BOE núm. 126, de 27 de mayo de 2015
Jefatura del Estado
Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.
TEXTO
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
I
Los bienes culturales inmateriales
El concepto de patrimonio cultural ha seguido un ininterrumpido proceso de ampliación a lo largo del último siglo. De lo artístico e histórico y de lo monumental como valores y tipologías centrales, ha pasado a incorporar también otros elementos que integran una nueva noción ampliada de la cultura. Responde ésta a una nueva concepción derivada de la teorización científica de la etnología y la antropología, a la que se asocia un incremento de la conciencia social acerca de estas otras expresiones y manifestaciones de la cultura. Este proceso se podría sintetizar ahora en la propuesta doctrinal del tránsito de los «bienes cosa» a los «bienes actividad» o, dicho en términos más actuales, de los bienes materiales a los bienes inmateriales.
Sin perjuicio de que, en esencia, en todos los bienes culturales hay un componente simbólico no tangible y que la imbricación entre lo material e inmaterial es profunda y, en muchos casos, inescindible, la conformación externa de los soportes a través de los que se manifiesta el patrimonio cultural es lo que permite esa distinción entre lo material e inmaterial como asuntos singulares y distintos. Y ello comporta fórmulas y técnicas jurídicas claramente diferenciadas a la hora de su protección. Mientras que en la protección de los primeros prima la «conservación» del bien en su configuración prístina y en su ubicación territorial (sobre todo en los de carácter inmueble), en los segundos destaca una acción de «salvaguardia» de las prácticas y de las comunidades portadoras con el fin de preservar las condiciones de su intrínseco proceso evolutivo, que se realiza a través de la transmisión intra e intergeneracional. Los bienes inmateriales también poseen un «locus» espacial, pero éste puede presentar ámbitos y alcances más difusos en tanto en ellos prima la comunidad portadora de las formas culturales que los integran, así como su carácter dinámico y su capacidad de ser compartido.
El proceso de emergencia del patrimonio inmaterial es largo en el tiempo. Los estudios etnográficos y antropológicos, desde que lograron estatus científico en los últimos años del siglo XIX, habían ido impulsando el florecimiento del interés hacia las formas de expresión de la cultura tradicional. Valga recordar, entre los estudiosos de folclore en España, la labor de Antonio Machado Álvarez, padre de los hermanos Machado, y su entonces moderna y avanzada concepción del folclore, creador, en 1881, de la «Sociedad para la recopilación y estudio del saber y de las tradiciones populares», siguiendo la estela de otras iniciativas adoptadas en aquellos años fuera de España, principalmente en Inglaterra. Y esas reflexiones se irán consolidando con el amplio desarrollo científico de la antropología y la etnología a lo largo del siglo XX.
Sin embargo, a diferencia del patrimonio histórico material, el ahora llamado patrimonio inmaterial no llegó a tener, durante la mayor parte de dicho siglo, un lugar en el sistema de protección jurídica del patrimonio.
En efecto, la inserción de las manifestaciones culturales inmateriales en el ordenamiento jurídico es un hecho nuevo, que sólo ha empezado a tomar cuerpo en las últimas décadas, al compás de su creciente aprecio social. Esta inserción ha ido acompañada de un proceso de renovación jurídico doctrinal sobre el patrimonio cultural, en la que es obligado recordar la aportación en Italia, en la década de los años setenta del siglo precedente, de la llamada Comisión Franceschini y de la construcción doctrinal del iuspublicista Giannini, que proponen un nuevo concepto amplio y abierto de bienes culturales como «todo aquello que incorpora una referencia a la Historia de la Civilización forma parte del Patrimonio Histórico».
Este proceso de valorización jurídica presenta dos campos diferenciados de concreción, el de los instrumentos internacionales y el del derecho interno.
II
La legislación española
Los bienes culturales inmateriales apenas fueron contemplados en las primeras normas generales del patrimonio cultural. Así, el Real Decreto-ley de 9 de agosto de 1926, sobre protección, conservación y acrecentamiento de la riqueza artística, únicamente hace una referencia a lo «típico» y lo «pintoresco», pero ceñida a los conjuntos arquitectónicos. La Ley sobre defensa, conservación y acrecentamiento del patrimonio histórico-artístico nacional, de 13 de mayo de 1933, realiza, en su artículo 3, una escueta referencia a los parajes pintorescos que deban ser preservados de destrucciones o reformas perjudiciales. Estos bienes aparecerán de forma más nítida en los Decretos de 1953 y de 1961, que se refieren a los inventarios, catálogos y servicios propios del patrimonio etnológico o folclórico, pero también de carácter material.
La Constitución Española de 1978 ofrecerá un marco conceptual ya claramente receptivo al patrimonio inmaterial, pionero en el contexto constitucional europeo. Esto es nítidamente perceptible a lo largo de su redacción. Ya el propio Preámbulo, quintaesencia del contenido del texto, es palmariamente expresivo cuando encomienda a la Nación española «proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones». Igualmente expresivo lo es el artículo 3.3, cuando, desde una perspectiva no exclusivamente lingüística sino cultural más amplia, declara la pluralidad lingüística española como una riqueza que ha de ser protegida como un patrimonio cultural: «la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural, que será objeto de especial respeto y protección». Otro paso lo da el artículo 46 que, en primer lugar, desbordando las tradicionales denominaciones de patrimonio «histórico y artístico» agrega ahora un tercer valor, el «cultural», que ensancha indudablemente el concepto de lo protegido para dar cabida a lo que ahora se denomina como cultura inmaterial. Por último, el artículo 149.1.28.ª redunda en la referencia al patrimonio cultural, junto al artístico y monumental español.
Será, en el ámbito de la legislación estatal, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el texto que comience a considerar explícitamente los valores inmateriales anunciados en la Constitución, en la invocación a los «conocimientos y actividades», en el seno del patrimonio etnográfico, como nuevo objeto de protección. El Título VI, que responde al rótulo de Patrimonio Etnográfico, establece en el artículo 46 que forman parte del Patrimonio Histórico Español «los bienes muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales». A su vez, el artículo 47 especifica que «se considera que tienen valor etnográfico y gozarán de protección administrativa aquellos conocimientos o actividades que procedan de modelos o técnicas tradicionales utilizados por una determinada comunidad».
De igual modo, cabe señalar que todas las Comunidades Autónomas, en aplicación de sus competencias exclusivas en materia de patrimonio cultural, han procedido a la regulación normativa de esta materia. Así, la normativa autonómica sobre patrimonio histórico o cultural aprobada entre los años 1990 y 2013 ha venido incorporando, con diferentes fórmulas y denominaciones, los bienes culturales inmateriales.
Es importante destacar que la disposición final primera de la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural, encomienda expresamente al Gobierno el impulso de las reformas normativas necesarias para recoger, dentro de la legislación española, el mandato y objetivos de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO.
Finalmente, es oportuno recordar, desde la perspectiva del derecho comparado, que los bienes culturales inmateriales se han hecho visibles en los ordenamientos jurídicos nacionales, especialmente en los iberoamericanos. Esta visibilidad, que traduce una nueva conciencia social, se manifiesta de forma privilegiada, en tanto que normas supremas, en las Constituciones. Los textos constitucionales nuevos o renovados de las últimas décadas muestran una marcada tendencia a incorporar estas ideas, en unos casos de forma directa y en otros mediante un nuevo contexto conceptual que favorece su comprensión como parte del patrimonio cultural. Es el caso, aparte de la Constitución Española de 1978, de las Constituciones de Brasil (1988), Colombia (1991), México (1917), Ecuador (2008), Bolivia (2009), Polonia (1997) o Portugal (1976). Entre todos estos textos, es de señalar el artículo 216 de la Constitución brasileña de 1988, precepto que, además de incorporar, de forma novedosa en el lenguaje constitucional, una referencia a los bienes de naturaleza inmaterial, incluye entre éstos «las formas de expresión» y «los modos de crear, hacer y vivir». Y, paralelamente, la legislación ordinaria de un número creciente de países viene incorporando leyes especiales del patrimonio inmaterial, entre las que cabe señalar las de Brasil (2000) y Portugal (Decreto-Lei n.º 138/2009, de 15 de junio).
III
Los compromisos internacionales
Pero el impulso más decisivo del patrimonio inmaterial se sitúa en el Derecho Internacional, fundamentalmente en la acción de la UNESCO, que corona en la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, de 2003.
Antes de esta Convención, se había ido allanando el camino en un proceso corto en el tiempo, pero jalonado por numerosas iniciativas. La oscuridad en la que había quedado el patrimonio inmaterial en la Convención de 1972 será el detonante que excite en los siguientes años un rosario de encuentros y declaraciones. Como se ha advertido reiteradamente, la Convención de la UNESCO de Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972, nació como un instrumento focalizado fundamentalmente hacia los objetos de la llamada cultura material. Quedaba pendiente, por ello, en el derecho internacional, un instrumento de valorización jurídica de las creaciones culturales sociales y comunitarias inmateriales.
Entre las actuaciones seguidas en el orden internacional, en especial por la UNESCO, debe recordarse la Conferencia de Accra, en 1975, referida al ámbito africano, que resalta el valor de la diversidad cultural y la necesidad de salvaguardia de las lenguas, la tradición oral y el fomento de las artes tradicionales y populares.
Poco después, la Conferencia celebrada en Bogotá, en 1978, aprueba una declaración que pone el acento en el rescate y salvaguardia del patrimonio vinculado a la identidad de los pueblos y a su autenticidad, señalando, en su recomendación 31, la música y la danza como elementos esenciales.
Otro jalón se encuentra en la relevante Conferencia Intergubernamental sobre políticas culturales, organizada por la UNESCO en México, en 1982. La aportación de este encuentro reside en que viene a realizar una labor de sistematización de las recomendaciones precedentes. En la Declaración aprobada por la Conferencia, referida a todos los ámbitos de la cultura, destaca que el patrimonio cultural lo integran «las obras materiales e inmateriales que expresan la creatividad de un pueblo», nombrando expresamente, entre otros bienes propios del patrimonio inmaterial, la lengua, los ritos, las creencias, la literatura y las obras de arte.
Una nueva Conferencia de la UNESCO en 1988 incluye una Recomendación a los Estados miembros sobre la «Salvaguardia del Folclore». Esta será tomada en cuenta por la Conferencia celebrada en París, en 1989, que marcará un hito fundamental en la especificación de este patrimonio, pues la Declaración aprobada pasará a designarlo como «Traditional Culture and Folklore», denominación traducida al castellano como «Cultura tradicional y popular». En ella se realiza ya una definición del «folclore» e incluye en él la lengua, la literatura, la música, la danza, los juegos, la mitología, los rituales, las costumbres, las artesanías, la arquitectura y otras artes.
Tras la decisiva Conferencia anterior, en la siguiente década tendrán lugar diversos seminarios destinados a evaluar la aplicación de la Recomendación, que dejarán ver un giro terminológico concretado en la aparición de los conceptos «oral» e «intangible», lo que será objeto de particular reflexión en la Conferencia de Washington, en 1999. En ella se debate sobre el carácter problemático del término «folclore», por su carácter peyorativo, y sobre la necesidad de estudiar otras alternativas, «patrimonio oral», «conocimientos y destrezas tradicionales», «patrimonio intangible», «formas de saber, ser y hacer». En un nuevo Seminario, celebrado en Nueva Caledonia en ese mismo año, se producirá un rechazo expreso al término «folclore». Será en un informe del Director General de la UNESCO, en el año 2001, y en la Declaración adoptada en Estambul, el año 2002, cuando se consolide la expresión «patrimonio cultural inmaterial».
El proceso culminará con la aprobación, en la 32.ª reunión de la UNESCO, el 17 de octubre de 2003, de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, ratificada por España en el año 2006.
También en los instrumentos internacionales de carácter regional se puede percibir un proceso similar, siendo de resaltar, en el espacio iberoamericano, la Carta Cultural Iberoamericana. Esta Declaración, aprobada en la XVI Cumbre Iberoamericana celebrada en Montevideo en 2006, incluye numerosas referencias a este patrimonio. Entre ellas destaca, en el Título I de «Fines», el compromiso de los países iberoamericanos de fomentar la protección y difusión del «patrimonio cultural y natural, material e inmaterial iberoamericano». Compromiso que, más adelante se desarrolla con la incorporación, en el Título III de «Ámbitos de aplicación», de un ámbito relativo al patrimonio cultural, que lo integran «tanto el patrimonio material como el inmaterial, que deben ser objeto irrenunciable de especial respeto y protección».
Asimismo, la resolución IX/4 de la Novena Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Normalización de los Nombres Geográficos, celebrada en Nueva York, en agosto de 2007, teniendo en cuenta dicha Convención, estimando que los topónimos forman parte del patrimonio cultural inmaterial, alienta a los organismos oficiales encargados de la toponimia, entre otras cosas, a elaborar un programa de salvaguardia y promoción de este patrimonio, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 y el artículo 18 de la Convención.
IV
La competencia del Estado
Es sabido que la Constitución Española incorpora, en materia de cultura, un sistema competencial complejo y con reglas de una densa especificidad sin parangón en otras materias. Incidir sobre valores sensibles –que se engarzan con el ejercicio de numerosos derechos fundamentales–, la imprecisión y horizontalidad del propio concepto –que origina más de las normales colisiones de títulos competenciales–, la concurrencia o dualidad competencial –que hace que en determinadas funciones puedan actuar distintas Administraciones a la vez, fuera de la lógica del reparto competencial normal inclusius unius, exclusius alterius– y el deber de comunicación cultural –como un proyecto democrático de convivencia en la diversidad–, serían sus marcas singulares.
A partir de estas consideraciones, procede explicar cómo se insertan las competencias que el Estado ejercita en la presente ley:
A. La ley como norma de «tratamiento general» del patrimonio cultural inmaterial.
La posibilidad de la regulación que pretende esta norma viene amparada en la doctrina del Tribunal Constitucional primordialmente, por todas, en las Sentencias 17/1991, de 31 de enero, y 49/1984, de 5 de abril. Según estas sentencias, la «integración de la materia relativa al patrimonio histórico-artístico en la más amplia que se refiere a la cultura permite hallar fundamento a la potestad del Estado para legislar sobre aquélla», dado que la competencia del Estado habrá de desplegarse «en el área de preservación del patrimonio cultural común, pero también en aquello que precise de tratamientos generales o que haga menester es acción pública cuando los fines culturales no pudieran lograrse desde otras instancias» (Sentencia del Tribunal Constitucional 49/1984).
En congruencia con la doctrina precedente, la presente ley no pretende otra cosa que ofrecer un «tratamiento general» de una materia necesitada de ello, dado que, como se ha explicado, el patrimonio cultural inmaterial ha conocido en las últimas décadas un notable florecimiento conceptual así como en la conciencia social y, sobre todo, en el ordenamiento jurídico internacional, cuyo hito mayor es, como se ha expuesto, la aprobación de la Convención de la UNESCO en el año 2003. El contexto del año 1985, en el que se aprueba la Ley del Patrimonio Histórico Español, explica el tratamiento sucinto y limitado que la ley hace al «patrimonio etnográfico» como patrimonio especial en los artículos 46 y 47 de la ley, hoy, por las razones expuestas, claramente insuficiente. El objeto de la ley en este punto es, trayendo las palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, fijar el estatuto peculiar de los bienes culturales, que «comprende, en primer lugar, «los tratamientos generales» a los que se refiere específicamente la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 49/1984 y, entre ellos, específicamente, aquellos principios institucionales que reclaman una definición unitaria» (F.J. 3.º).
Que se está ante un tratamiento general queda claro en tanto la ley se limita a perfilar un conjunto de líneas maestras que no impiden que a su vez las Comunidades Autónomas, en virtud de la regla de concurrencia normativa que las ampara, puedan dictar asimismo sus regulaciones específicas sobre la misma materia. Líneas generales son, en efecto, fijar un concepto básico y general de patrimonio inmaterial, determinar los principios y derechos fundamentales implicados en el presente patrimonio, establecer los mecanismos administrativos y orgánicos generales de inserción del conjunto del patrimonio cultural inmaterial español (Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial), regular los instrumentos operativos de actuación (Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial), así como sentar las finalidades generales de los diferentes ámbitos y sectores (centros de depósito cultural, educación, medios de comunicación social…) que, de acuerdo con la Convención de la UNESCO, pueden ser de gran ayuda para una mejor salvaguardia y conocimiento del patrimonio inmaterial.
B. La actividad de significación por el Estado de los valores y bienes comunes del patrimonio inmaterial.
La ley asume asimismo una tarea específica obligada constitucionalmente, desarrollar el mandato de promover la puesta en valor de la cultura común, en tanto el artículo 149.2 de la Constitución Española encomienda al Estado, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las Comunidades Autónomas, con gran énfasis y palabras marcadamente imperativas sin parangón en el conjunto de la Constitución Española, proveer el servicio de la cultura como una tarea fundamental: «Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial…». Se pone el énfasis en la acción sobre la cultura (considerará) y en la calificación de ésta (deber y atribución esencial) referida, en este caso, de forma directa e inmediata a las instituciones de la Administración General del Estado, en tanto el precepto delimita el alcance de la misión de éste después de salvar las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de cultura («Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas»…).
Este precepto es, precisamente, la base de la concurrencia competencial, fórmula singular en materia de cultura y directamente derivada de la plena asunción por el constituyente de la naturaleza poliédrica y compleja del concepto de cultura. Lo que, en definitiva, traduce el precepto a la hora de organizar el reparto de tareas entre los diferentes poderes públicos territoriales es que los valores simbólico-expresivos de los individuos y de los grupos son susceptibles de reflejarse simultánea, pero diferenciadamente, en diferentes planos. Por ello, el impulso de esos valores culturales, de las comunidades territoriales y de la comunidad general del Estado, al articularse en la sociedad democrática organizada, se refleja constitucionalmente en un conjunto de principios y reglas para ordenar esa diversidad cultural como un sistema pleno e integrado.
A estas bases profundamente democráticas es a lo que responde, en técnica de reparto de competencias, la concurrencia o dualidad competencial cultural, específicamente referida, como ha señalado la doctrina, a la acción de promoción y preservación de todo ese racimo de valores culturales. Concurrencia que el Tribunal Constitucional asumió, ya muy tempranamente y de forma palmaria, en la Sentencia 49/1984. La cita es extensa, pero necesaria: «… una reflexión sobre la vida cultural lleva a la conclusión de que la cultura es algo de la competencia propia e institucional tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, y aún podríamos añadir de otras comunidades, pues allí donde vive una comunidad hay una manifestación cultural respecto de la que las estructuras públicas representativas pueden ostentar competencias, dentro de lo que en un sentido no necesariamente técnico-administrativo puede comprenderse dentro del «fomento de la cultura». Esta es la razón a que obedece el artículo 149.2 de la Constitución Española, en el que después de reconocer la competencia autonómica afirma una competencia estatal, poniendo el acento en el servicio de la cultura como deber y atribución esencial. Hay, en fin, una competencia estatal y una competencia autonómica en el sentido de que más que un reparto competencial vertical, lo que se produce es una concurrencia de competencias ordenada a la preservación y estímulo de los valores culturales propios del cuerpo social desde la instancia pública correspondiente».
Lo que está en juego en la presente ley es, pues, que el Estado pueda cumplir con su mandato específico, en relación con los valores comunes que le incumbe prioritariamente representar, en relación con el patrimonio inmaterial. Es decir, que el Estado ponga en valor, siguiendo las palabras de la Sentencia 49/1984, aquellas «manifestaciones culturales» de dicho patrimonio que puedan ser representativas de la comunidad estatal, mediante su declaración como «Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial». Esto es claramente posible y obligado en el caso del patrimonio inmaterial. Si bien, al interpretar la Ley del Patrimonio Histórico Español, la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991 optó por considerar que la competencia de ejecución para la declaración de bienes culturales materiales es, con algunas excepciones, básicamente autonómica, esta consideración descansa, como confiesa expresamente la Sentencia, en el dato de que estos bienes están inscritos en un «locus» territorial: «la categoría legal de los bienes de interés cultural dentro del Patrimonio Histórico Español está integrada por los más relevantes del mismo, normalmente situados en alguna de las Comunidades Autónomas» (F.J.10.º).
Sin embargo, y éste es también un dato fundamental, en el caso de los bienes inmateriales el arraigo y origen territorial o local no impide que algunos de ellos presenten de forma simultánea manifestaciones territoriales supraautonómicas, bien porque las comunidades portadoras se extienden a lo largo y ancho de varios territorios autonómicos, bien porque se trata de manifestaciones profundamente imbricadas en el imaginario colectivo general de los españoles. Estas últimas manifestaciones tienen que ver, de forma especial, con aquellos bienes inmateriales que tienen un reconocimiento o son compartidas incluso más allá del territorio estatal, como ocurre, en el caso más claro, con valores culturales gestados en la experiencia histórica de nuestro país y, especialmente, los integrantes de la llamada cultura iberoamericana.
Este es, en consecuencia, el sentido que tiene para el Estado, en lo que se refiere a la cultura común, entender que el cumplimiento del mandato del artículo 149.2 de la Constitución Española de considerar el servicio de la cultura «deber y atribución esencial» hace obligado que aquél pueda significar aquellas manifestaciones que cumplen estas condiciones. De hecho, aun aceptando que el Preámbulo de la Constitución Española no es una parte de este texto con la virtualidad de atribuir competencias, sí tiene el valor de ayudar a interpretar el sentido de aquellas normas que tienen esa naturaleza, como es el señalado apartado 2 del artículo 149. En efecto, el Preámbulo, en su párrafo cuarto deja claro que «todos los españoles», así como los «pueblos de España» son portadores de manifestaciones culturales inmateriales: «La Nación española proclama su voluntad de: (…) proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones». He aquí, pues, el todo social –el conjunto de los españoles– y las partes –los pueblos de España– concebidos como sujetos portadores simultáneamente de culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
Por último, a mayor abundamiento, es oportuno invocar aquí la doctrina general del Tribunal Constitucional para aceptar casos excepcionales en los que el Estado puede intervenir en ámbitos de competencia autonómica «cuando, además del alcance territorial superior al de una Comunidad Autónoma del objeto de la competencia, la actividad pública que sobre él se ejerza no sea susceptible de fraccionamiento y, aun en este caso, dicha actuación no pueda llevarse a cabo mediante mecanismos de cooperación y coordinación, sino que requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un solo titular, que forzosamente deba ser el Estado, o cuando sea necesario recurrir a un ente con capacidad de integrar intereses contrapuestos de varias Comunidades Autónomas» (Sentencia del Tribunal Constitucional 223/2000, de 21 de septiembre, F.J. 11.º).
Resulta obvio que esta posibilidad de significación de bienes culturales no es ilimitada para el Estado, pues, de lo contrario, podría generar el vaciamiento o desfiguración de la correspondiente competencia autonómica. Por un lado, tendrá que estar justificada y ceñida únicamente a aquellos casos en que proceda, a través de los usuales procedimientos de auctoritas científica y técnica inherentes a la determinación y significación administrativa de los bienes culturales (mediante los preceptivos informes consultivos). Y, por otra parte, yendo más allá, pues la singular naturaleza del patrimonio inmaterial lo hace posible, el que existan bienes culturales que puedan ser acreedores a esa significación estatal no impide, en lo que puedan tener de manifestación cultural también específica autonómica o infraautonómica, que la Comunidad Autónoma correspondiente pueda declarar, mediante sus propios procedimientos y categorías de significación, esos mismos bienes en orden a preservar y poner en valor las expresiones o modulaciones particulares con que se manifiesten en su ámbito territorial.
Es innegable que la concurrencia, así entendida, es la forma por la que ha optado la Constitución Española de articular la diversidad cultural como un sistema de pluralismo cultural que asume ésta como una riqueza compleja e imbricada. Aunque no se oculta que esta fórmula, para que no derive en desorden o dispersión, necesita de reglas particulares de ensamblaje y colaboración. Aquí es donde entra en juego, como una de las técnicas no única pero sí muy importante, un nuevo mandato del artículo 149.2 de la Constitución Española cuando encomienda al Estado la tarea de «facilitar la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas».
C. La facilitación de la comunicación cultural.
Este es, precisamente, el tercero de los objetivos que trata de afrontar la ley. Uno de los ejes de la presente ley es la «comunicación cultural» que el artículo 149.2 de la Constitución Española formula, de nuevo, en términos marcadamente imperativos, como otra encomienda al Estado: «… y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas».
Esta propuesta de comunicación cultural implica dos planos de concreción, uno administrativo y otro sustantivo. El primero, ya señalado y validado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, tiene que ver con la colaboración interadministrativa entre el Estado y las Comunidades Autónomas y la de éstas entre sí en materia de Patrimonio histórico, porque es un deber general de esencia al modelo de organización territorial del Estado implantado en la Constitución Española; y porque, de forma particular, en el caso de la cultura, según afirma literalmente el Tribunal Constitucional, «se ve reforzado por el mandato del artículo 149.2 de la Constitución Española». Pero es un mandato que comporta asimismo un plano sustantivo, indeclinable y absolutamente esencial al edificio de pluralismo cultural de la Constitución Española, que el conjunto de los poderes públicos promuevan, desde el acuerdo y el consenso, la comunicación, la valorización y el reconocimiento recíproco de la multiplicidad de valores y expresiones culturales que se dan en el Estado.
En el referido apartado 2 del artículo 149, el Estado es apelado como garante de esta tarea, pero junto a las Comunidades Autónomas. Es decir, no deja a éstas en la posición de destinatario pasivo de esa encomienda al Estado sino que las erige en contraparte necesaria, al exigir que se desarrolle «de acuerdo con ellas». Sabido que la Constitución Española adopta como prius la diversidad cultural de España (en tanto reconoce la existencia de un agregado complejo e imbricado de expresiones culturales en el que también tiene un sitio una cultura común), sin embargo no propone exclusivamente una acción estatal unilateral para preservar ese agregado. Opta, antes bien, por la «comunicación cultural», es decir la interacción –la comunicación, a diferencia de la difusión, es una acción bilateral– entre los sujetos de esa pluralidad de culturas. Y, además, lo hace en términos democráticos de consenso, «de acuerdo con ellas». En definitiva, el fondo de esta propuesta en ese plano sustantivo no es otro que el de sentar las bases de un proyecto cultural de gran calado para el pluralismo cultural de nuestro Estado de celebración de la diversidad como una riqueza que ha de ser mantenida y preservada hacia el futuro. La diversidad tiene múltiples planos y el rol civilizador y democrático de los poderes públicos es, desde sus misiones específicas en relación con sus ámbitos respectivos de servicio al interés general, ponerlos en valor en pro de una diversidad no mutilada sino plena, lo que tiene el fundamental valor añadido de enriquecer y ensanchar la libertad cultural de los ciudadanos desde la libertad clásica y la autonomía a una nueva posibilidad, la libertad de elección en lo diverso. Esta es, precisamente, la propuesta de la Convención para la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de la UNESCO de 2005, también ratificada por el Estado español que, tras comenzar por afirmar en el Preámbulo la diversidad cultural como fuente de un mundo rico y variado «que acrecienta la gama de posibilidades», más adelante, en el artículo 2.1 vincula la diversidad a los derechos humanos y las libertades fundamentales y, en particular, con la libertad de expresión, información y comunicación, «así como la posibilidad de que las personas escojan sus expresiones culturales».
Y es aquí donde el patrimonio inmaterial se revela como un campo especialmente idóneo, por su intrínseca naturaleza participativa, recreativa y comunicativa y su capacidad de interactuar entre los individuos, los grupos y las comunidades.
D. La defensa del patrimonio inmaterial contra la expoliación y la exportación.
De conformidad con el artículo 149.1.28.ª de la Constitución Española, corresponde al Estado la «defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación». Es obvio que la mención expresa del adjetivo «cultural» abarca aquí, como se ha explicado antes, también el capítulo de los bienes inmateriales. Y es asimismo claro que, en este caso, la acción de defensa, al estar referida al patrimonio cultural «español» cubre la plenitud de manifestaciones culturales inmateriales que se dan en el territorio del Estado que, como se expone más arriba, corresponde significar respectivamente, según sus propios ámbitos competenciales, a las diferentes Administraciones Públicas representativas de las respectivas manifestaciones culturales inmateriales que se dan en la vida social. Es decir, el adjetivo español en este caso funciona como un agregador conceptual que no se ciñe únicamente al grupo concreto de bienes culturales representativos de la comunidad general del Estado –los específicamente representativos de la cultura común–, sino que abarca, por supuesto, éstos, pero también aquellos otros representativos de las comunidades territoriales, e incluso los de otras comunidades, como dice expresamente la reiterada Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, en conexión con la Sentencia del Tribunal Constitucional 49/1984.
No obstante esta acción protectora de «defensa» exige, por la propia naturaleza del objeto de la expoliación y de la exportación, separar cuál es el alcance en cada uno de ellos.
En lo que se refiere a la expoliación, para no convertir este título competencial estatal en un secante de las competencias de las demás Administraciones Públicas, la defensa en relación con ésta ha de ser concebida como un conjunto de actuaciones concretas –entre las que caben tanto las normativas como las ejecutivas– de garantía final de preservación del bien cultural o de pérdida de su función social. Así lo entiende, una vez más, la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, cuando afirma que «la utilización del concepto de defensa contra la expoliación ha de entenderse como definitoria de un plus de protección respecto de unos bienes dotados de características especiales. Por ello mismo abarca un conjunto de medidas de defensa que a más de referirse a su deterioro o destrucción tratan de extenderse a la privación arbitraria o irracional del cumplimiento normal de la de aquello que constituye el propio fin del bien según su naturaleza, en cuanto portador de valores de interés general necesitados, estos valores también, de ser preservados». Y una nueva cuestión es que la singular idiosincrasia de los bienes inmateriales hace que su defensa precise la modulación de las técnicas respecto de las propias del patrimonio material, ya previstas en la Ley del Patrimonio Histórico Español. En congruencia con ello, la presente ley articula una nueva técnica específica de protección en favor del Estado que, siguiendo la pauta de la Convención de la UNESCO de 2003, se concreta en la inclusión del bien inmaterial afectado, no protegido o insuficientemente protegido, en una lista de bienes inmateriales en peligro en tanto no se produzca la debida acción ordinaria de protección que corresponda.
Por último, también en lo que se refiere a la exportación, los bienes del patrimonio inmaterial plantean una notable peculiaridad. Siendo la función del patrimonio inmaterial la de ser un patrimonio abocado a la comunicación entre las comunidades, incluso más allá de las fronteras nacionales, una concepción de la exportación similar a la de los bienes del patrimonio material conllevaría impedir o desnaturalizar su función dinámica e interactiva en el espacio. Por ello, la defensa frente a la exportación ha de ceñirse estrictamente a aquellos supuestos en los que la salida hacia el exterior del soporte material que puede acompañar con frecuencia el bien cultural inmaterial privara, o desnaturalizara, el desenvolvimiento normal de la práctica cultural o el cumplimiento de su función social a través de la expresión de los valores de la que es portadora por su comunidad de origen.
V
Audiencia y consulta
En el proceso de elaboración de la presente ley se ha seguido un amplio trámite de participación y consulta de organismos y entidades especializados y, en especial, de audiencia de las Comunidades Autónomas por la implicación que se deriva del complejo sistema de concurrencia competencial.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente ley es regular la acción general de salvaguardia que deben ejercer los poderes públicos sobre los bienes que integran el patrimonio cultural inmaterial, en sus respectivos ámbitos de competencias.
Artículo 2. Concepto de patrimonio cultural inmaterial.
Tendrán la consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos, reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural, y en particular:
a) Tradiciones y expresiones orales, incluidas las modalidades y particularidades lingüísticas como vehículo del patrimonio cultural inmaterial; así como la toponimia tradicional como instrumento para la concreción de la denominación geográfica de los territorios;
b) artes del espectáculo;
c) usos sociales, rituales y actos festivos;
d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo;
e) técnicas artesanales tradicionales;
f) gastronomía, elaboraciones culinarias y alimentación;
g) aprovechamientos específicos de los paisajes naturales;
h) formas de socialización colectiva y organizaciones;
i) manifestaciones sonoras, música y danza tradicional.
TÍTULO II. Régimen general del patrimonio cultural inmaterial
Artículo 3. Principios generales de las actuaciones de salvaguardia.
Las actuaciones de los poderes públicos sobre los bienes del patrimonio cultural inmaterial que sean objeto de salvaguardia por la Administración General del Estado, por las Comunidades Autónomas o por las Corporaciones Locales deberán respetar, en su preparación y desarrollo, los siguientes principios generales:
a) Los principios y valores contenidos en la Constitución Española y en el Derecho de la Unión Europea así como, en general, los derechos y deberes fundamentales que aquella establece, en especial la libertad de expresión.
b) El principio de igualdad y no discriminación. El carácter tradicional de las manifestaciones inmateriales de la cultura en ningún caso amparará el desarrollo de acciones que constituyan vulneración del principio de igualdad de género.
c) El protagonismo de las comunidades portadoras del patrimonio cultural inmaterial, como titulares, mantenedoras y legítimas usuarias del mismo, así como el reconocimiento y respeto mutuos.
d) El principio de participación, con el objeto de respetar, mantener e impulsar el protagonismo de los grupos, comunidades portadoras, organizaciones y asociaciones ciudadanas en la recreación, transmisión y difusión del patrimonio cultural inmaterial.
e) El principio de accesibilidad, que haga posible el conocimiento y disfrute de las manifestaciones culturales inmateriales y el enriquecimiento cultural de todos los ciudadanos sin perjuicio de los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinados aspectos de dichas manifestaciones.
f) El principio de comunicación cultural como garante de la interacción, reconocimiento, acercamiento y mutuo entendimiento y enriquecimiento entre las manifestaciones culturales inmateriales, mediante la acción de colaboración entre las Administraciones Públicas y de las comunidades o grupos portadores de los bienes culturales inmateriales.
g) El dinamismo inherente al patrimonio cultural inmaterial, que por naturaleza es un patrimonio vivo, recreado y experimentado en tiempo presente y responde a prácticas en continuo cambio, protagonizadas por los individuos y los grupos y comunidades.
h) La sostenibilidad de las manifestaciones culturales inmateriales, evitándose las alteraciones cuantitativas y cualitativas de sus elementos culturales ajenas a las comunidades portadoras y gestoras de las mismas. Las actividades turísticas nunca deberán vulnerar las características esenciales ni el desarrollo propio de las manifestaciones, a fin de que pueda compatibilizarse su apropiación y disfrute público con el respeto a los bienes y a sus protagonistas.
i) La consideración de la dimensión cultural inmaterial de los bienes muebles e inmuebles que sean objeto de protección como bienes culturales.
j) Las actuaciones que se adopten para salvaguardar los bienes jurídicos protegidos deberán en todo caso respetar los principios de garantía de la libertad de establecimiento y la libertad de circulación establecidos en la normativa vigente en materia de unidad de mercado.
Artículo 4. Protección de los bienes materiales asociados.
1. Las Administraciones Públicas velarán por el respeto y conservación de los lugares, espacios, itinerarios y de los soportes materiales en que descansen los bienes inmateriales objeto de salvaguardia.
A estos efectos, las medidas de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial podrán determinar las medidas específicas y singulares de protección respecto de los bienes muebles e inmuebles asociados intrínsecamente a aquél, siempre que esa protección permita su mantenimiento, evolución y uso habitual, sin perjuicio de las medidas singulares que, para la protección de dichos bienes muebles e inmuebles, puedan establecerse a tenor de lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en la legislación de las Comunidades Autónomas competentes en la materia.
2. Los bienes muebles y espacios vinculados al desenvolvimiento de las manifestaciones culturales inmateriales podrán ser objeto de medidas de protección conforme a la legislación urbanística y de ordenación del territorio por parte de las Administraciones competentes.
En ningún caso dichas medidas de protección supondrán una restricción a las facultades de los propietarios o titulares de derechos sobre dichos bienes. Para que puedan darse tales limitaciones será preciso seguir, en su caso, los procedimientos previstos en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y la correspondiente legislación autonómica.
Artículo 5. Expoliación y exportación.
1. Corresponde a la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, adoptar las medidas que resulten procedentes para la defensa frente a la exportación y la expoliación de los bienes materiales asociados al patrimonio cultural inmaterial.
2. En relación con el expolio de bienes declarados Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, se estará, asimismo, a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en el artículo 11 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Dada la especial naturaleza de estos bienes, en el caso de que sea apreciable la posible pérdida del bien o el menoscabo de su función social, se decidirá su inclusión en una lista de bienes en peligro para que se proceda a la apertura de un procedimiento encaminado a la preservación y protección del bien expoliado. En dicho procedimiento se solicitarán los informes técnicos pertinentes, que deberán incluir medidas urgentes de salvaguardia, por parte de los organismos especializados de la Comunidad Autónoma afectada.
3. En caso de exportación de bienes muebles asociados, se estará asimismo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y las normas reglamentarias de desarrollo. En todo caso, la defensa de estos bienes frente a la exportación se ceñirá a aquéllos casos en los que la salida al exterior del bien material soporte del bien cultural inmaterial impida o desnaturalice el desenvolvimiento normal de la práctica cultural o de los valores para su comunidad de origen de que éste es portador.
Artículo 6. Transmisión, difusión y promoción.
1. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán la adecuada difusión, transmisión y promoción de los bienes inmateriales objeto de salvaguardia.
2. Las Administraciones Públicas competentes promoverán la transmisión a las nuevas generaciones de los conocimientos, oficios y técnicas tradicionales en previsible peligro de extinción, apoyando y coordinando iniciativas públicas y privadas, y mediante la aplicación a estas actividades de medidas de fomento e incentivos fiscales que les puedan resultar de aplicación, en los términos que establezca la legislación vigente.
3. Las Administraciones Públicas competentes deberán permitir y, en caso de que la normativa sectorial las someta a este requisito, autorizar las actuaciones de difusión, transmisión y promoción de las manifestaciones inmateriales de la cultura.
Las medidas que, en su caso, se adopten para salvaguardar otros bienes jurídicos protegidos, deberán ser proporcionadas y debidamente justificadas.
Artículo 7. Medidas de carácter educativo.
1. Las Administraciones educativas y las universidades procurarán la inclusión del conocimiento y el respeto del patrimonio cultural inmaterial entre los contenidos de sus enseñanzas respectivas y en los programas de formación permanente del profesorado de la educación básica.
2. El Gobierno, a partir del respeto a la autonomía universitaria y en colaboración con las Comunidades Autónomas y el Consejo de Universidades, promoverá, en el ámbito de sus competencias:
a) El diseño e implantación de títulos universitarios oficiales de Grado cuyos planes de estudio contemplen una formación específicamente orientada a la adquisición de competencias y habilidades relativas a la protección, gestión, transmisión, difusión y promoción del patrimonio cultural inmaterial.
b) El diseño e implantación de programas de máster en áreas relacionadas con el patrimonio cultural inmaterial.
Artículo 8. Medidas de información y sensibilización.
La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, en el ejercicio de sus respectivas competencias, y en el marco del Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, podrán promover medidas tendentes a informar y sensibilizar a la población sobre las características y valores del patrimonio cultural inmaterial y las amenazas que pesan sobre él.
Artículo 9. Garantía de disfrute público.
Las Administraciones Públicas, dentro del Plan a que se refiere el artículo 13, establecerán las medidas que garanticen el acceso de la ciudadanía a las distintas manifestaciones inmateriales de la cultura, en los términos previstos en el artículo 3, siempre que esas acciones no vulneren la esencia y características de los bienes ni los derechos de terceros sobre los mismos y sin perjuicio del respeto a los usos consuetudinarios de las mismas.
Artículo 10. Comunicación cultural entre Administraciones Públicas.
Las Administraciones Públicas propiciarán, de común acuerdo, la comunicación cultural entre ellas, el conocimiento de la pluralidad del patrimonio cultural de los españoles, los pueblos de España y otras comunidades, así como el intercambio de información sobre sus actividades culturales, considerando la diversidad de las expresiones culturales como una riqueza que ha de ser mantenida y preservada hacia el futuro.
El Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial a que se refiere el artículo 13 incluirá bases y líneas de colaboración para el impulso de la comunicación cultural.
TÍTULO III. Competencias de la Administración General del Estado
Artículo 11. Competencias.
1. Corresponde a la Administración General del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 46, 149.1, reglas 1.ª y 28.ª, y 149.2 de la Constitución Española, garantizar la conservación del patrimonio inmaterial español, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a sus diferentes manifestaciones. A tal fin, se adoptarán las medidas necesarias para facilitar su colaboración con los restantes poderes públicos y la de éstos entre sí, así como para recabar y proporcionar cuanta información fuera precisa a los fines de esta ley.
2. Corresponden a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en colaboración con las Comunidades Autónomas, las siguientes funciones:
a) La propuesta, elaboración, seguimiento y revisión del Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.
b) La gestión del Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial.
c) La salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial mediante la Declaración de Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, en los términos previstos en esta ley.
3. La Administración General del Estado, sin perjuicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas, cooperará con la acción cultural de las distintas Administraciones Públicas en el marco del artículo 9. A tal efecto, el Estado pondrá al servicio de la comunicación cultural las instituciones museísticas, archivos, bibliotecas y otros centros culturales de su titularidad.
4. Corresponde a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, la difusión internacional del conocimiento de los bienes del patrimonio cultural inmaterial español, así como el intercambio de información cultural, técnica y científica con los demás Estados y con los Organismos internacionales.
En particular, y de conformidad con lo dispuesto en la regla 3.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, corresponde a la Administración General del Estado elevar a la UNESCO las propuestas para la inclusión de bienes culturales inmateriales en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, en la Lista de bienes que requieren Medidas Urgentes de Salvaguardia, así como los programas, proyectos y actividades de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial que reflejen de modo más adecuado los principios y objetivos de la Convención.
De igual modo, corresponde a la Administración General del Estado la formulación, ante el Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO, de solicitudes de asistencia internacional para la salvaguardia de dicho patrimonio presente en el territorio nacional, así como la remisión de informes periódicos al citado Comité sobre las disposiciones legislativas, reglamentarias o de otra índole que se adopten en aplicación de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.
La Administración General del Estado podrá promover conjuntamente con otros Estados, la puesta en valor del patrimonio cultural inmaterial compartido, estimulando la promoción de candidaturas ante las instituciones internacionales competentes.
Artículo 12. Declaración de Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial.
1. La Administración General del Estado, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3, tendrá competencias para declarar la protección y adoptar medidas de salvaguardia respecto de los bienes del patrimonio cultural inmaterial en los que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y no exista un instrumento jurídico de cooperación entre Comunidades Autónomas para la protección integral de este bien.
b) Cuando así lo solicite la Comunidad Autónoma donde tenga lugar la manifestación, previa petición a la misma de la comunidad portadora del bien.
c) Cuando la consideración en conjunto del bien objeto de salvaguardia requiera para su específica comprensión una consideración unitaria de esa tradición compartida, más allá de la propia que pueda recibir en una o varias Comunidades Autónomas.
d) Cuando tenga por objeto aquellas manifestaciones culturales inmateriales que, en su caso, puedan aparecer asociadas o vinculadas a los servicios públicos de titularidad estatal o a los bienes adscritos al Patrimonio Nacional.
e) Cuando el bien posea una especial relevancia y trascendencia internacional para la comunicación cultural, al ser expresión de la historia compartida con otros países.
2. Por Real Decreto podrá otorgarse una singular protección a los bienes culturales inmateriales anteriormente citados, mediante su declaración como Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial.
3. La Declaración de Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial por el Estado no obstará a las acciones de declaración o significación que, con el fin de resaltar las especificidades o modulaciones que presentan en sus respectivos ámbitos territoriales, puedan realizar las Comunidades Autónomas. En dicho caso, se deberán prever acuerdos de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
4. El procedimiento se iniciará de oficio por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, bien por propia iniciativa, a petición razonada de una o más Comunidades Autónomas o por petición motivada de persona física o jurídica.
El procedimiento se desarrollará respetando los siguientes elementos esenciales:
a) En la elaboración del Real Decreto se establecerá una fase de información pública.
b) Se preverá, asimismo, el trámite de audiencia a las comunidades portadoras del bien, a los titulares de derechos reales sobre los bienes muebles e inmuebles asociados a la Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, y a las Administraciones autonómicas y locales del territorio en el que la manifestación tiene lugar.
c) En la elaboración se recabará el informe del Consejo del Patrimonio Histórico y de las instituciones consultivas especializadas relacionadas con la materia y que se consideren convenientes, así como de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
d) En la documentación constará una descripción clara del bien en la que se enumeren sus usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que comporta, así como los bienes materiales, tanto muebles como inmuebles, en los que tales actividades se sustentan, las comunidades, grupos y ámbitos geográficos en los que se desarrolla o ha desarrollado tradicionalmente, así como, en su caso, las amenazas que sobre el mismo puedan concurrir. La antedicha descripción deberá acompañarse de la pertinente documentación fotográfica, audiovisual, o de otro orden, cuando así sea posible.
e) El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de doce meses y el silencio tendrá efectos desestimatorios.
5. La declaración de las Manifestaciones Representativas del Patrimonio Cultural Inmaterial generará la obligación de inscripción de éstas en el Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial.
TÍTULO IV. Instrumentos de cooperación
Artículo 13. Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y previo acuerdo del Consejo del Patrimonio Histórico, aprobará el Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, destinado a desarrollar con las distintas Administraciones Públicas una programación coordinada de actividades en función de las necesidades del patrimonio cultural inmaterial a través de su Comisión de Seguimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
2. El Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, como instrumento de gestión y de cooperación entre la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, y otras entidades públicas o privadas, deberá, en primer lugar, facilitar la información y la habilitación en el nivel estatal de acciones que permitan la interrelación entre los distintos agentes, contemplar los criterios y metodologías de actuación más apropiados para el patrimonio cultural inmaterial, así como alertar sobre los riesgos y amenazas a los que se puede ver expuesto. Además, deberá contener una relación de los programas y líneas de trabajo imprescindibles para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial como son:
a) Sensibilizar a la sociedad y lograr el reconocimiento en el marco de las políticas culturales.
b) Investigación y documentación, con las listas, censos, registros, inventarios, catálogos, estudios específicos y programas especiales.
c) Conservación de los soportes materiales del patrimonio cultural inmaterial, tanto muebles como inmuebles y de los espacios que les son inherentes.
d) Formación, transmisión, promoción y difusión.
e) Las medidas generales de protección de los bienes declarados Manifestaciones Representativas del Patrimonio Cultural Inmaterial por la Administración General del Estado y de los que disfruten de la máxima categoría de protección otorgadas por las Comunidades Autónomas, así como las fórmulas de cooperación interterritorial para su protección.
3. Dentro del Plan se preverán especiales actuaciones de fomento incardinadas en lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
4. El Plan tendrá una vigencia de diez años y se revisará transcurridos los cinco primeros.
Artículo 14. Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial.
1. El Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial deberá proporcionar información actualizada sobre las manifestaciones que integran éste, a partir de la información estatal y de la suministrada por las Comunidades Autónomas.
2. El Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial deberá contener la identificación de los bienes y la información más completa posible sobre los mismos, en los soportes documentales más adecuados. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte gestionará el Inventario y garantizará la actualización, conservación, custodia y acceso público a esta información.
3. El Inventario General deberá incluir aquellos bienes culturales inmateriales declarados por las Comunidades Autónomas con el máximo grado de protección, así como los protegidos por la Administración General del Estado bajo la categoría de Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial.
4. El Gobierno determinará reglamentariamente la estructura y régimen de funcionamiento del Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial.
5. Corresponde a la Administración General del Estado suministrar ante instancias internacionales la información contenida en el Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial.
6. Las declaraciones, listas, inventarios y atlas de las Comunidades Autónomas que deban ser incluidas en el Inventario deberán observar metodologías comunes de registro, y deben relacionarse con el Inventario General a través de medios digitales interoperativos.
Disposición transitoria única. Vigencia del Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.
La aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 queda diferida hasta la aprobación de un nuevo Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, que se deberá llevar a cabo en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Se añade el siguiente inciso final al apartado 2 del artículo 1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español:
«Asimismo, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes que integren el Patrimonio Cultural Inmaterial, de conformidad con lo que establezca su legislación especial.»
Disposición final segunda. Modificación del título de la disposición adicional novena, de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
Se modifica el título de la disposición adicional novena de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que queda como sigue:
«Disposición adicional novena. "A Coruña 2015-120 años después".»
Disposición final tercera. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 28.ª, y 149.2 de la Constitución Española, con excepción de:
a) Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11, que se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.3.ª de la Constitución Española.
b) El artículo 7, que se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española.
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Disposición final quinta. Autorización para elaborar un texto refundido en materia de Patrimonio Histórico Español.
Se autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y la presente Ley para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, así como las disposiciones en materia de protección del patrimonio histórico contenidas en normas con rango de ley.
Disposición final sexta. Regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural.
Lo establecido en la presente ley se entiende, en todo caso, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural.
Disposición final séptima. Transferencia de datos al Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, la Administración General del Estado iniciará los trámites necesarios para conseguir la plena transferencia al Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial de los datos que, referidos al patrimonio cultural inmaterial de las distintas Administraciones Públicas, obren actualmente en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 26 de mayo de 2015.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY