BOE núm. 270, de 7 de noviembre de 2014
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Orden HAP/2075/2014, de 6 de noviembre, por la que se establecen los criterios de cálculo del coste efectivo de los servicios prestados por las entidades locales.
Referencia:
BOE-A-2014-11492
TEXTO
PREÁMBULO
La reciente reforma del régimen local instrumentada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, en su apartado Treinta y uno del artículo primero, ha introducido un nuevo precepto, el artículo 116 ter, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en el que se contienen determinados criterios básicos relativos al coste efectivo de los servicios prestados por las entidades locales.
Se refieren esos criterios al ámbito objetivo de aplicación de dicha magnitud, a la fuente de información en la que se debe fundamentar su cálculo y a la publicidad que, de la misma, se deberá realizar al objeto de profundizar en el cumplimiento de los principios de eficiencia y de transparencia de la gestión pública local.
De ese modo, dispone aquel precepto que la totalidad de entidades locales, y en relación con todos y cada uno de los servicios que presten, deberán calcular antes del día 1 de noviembre de cada año el coste efectivo correspondiente. Para ello, se tendrá que utilizar como fuente de información la liquidación del presupuesto general y, en su caso, de las cuentas anuales aprobadas de las entidades vinculadas o dependientes, correspondiente al ejercicio inmediato anterior. Como criterio de determinación del coste efectivo se considera que deben estar integrados por costes reales directos e indirectos que se deriven de la ejecución de gastos. En consecuencia, se identifica con las obligaciones reconocidas por determinados conceptos de gasto el coste de un servicio prestado por una entidad sujeta al régimen presupuestario, y, asimismo, se identifica con los gastos de explotación reflejados en la cuenta de pérdidas y ganancias en los supuestos de que el servicio se preste por una entidad sujeta al plan general de contabilidad de la empresa.
Establece el mencionado artículo 116 ter que, por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se desarrollarán esos criterios de cálculo y que todas las entidades locales comunicarán los costes efectivos de cada uno de los servicios al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su publicación.
Por otra parte, la Orden HAP/419/2014, de 14 de marzo, por la que se modifica la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales, al presentar una mayor desagregación de la clasificación por programas permitirá identificar con mayor precisión el coste efectivo de los servicios locales.
En definitiva, la presente norma tiene por finalidad responder al mandato previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, mediante una regulación sistemática que se desarrolla en siete artículos agrupados en dos capítulos, una disposición transitoria y tres disposiciones finales. A la misma se acompañan dos anexos.
Es preciso reseñar que no es finalidad de la presente Orden determinar ni fundamentar los costes de los servicios públicos a los efectos de su consideración en los informes técnico-económicos que se deben emitir con carácter previo a los acuerdos de establecimiento de tasas o de precios públicos a los que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, ni a la fijación de los precios públicos en los términos de su artículo 44, ni al contenido de la memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos mencionada en el artículo 211 del mismo texto legal ni a la información sobre costes de las actividades e indicadores de gestión a incluir en la Memoria de las Cuentas anuales previstas en los Planes Generales de Contabilidad Pública adaptados a la Administración Local.
El capítulo I contiene los artículos 1 y 2 con disposiciones generales que, en ese orden, se refieren al objeto y al ámbito de aplicación de la norma, de acuerdo con el mencionado artículo 116 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
El capítulo II contiene los artículos 3 a 7, y en ellos se regulan los principios y las directrices para el cálculo del coste efectivo.
Los artículos 3 a 6 determinan los criterios de cálculo, identificando los que resultan de aplicación para determinar tanto los costes directos como los indirectos, teniendo en cuenta las distintas fuentes de información, bien las liquidaciones de los presupuestos generales de las entidades locales o bien las cuentas anuales de las entidades dependientes o vinculadas a las entidades locales principales.
Por lo que se refiere a la información derivada de las liquidaciones de presupuestos deberá atenderse a la desagregación de la clasificación por programas contenida en la Orden HAP/419/2014, de 14 de marzo, antes citada.
El artículo 7 recoge determinadas previsiones relativas al suministro de la información y a su publicidad, separando los servicios de prestación obligatoria de los derivados del ejercicio de competencias delegadas o que no son propias ni delegadas, en los términos establecidos en los artículos 7 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
La disposición transitoria única recoge el plazo de remisión de los cálculos que realicen las entidades locales de los costes efectivos de los servicios para su publicación en tanto no se produzca la aprobación de la modificación de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Excepcionalmente, se recoge que la publicación del año 2014 referida a los datos de 2013 se realizará por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a partir de la información contenida en las liquidaciones de presupuestos suministradas por las entidades locales y con un mayor grado de agregación.
Las dos disposiciones finales recogen la habilitación que se otorga para la aplicación y ejecución de esta norma, así como para la determinación del contenido de sus anexos mediante Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, previo informe de la asociación representativa de las entidades locales con mayor implantación en territorio nacional, y, la entrada en vigor de la presente, en la que se distingue la información relativa a los costes efectivos de los servicios de prestación obligatoria de la relativa a los costes efectivos de los servicios restantes que se calcularán y publicarán en 2015 y en referencia al año 2014.
Esta Orden se dicta en desarrollo de la habilitación otorgada al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas en el artículo 116.ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
La presente Orden Ministerial ha sido informada por las Entidades Locales a través de la Comisión Nacional de Administración Local.
En virtud de lo expuesto, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto de la Orden.
El objeto la presente Orden es la regulación de los criterios de cálculo del coste efectivo de los servicios locales en desarrollo de lo previsto en el artículo 116 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las Entidades Locales deberán calcular, de acuerdo con lo previsto en esta Orden, los costes efectivos de todos los servicios que presten directamente o a través de entidades y organismos vinculados o dependientes de conformidad con lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
CAPÍTULO II
Principios y directrices para el cálculo del coste efectivo
Artículo 3. Cálculo del coste efectivo de los servicios.
El coste efectivo de los servicios prestados por las entidades locales es el resultado, para cada uno de ellos, de la aplicación de los criterios contenidos en la presente Orden, y vendrá determinado por la agregación de dos componentes: costes directos, exclusivamente asociados a cada servicio, y costes indirectos determinados con arreglo a los criterios de imputación establecidos en la presente norma.
Los costes directos e indirectos se identificarán con las obligaciones reconocidas, incluyendo también las obligaciones pendientes de aplicación a presupuestos, conforme a los datos de ejecución de gasto de los presupuestos generales de las entidades locales, y, en su caso, con las cuentas anuales aprobadas de las entidades y organismos vinculados o dependientes, correspondientes al ejercicio inmediato anterior a aquel en el que el coste efectivo se vaya a calcular, comunicar y publicar. A estos efectos se aplicará el nivel de desagregación de la clasificación por programas contenido en la Orden HAP/419/2014, de 14 de marzo, por la que se modifica la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales.
Artículo 4. Gastos directos imputables a los servicios.
1. En los casos de las entidades locales, y organismos y entidades dependientes o vinculados sujetos a presupuestos limitativo se calculará para cada servicio el gasto directo mediante la agregación de los importes que les sean directamente imputables en los siguientes términos:
a) Gastos de personal: artículos 10, en lo que se refiera a personal directivo, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la clasificación económica del gasto, aprobada por la Orden EHA/3565/2008.
b) Gastos corrientes en bienes y servicios: artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la clasificación económica del gasto, aprobada por la Orden EHA/3565/2008.
c) Gastos derivados de la amortización de la inversión realizada en el ejercicio y en los anteriores: los gastos incluidos en los artículos 60 y 62 de la clasificación económica, aprobada por la Orden EHA/3565/2008, por lo que se refiere a las inversiones nuevas, y los incluidos en los artículos 61 y 63 de la misma clasificación por lo que se refiere a la inversión de reposición, se periodificarán por el número de anualidades al que se extienda la vida útil de los inmovilizados correspondientes, y, en su caso, se tendrán en cuenta los criterios que se apliquen por la entidad local de acuerdo con la normativa contable que resulte de aplicación.
A las infraestructuras y los bienes del patrimonio de la entidad local que tengan una vida útil ilimitada, no se les aplicará el criterio de periodificación antes citado.
Asimismo, se incluirán los gastos derivados de la amortización de inmovilizado inmaterial o intangible directamente relacionados con la prestación del servicio, a los que se refiere el artículo 64 de la clasificación económica citada, excepto el concepto 648 de la misma.
d) En los casos de existencia de operaciones de arrendamiento financiero, se considerará el gasto reflejado en el concepto 648, en cuanto a las cuotas netas de intereses, de la clasificación económica del gasto, aprobada por la Orden EHA/3565/2008.
e) Gastos en transferencias corrientes y de capital contenidos en los artículos 48 y 78 de la clasificación económica de los presupuestos de las entidades locales, siempre que estén directamente relacionados con la prestación de los servicios cuyo coste es objeto de cálculo, y no estén recogidos en otros conceptos de gasto de los considerados para dicho cálculo.
f) Cualquier otro gasto no financiero no señalado anteriormente que tenga relación con la prestación del servicio.
2. En los casos de las entidades dependientes o vinculadas a las entidades locales que apliquen el plan general de contabilidad de la empresa tendrán en cuenta los gastos de explotación incluidos en la cuenta de pérdidas y ganancias recogidos en las partidas 4, «Aprovisionamientos»; 6, «Gastos de personal»; 7, «Otros gastos de explotación», y 8, «Amortización del inmovilizado», así como cualquier otro gasto no financiero no señalado anteriormente que tenga relación con la prestación del servicio.
Artículo 5. Gastos indirectos e imputación a los servicios.
Los gastos recogidos en los grupos de programas relativos a la Administración General de las políticas de gasto se imputarán proporcionalmente a cada grupo de programas o programa atendiendo a su volumen de gasto.
Si en la liquidación del presupuesto se recoge información agregada correspondiente a varios servicios, el gasto total se imputará a cada uno de ellos proporcionalmente de conformidad con lo recogido en el párrafo anterior.
Artículo 6. Gastos en los casos de gestión indirecta de los servicios.
En los casos de gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, el coste efectivo vendrá determinado por la totalidad de las contraprestaciones económicas que abone la entidad local al contratista, incluidas las contraprestaciones en concepto de precio del contrato, así como, en su caso, las subvenciones de explotación o de cobertura del precio del servicio.
En los casos de gestión indirecta en los que la retribución del contratista se perciba directamente por éste de los usuarios, el coste efectivo vendrá determinado por los ingresos derivados de las tarifas que aquellos abonen, así como, en su caso, por las subvenciones de cobertura del precio del servicio que pudieran corresponder a la entidad local a la que corresponde la titularidad del servicio.
Artículo 7. Suministro de la información y publicidad.
El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas publicará antes del 1 de diciembre de cada año en su portal web, sobre la base de la información que remitan las Entidades Locales, de acuerdo con lo que se prevea en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la información prevista en los anexos de esta orden correspondiente a cada uno de los siguientes servicios:
a) A los servicios de prestación obligatoria mencionados en los artículos 26.1 y 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
b) A los servicios derivados del ejercicio de las competencias citadas en los artículos 7, 25.2 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Disposición transitoria única. Publicación del coste efectivo.
Las Entidades Locales remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas antes del 1 de noviembre la información a que se refiere el artículo 7 relativa al año anterior. Esta remisión se realizará de acuerdo con los modelos facilitados por el citado Ministerio, en tanto no se produzca la modificación de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre.
Con carácter excepcional, la información relativa al año 2013 se publicará por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas antes de 1 de diciembre de 2014 comprendiendo exclusivamente los importes totales de las obligaciones reconocidas por las entidades locales referidos al nivel de las áreas de gasto contenidas en la clasificación por programas, de acuerdo con las liquidaciones de presupuestos generales suministradas por las citadas entidades.
La información que las entidades locales remitan al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas correspondiente al año 2014 deberá tener en cuenta el nivel de desagregación de la clasificación por programas contenido en la Orden HAP/419/2014, de 14 de marzo.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se habilita al titular de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, en el ámbito de sus competencias, a adoptar las resoluciones y medidas necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta Orden.
El contenido de los anexos de esta Orden se determinará por resolución del titular de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, que se deberá aprobar con la fecha límite de 30 de junio de 2015, especificando todos los elementos citados en los anexos de esta Orden Ministerial. Las Entidades Locales deberán facilitar desde ese ejercicio, la información relativa al año anterior, detallando todos los elementos citados en los anexos de esta Orden para cada uno de los servicios que recoge.
Las modificaciones de la presente Orden Ministerial y el contenido de los anexos requerirán informe previo de la asociación representativa de las Entidades Locales con mayor implantación en territorio nacional.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante:
El artículo 7 sobre suministro de información y publicidad del coste efectivo de los servicios derivados del ejercicio de las competencias citadas en los artículos 7 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, entrará en vigor el 1 de enero de 2015 y se referirá a la información económico-financiera de 2014.
Madrid, 6 de noviembre de 2014.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.
ANEXO I
Servicios de prestación obligatoria para los municipios
*(P): Parcial. Se refiere a que parte del grupo de programas o programas tiene relación con el servicio mencionado.
(1) Las fuentes de información podrán estar determinadas por los datos que, en su caso, hayan facilitado las entidades locales para la elaboración de la Encuesta de Infraestructura y Equipamientos Locales, salvo en relación con el servicio de transporte público urbano que será la facilitada con motivo de la solicitud de la subvención del transporte público urbano a la que se refiere la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
(2) Se indicará la forma de gestión que proceda de entre las siguientes:
Gestión directa por la entidad local.
Gestión directa por organismo autónomo de la entidad local.
Gestión directa por entidad pública empresarial.
Gestión directa por sociedad mercantil local.
Gestión indirecta mediante concesión, gestionando el concesionario el servicio a su riesgo y ventura.
Gestión indirecta interesada, compartiendo la entidad local y el empresario los resultados de explotación en la proporción fijada en el contrato.
Gestión indirecta por concierto.
Gestión indirecta por sociedad de economía mixta.
Gestión mancomunada.
Gestión por convenio de colaboración interadministrativo.
Gestión consorciada.
ANEXO II
Servicios correspondientes a competencias propias de los municipios
*(P): Parcial. Se refiere a que parte del grupo de programas o programas tiene relación con el servicio mencionado.
(1) Las fuentes de información podrán estar determinadas por los datos que, en su caso, hayan facilitado las entidades locales para la elaboración de la Encuesta de Infraestructura y Equipamientos Locales, salvo en relación con el servicio de transporte público urbano que será la facilitada con motivo de la solicitud de la subvención del transporte público urbano a la que se refiere la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
(2) Se indicará la forma de gestión que proceda de entre las siguientes:
Gestión directa por la entidad local.
Gestión directa por organismo autónomo de la entidad local.
Gestión directa por entidad pública empresarial.
Gestión directa por sociedad mercantil local.
Gestión indirecta mediante concesión, gestionando el concesionario el servicio a su riesgo y ventura.
Gestión indirecta interesada, compartiendo la entidad local y el empresario los resultados de explotación en la proporción fijada en el contrato.
Gestión indirecta por concierto.
Gestión indirecta por sociedad de economía mixta.
Gestión mancomunada.
Gestión por convenio de colaboración interadministrativo.
Gestión consorciada.