de otra forma de atención.
d) Condiciones de idoneidad para prestar el cuidado y atención de forma adecuada y no estar vinculada a un servicio de atención profesionalizada. Asimismo, que los cuidados los pueda ofrecer con una continuidad de, al menos, de tres meses seguidos.
e) Condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social en la forma reglamentariamente establecida.
Artículo 15. La prestación económica de asistencia personal.
1. La prestación económica de asistencia personal está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la contratación de un asistente personal, que posibilite una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria a las personas con gran dependencia, facilitándoles el acceso a la educación y al trabajo.
2. Tendrán derecho a esta prestación las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber sido valoradas en el grado de gran dependencia, en cualquiera de sus niveles.
b) Tener capacidad para determinar los servicios que requiere, ejercer su control e impartir instrucciones a la persona encargada de la asistencia personal de como llevarlos a cabo por sí mismo o su representante legal.
c) Que la persona encargada de la asistencia personal preste sus servicios mediante contrato con empresa prestadora de estos servicios, o directamente mediante contrato laboral o de prestación de servicios con la persona beneficiaria, en el que se incluyan las condiciones y directrices para la prestación del servicio propuestas por ésta y, en su caso, la cláusula de confidencialidad que se establezca.
3. La persona encargada de la asistencia personal, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 18 años.
b) Residir legalmente en España.
c) Cuando la relación entre la persona beneficiaria y su asistente personal esté basada en un contrato de prestación de servicios, este último tendrá que acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de afiliación y alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.
d) Condiciones de idoneidad para prestar los servicios derivados de la asistencia personal.
Artículo 16. Acceso a las prestaciones económicas.
La ejecución de las resoluciones de Programa Individual de Atención por las que se reconozca el derecho a alguna de las prestaciones a que se refieren los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, corresponderá a la Delegación Provincial que las haya dictado. A tal efecto, la citada Delegación podrá requerir a los Servicios Sociales Comunitarios, a la persona en situación de dependencia o a sus familiares o representantes, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos específicos exigidos para el abono de la prestación, que no resulten acreditados en el procedimiento de aprobación del Programa Individual de Atención, y sean necesarios para la efectividad del derecho.
Artículo 17. Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.
1. La cuantía de las prestaciones económicas se establecerá anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto, previo acuerdo del Consejo Territorial, para los grados y niveles con derecho a prestaciones, actualizándose, al menos, con el incremento del IPC anual.
2. El importe de la prestación económica a reconocer a cada persona beneficiaria se determinará aplicando a la cuantía a que se refiere el apartado anterior un coeficiente calculado de acuerdo con su capacidad económica personal establecida conforme al artículo 14.7 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. La cuantía de las prestaciones se percibirá íntegramente o se reducirá de acuerdo con la siguiente tabla:
«3. El importe de las prestaciones económicas, en cualquiera de sus modalidades, que resulten de la aplicación de lo dispuesto en esta Orden, no podrá ser inferior a la cuantía que a continuación se indica, para cada grado de dependencia, reconocido a la persona beneficiaria:
4. La determinación de la cuantía individual , para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personal se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados, de acuerdo con la tabla que se establece a continuación, de tal manera que en la dedicación completa se percibirá la prestación íntegra, en la dedicación parcial el 50% y en la dedicación media será proporcional al número de horas de los cuidados:
«5. Para la determinación de la cuantía individual de las prestaciones económicas vinculadas al servicio se entenderá que la dedicación horaria de los cuidados corresponde a una dedicación completa con los efectos previstos en el apartado anterior, excepto en el caso del Servicio de Ayuda a Domicilio compatible con el Centro de Día, en el que la cuantía será el resultado de dividir el importe de la prestación económica, determinado anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto, por el número de horas de intensidad mínima previsto para cada grado y nivel en el artículo 8.2 de la presente Orden y multiplicar por el número de horas del Servicio de Ayuda a Domicilio establecido en la resolución del Programa Individual de Atención.»
Artículo 18. Abono de las prestaciones económicas.
1. El abono de las prestaciones económicas a que se refieren los artículos anteriores se realizará en doce mensualidades anuales y, preferentemente, mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por la persona beneficiaria o, en su caso, sus familiares o representantes.
2. La prestación reconocida tendrá efectos económicos a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio.
«3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará siempre que en la fecha prevista para la efectividad se reúnan los requisitos establecidos para cada prestación económica. En caso contrario, los efectos económicos se producirán a partir del día primero del mes en que concurran los mismos.»
Artículo 19. Deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.
De la cuantía a reconocer que resultara de la aplicación de las normas anteriores deberá deducirse cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se deducirán las siguientes:
- El complemento de gran invalidez, regulado en el artículo 139.4, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- El complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, previsto en el artículo 182 bis.2.c, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
- El complemento por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, previsto en el artículo 145.6, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
- El subsidio por ayuda de tercera persona, previsto en el artículo 12.2.c, de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, LISMI.
Sección 2.” Ayudas para facilitar la autonomía personal
Artículo 20. Ayudas económicas complementarias.
1. Las ayudas económicas previstas en la disposición adicional tercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, tienen por objeto facilitar, mediante subvenciones, una mayor autonomía personal y favorecer la permanencia en la vivienda habitual a las personas en situación de dependencia en cualquiera de sus grados y niveles.
2. Las ayudas económicas son complementarias del Catálogo de servicios y de las prestaciones económicas del Sistema, y asimismo serán subsidiarias, y en su caso complementarias, de la Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
3. Las ayudas económicas están destinadas a financiar total o parcialmente los gastos ocasionados por:
a) La adquisición, renovación y reparación de ayudas técnicas o instrumentos necesarios para el normal desenvolvimiento de su vida ordinaria.
b) Las obras necesarias para facilitar la accesibilidad y adaptaciones en el hogar de la persona en situación de dependencia que contribuyan a mejorar su capacidad de desplazamiento en la vivienda.
Capítulo V Disposiciones complementarias
Artículo 21. Capacidad económica de la persona beneficiaria.
1. La capacidad económica personal se determinará en atención a la renta y al patrimonio.
2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se consideran rentas o ingresos computables los bienes y derechos de los que disponga la persona dependiente, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos.
3. Se entenderá por rentas del trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena. Se equipararan a rentas de trabajo las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social financiados con cargo a recursos públicos o ajenos. Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.
4. Como rentas de capital se computará la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos. En el supuesto de no existir rendimientos de bienes inmuebles, éstos se valorarán conforme a las normas establecidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a excepción de la vivienda habitual.
5. Se considera patrimonio de la persona dependiente el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de que deba responder. Se considerarán exentos de este cómputo la vivienda habitual y los bienes y derechos así calificados en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, hasta el límite establecido legalmente, cuando el beneficiario reciba servicios o prestaciones y debe continuar residiendo en su domicilio.
6. La capacidad económica final del solicitante será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de un 5 por ciento del valor del patrimonio neto que supere el mínimo exento para la realización de la declaración del impuesto sobre el patrimonio, a partir de los 65 años de edad, un 3 por ciento de los 35 a los 65 años, y un 1 por ciento los menores de 35 años.
Artículo 22. Cooperación administrativa.
La Consejería para la Igualdad y Bienestar Social colaborará con las restantes Consejerías y Organismos de la Administración de la Junta de Andalucía, en sus respectivos ámbitos competenciales, con objeto de establecer los procedimientos e instrumentos de coordinación que procedan para garantizar una efectiva atención a las personas en situación de dependencia.
Disposición adicional única. Modificación de la Orden de 10 de enero de 2002.
1. Se añade una disposición adicional segunda a la Orden de 10 de enero de 2002, por la que se regula el Servicio Andaluz de Teleasistencia, del siguiente tenor: «1. Las personas que tengan reconocida la situación de dependencia y el derecho a la prestación del servicio de teleasistencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y en su normativa de desarrollo, accederán a los recursos regulados en esta Orden de manera directa, sin necesidad de cumplir otro requisito.
2. Las personas a quienes se les haya reconocido la situación de dependencia, pero que tengan supeditada la efectividad de su derecho al calendario de implantación previsto en la disposición final primera de la citada Ley, podrán acceder al servicio de teleasistencia conforme al procedimiento, requisitos y condiciones establecidos en esta Orden.»
2. La disposición adicional única de la Orden de 10 de enero de 2002 pasa a ser disposición adicional primera.
Disposición transitoria única. Centros y servicios privados que se hallen prestando servicios a personas a las que se reconozca en situación de dependencia.
Por los órganos competentes de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se establecerán las condiciones y términos para que los centros y servicios privados no acreditados que, a la entrada en vigor de la presente Orden, se hallen prestando servicios a personas a las que se reconozca en situación de dependencia, puedan seguir prestándolos, determinando los períodos transitorios de adaptación a la normativa aplicable que se consideren adecuados.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a las Directoras Generales de Personas Mayores, de Personas con Discapacidad, de Servicios Sociales e Inclusión y de Infancia y Familias, así como a la Secretaria General Técnica de la Consejería, en el ámbito de sus respectivas competencias, para establecer las medidas y dictar cuantas resoluciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 3 de agosto de 2007 MICAELA NAVARRO GARZÓN Consejera para la Igualdad y Bienestar Social