Normativa: Autonómica Andaluza
Decreto 172/2020, de 13 de octubre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y su categoría, la expedición, renovación, modificación o revocación del título y del carné de familia numerosa, en la Comunidad Autónoma de Andalucía
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 205 de 22/10/2020
Consejería de Salud y Familias
Decreto 172/2020, de 13 de octubre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y su categoría, la expedición, renovación, modificación o revocación del título y del carné de familia numerosa, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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El artículo 39.1 de la Constitución establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia y el artículo 53.3 dispone que el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el capítulo 3.º informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pudiendo ser alegados sólo ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
La Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, regula el concepto de familia numerosa y señala las condiciones que deben reunir las personas integrantes de la unidad familiar y las categorías en que se clasifica.
El artículo 5.2 de dicha ley establece que la Comunidad Autónoma de residencia de la persona solicitante asumirá la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredite dicha condición y categoría.
El Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, aprobado por el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, recoge el contenido mínimo e indispensable del título de familia numerosa y remite a las Comunidades Autónomas el establecimiento del procedimiento administrativo para la solicitud y expedición del título, incluyendo la determinación de los documentos que se deben acompañar para acreditar los requisitos que dan derecho al reconocimiento de tal condición.
Por otra parte, la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 61.4 atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución.
En nuestra Comunidad Autónoma no existe hasta la fecha ninguna disposición específica reguladora de los procedimientos para la expedición, renovación, modificación y pérdida del título de familia numerosa.
Por otra parte, son cada vez mayores los beneficios dirigidos a las familias numerosas y el título oficial es esencial para el reconocimiento de la condición de familia numerosa.
Por tanto, en una realidad social cambiante y en especial para las familias, y en aras al principio de seguridad jurídica, se hace preciso establecer una regulación con la que se pueda incrementar la eficacia en la gestión, y promover un procedimiento más ágil que redunde en una mejor atención a las personas solicitantes y beneficiarias del título de familia numerosa.
Con el presente decreto se regula, por tanto, el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como la expedición, renovación, modificación o revocación del título de familia numerosa y de los carnés individuales de familia numerosa en Andalucía, y se recoge, asimismo, la documentación que en cada caso debe presentarse junto a la solicitud.
En su elaboración se ha tenido en cuenta la perspectiva de la igualdad de género, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Se ha tenido presente en la redacción de esta norma la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que en su artículo 11.2 establece como principio rector de la actuación de los poderes públicos el interés superior del menor.
Igualmente, se ha actuado conforme a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, el decreto se justifica por razones de interés general dado que establece, en Andalucía, el procedimiento para la expedición, renovación, modificación y revocación del título de familia numerosa. Por otro lado, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender la casuística que genera la aplicación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, para la obtención del título. En aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa impulsa el uso de medios electrónicos en la tramitación y pone a disposición de las personas interesadas el acceso a Carpeta Ciudadana, para evitar cargas administrativas accesorias y racionalizar la gestión, a tenor de lo dispuesto en el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de Administración Electrónica, Simplificación de Procedimientos y Racionalización Organizativa de la Junta de Andalucía.
Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, este decreto se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico, con respeto del ordenamiento nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, toda vez que regula los plazos y los efectos del silencio administrativo y pormenoriza los requisitos y documentación necesarios para la obtención del título de familia numerosa. En relación con el principio de transparencia, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13.1.c) y d) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y también se ha dado la posibilidad a las diferentes entidades públicas y privadas de tener una participación activa en la elaboración de esta norma, al haber sido sometida a trámite de audiencia e información pública. En aplicación del principio de eficiencia, el decreto no establece ninguna carga administrativa añadida, derivada de su aplicación, para la ciudadanía.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Familias, de conformidad con los artículos 21.3, 27.9 y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 13 de octubre de 2020,
DISPONGO
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de este decreto es la regulación del procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y su categoría correspondiente, así como la expedición, renovación, modificación y revocación del título y de los carnés que acreditan dicha condición y categoría en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La Comunidad Autónoma de Andalucía es competente, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita tal condición, en los siguientes casos:
a) Cuando la persona solicitante tenga su residencia en el territorio de esta Comunidad.
b) Para los casos de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de los restantes que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que no tengan su residencia en territorio español, cuando la persona solicitante ejerza su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
c) En el caso de españoles que trabajen en instituciones españolas fuera del territorio nacional, cuando se encuentren inscritos en esta Comunidad Autónoma a efectos de su participación electoral.
d) Cuando los miembros de la unidad familiar sean nacionales de terceros países se tendrá derecho al reconocimiento de la condición de familia numerosa en igualdad de condiciones que los españoles, siempre que sean residentes en España todos los miembros que den derecho a los beneficios a que se refiere la ley y que la persona solicitante resida en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
CAPÍTULO II. Del título de familia numerosa
Artículo 3. Solicitantes del título.
1. Podrán solicitar el título de familia numerosa cualquiera de los ascendientes, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad de obrar suficiente.
2. También podrán solicitarlo quienes fueran tutores o guardadores y quienes tuvieran a su cargo personas en acogimiento familiar permanente o en delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, siempre que convivan con ellas y dependan económicamente.
Artículo 4. Solicitudes de expedición, renovación y modificación del título.
1. La solicitud habrá de presentarse conforme al modelo del Anexo I, debiendo aportar además las declaraciones responsables contenidas en los Anexos II, III y IV.
El Anexo I incluye el consentimiento de las personas interesadas para la consulta de sus datos de identidad, empadronamiento, discapacidad y de carácter tributario, así como comprobaciones automáticas de la información aportada, respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras Administraciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En el Anexo II se recoge el modelo de declaración responsable de ingresos a que se refiere el artículo 5.3.c), y en el Anexo III se incluye el modelo de declaración responsable al que se refieren el artículo 5.1.a), párrafo tercero, y el artículo 8. El Anexo IV es el modelo de declaración responsable para la consulta de los datos de identidad, residencia, discapacidad, de acogimiento familiar permanente o de delegación de guarda para la convivencia preadoptiva de las personas que conforman la unidad familiar, excepto la persona solicitante. Cada persona firmante del Anexo IV señalará si ejerce su derecho a oposición a la consulta de sus datos, así como si expresa su consentimiento para la consulta de sus datos tributarios. La oposición de las personas interesadas a las consultas a través de los sistemas de verificación de datos requiere la aportación de la respectiva documentación acreditativa.
2. Las solicitudes de expedición, renovación y modificación del título de familia numerosa, así como toda la documentación que se aporte, deberán estar cumplimentadas y redactadas, respectivamente, en castellano o, en su caso, traducidas a dicho idioma. Los documentos públicos extranjeros que se aporten junto a la solicitud deberán estar acompañados de traducción oficial y estar debidamente legalizados.
3. Todas las copias de la documentación requerida, tanto para la solicitud inicial como para la renovación y la modificación, se aportarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Se entenderá que la solicitud de condición de familia numerosa conlleva el consentimiento para la cesión de datos de carácter personal necesarios para la comprobación de ingresos económicos de la unidad familiar por parte del órgano gestor, de conformidad con la disposición adicional octava de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, la disposición adicional octava de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. Las solicitudes de expedición, renovación y modificación irán dirigidas a la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de familias correspondiente a la provincia donde se ubica la residencia de la persona solicitante y se presentarán conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En el supuesto previsto en el artículo 2.c), las solicitudes se dirigirán a la Delegación correspondiente a la provincia donde la persona solicitante se encuentre inscrita a efectos de su participación electoral.
6. Tanto la solicitud como la resolución de reconocimiento, renovación o modificación del título de familia numerosa y la emisión de los carnés individuales podrán realizarse por medios electrónicos a través de la sede electrónica de la Consejería competente en materia de familia numerosa. A la tramitación electrónica le será de aplicación el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, según lo dispuesto en Capítulo VI dedicado a las notificaciones electrónicas.
7. El tratamiento de los datos de carácter personal se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, o normas que las desarrollen o sustituyan.
Artículo 5. Documentación necesaria para la expedición del título.
A la solicitud de reconocimiento de familia numerosa deberá acompañarse la siguiente documentación, salvo aquélla para la que la persona haya dado el consentimiento expreso para su consulta.
1. Acreditación de la identidad, de parentesco y de la situación de la unidad familiar.
a) Copia del DNI o, en su caso, del pasaporte, en vigor, de todos los miembros de la unidad familiar con obligación legal de tenerlo.
En el caso de miembros de la unidad familiar que sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, copia del certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros, acompañado de documento acreditativo de identidad. En el caso de los miembros de la familia que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con la persona solicitante, deberán presentar la tarjeta de residencia de familiar de Ciudadano de la Unión.
Los nacionales de los restantes países deben aportar copia de la documentación acreditativa de la residencia legal mediante la aportación del permiso de residencia o, en su caso, del visado de reagrupación familiar. En el caso de permiso de residencia caducado deberá aportarse copia de la solicitud de prórroga realizada en el plazo legalmente establecido y, en su caso, declaración responsable de que se encuentra en trámite la renovación del citado permiso.
b) Copia del Libro de Familia donde conste el nacimiento de los hijos e hijas y, en su caso, el matrimonio o, en su defecto, copia de los certificados de matrimonio y nacimiento de los descendientes. En el caso de que los miembros de la familia figuren en distintos libros de familia se aportará copia de todos ellos. Quienes no ostenten la nacionalidad española deberán aportar documentación en la que se contenga información análoga a la contenida en el Libro de Familia, a efectos de comprobación de la composición de la unidad familiar. Lo anterior, sin perjuicio de la acreditación de estas circunstancias según lo establecido en el artículo 80 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en cuanto a los medios de publicidad del Registro Civil.
2. Acreditación de la residencia y la convivencia.
a) En el caso de nacionales de países miembros de la Unión Europea o de alguno de los países que forman parte del Espacio Económico Europeo: certificado o volante de empadronamiento, en vigor, de todos los miembros que vayan a figurar en el título de familia numerosa, en el caso de que estos tengan residencia en territorio español. En el supuesto de tener residencia en otro Estado miembro de la Unión o del Espacio Económico Europeo, certificado que acredite que, al menos, uno de los ascendientes de la unidad familiar trabaja por cuenta propia o ajena en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Las personas de nacionalidad de otros países que integren la unidad familiar, habrán de aportar el permiso de residencia legal en España o, en su caso, del visado de reagrupación familiar. Si alguna de esas personas no acreditara la residencia en España, el título se expedirá para el resto de miembros de la unidad familiar que reúnan los requisitos necesarios para obtenerlo.
c) Se entenderá que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, incluyendo los supuestos de fuerza mayor, privación de libertad de los ascendientes o de los hijos e hijas o internamiento conforme a la normativa reguladora de la responsabilidad penal de los menores, no rompe la convivencia entre padres e hijos o hijas, tanto si es consecuencia de un traslado con carácter temporal en territorio español como en el extranjero.
No obstante, cuando se trate de miembros de unidades familiares que sean nacionales de Estados que no sean parte de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se entenderá que no se rompe la convivencia entre padres, hijos e hijas en los mismos supuestos indicados en el párrafo anterior sólo cuando sea consecuencia de un traslado temporal en territorio español, según lo dispuesto en el artículo 3.b) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre y el artículo 1.1.b) del Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre. Se aportará la documentación acreditativa de tal extremo.
d) En el caso de personas españolas que trabajen en instituciones españolas fuera del territorio nacional: documentación acreditativa de que se encuentran inscritas en el censo electoral en cualquier localidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. Acreditación de la dependencia económica en la unidad familiar.
a) El requisito de dependencia económica contemplado en el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, se determinará según lo dispuesto en el artículo 1.1.c del Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, referido a la aplicación del IPREM, y se acreditará mediante:
1.º Declaración del IRPF correspondiente al periodo impositivo con plazo de presentación vencido de la persona solicitante y, en su caso, del resto de los miembros que conformen la unidad familiar. La consulta recabada por la Administración actuante conforme al artículo 28 Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la disposición adicional octava de la Ley 40/2003 de 18 de noviembre de Protección a las Familias Numerosas, será la referida al periodo impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la fecha de la consulta.
2.º En caso de no tener obligación de presentar declaración de IRPF, se presentará: Certificado de empresa en el que conste, en su caso, las retenciones practicadas; Certificado en el que conste la percepción de pensiones, prestaciones o subsidios; Declaración responsable de ingresos, según el Anexo II.
b) En el supuesto de unidades familiares que se acojan a lo previsto en el artículo 4.2 y 4.3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, a efectos de su inclusión en la categoría especial, deberán acreditar sus rentas de trabajo por cuenta ajena, pensiones u otras prestaciones mediante certificación de la empresa u Organismo que las satisfaga.
En el caso de cualquier otra renta, mediante certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que sea susceptible de verificación mediante código seguro de verificación, acreditativa de la declaración presentada o de los datos comunicados por terceros que obren en poder de dicha entidad.
Si no hubiera presentado declaración de IRPF y no estuviera obligado a su presentación, según los datos obrantes en poder de la AEAT, se aportará un certificado negativo de Renta, con inclusión de las imputaciones que le consten a la AEAT. Se deberá presentar certificado de prestaciones de la Seguridad Social.
c) Con carácter general, y en todos los supuestos anteriores de dependencia económica, se presentará anualmente, dentro de los primeros tres meses de cada año natural, declaración responsable de los ingresos de la unidad familiar o rentas percibidos durante el año anterior, siempre que estos se hayan tenido en cuenta para la consideración de la familia como numerosa, para su clasificación en la categoría especial o para acreditar el requisito de dependencia económica, a menos que estos ya obren en poder del órgano tramitador.
Artículo 6. Documentación necesaria para acreditar circunstancias especiales.
En el caso de unidades familiares en las que concurran algunas de las circunstancias que se especifican a continuación y que no queden acreditadas con la documentación exigida en el artículo 5, se tendrá que aportar, además, los siguientes documentos, salvo aquellos en los que se hubiera consentido su consulta en el modelo de solicitud:
a) Fallecimiento de una de las personas ascendientes.
Si no constare en el libro de familia, se aportará certificado de defunción del Registro Civil o declaración judicial de fallecimiento.
b) Separación, divorcio o nulidad matrimonial.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, la persona ascendiente que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos o hijas que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos. Se deberá presentar copia del convenio regulador aprobado por resolución judicial, si lo hubiere, o documento análogo, así como, en caso de que la persona solicitante no conviva con los hijos o hijas, escrito de conformidad del otro ascendiente. El órgano tramitador deberá informar sobre la resolución adoptada al ascendiente no solicitante.
c) Hijos o hijas, mayores de 21 años y hasta los 25 años, ambos incluidos, y personas discapacitadas o incapacitadas para trabajar, cualquiera que fuese su edad.
Se presentará copia del certificado del centro donde cursen estudios, matrícula oficial, preinscripción o cualquier otro documento válido en derecho en el que se haga constar que se realizan estudios de educación universitaria en sus diversos ciclos y modalidades, de Formación Profesional de grado superior, de enseñanzas especializadas de nivel equivalente a las universitarias o profesionales en centros sostenidos con fondos públicos o privados, o cualesquiera otros de análoga naturaleza. Igual ampliación tendrán cuando cursen estudios encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.
Se presentarán los documentos acreditativos actualizados, anualmente entre los días 15 y 30 de noviembre, preferentemente.
d) Personas sometidas a tutela, guarda, acogimiento permanente o delegación de guarda para la convivencia preadoptiva.
Se deberá aportar la correspondiente copia de la resolución judicial o administrativa que la acuerde, si no consta en el Libro de Familia.
e) Personas con discapacidad o incapacidad para trabajar.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.5 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, se entenderá por persona discapacitada aquella que tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento y, por incapaz para trabajar, aquella persona que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Se presentará copia del documento acreditativo de tal extremo expedido por el organismo competente por razón de la materia.
Artículo 7. Renovación y modificación del título.
1. El título deberá renovarse, si se mantienen las circunstancias con las que se concedió o renovó, cuando expire su vigencia. La solicitud de renovación se presentará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del título.
El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplan las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.
2. Cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición o posterior renovación del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa, así como cuando alguno de los hijos deje de reunir las condiciones para figurar como miembro de la familia numerosa, aunque ello no suponga modificación de la categoría en que esta está clasificada o la pérdida de tal condición, deberá comunicarse a la Administración y solicitar la modificación de dicho título, de conformidad con el artículo 3.1 del Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.
El plazo para comunicar y solicitar la modificación será de tres meses desde que se produzca la causa de modificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.
3. El transcurso de los plazos anteriormente reseñados sin que haya solicitado la renovación o modificación del título supondrá la pérdida de sus efectos, que conllevará la necesidad de volver a solicitarlo con la documentación prevista en los artículos 5 y 6.
Artículo 8. Documentación para la renovación o modificación del título.
La solicitud de renovación o modificación del título, debidamente cumplimentada, irá acompañada de la documentación que acredite, en su caso, la variación producida conforme a la documentación que, para cada supuesto, se exige en los artículos 5 y 6, y una declaración responsable de que no se han alterado las restantes circunstancias, conforme al Anexo III, así como la declaración responsable del Anexo IV, sobre la consulta de datos de las personas que conforman la unidad familiar, excepto la persona solicitante.
Artículo 9. Inicio, instrucción y resolución de los procedimientos de expedición, renovación y modificación del título.
1. Una vez analizada la solicitud inicial del título o la solicitud de renovación o modificación del mismo y la documentación presentada, si no reuniera los requisitos exigidos o si la documentación estuviera incompleta, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto en los términos previstos por el artículo 21 de la citada ley.
El título tendrá el contenido mínimo regulado en el artículo 2.3 del Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, sin perjuicio del contenido del carné previsto en el artículo 13.
2. En los supuestos recogidos en el artículo 6.2, se dará trámite de audiencia al ascendiente no solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, salvo que conste en el expediente la conformidad expresa del otro ascendiente por cualquier medio admisible en Derecho que garantice su aceptación.
En el caso de que no hubiera acuerdo sobre los hijos o hijas que deban considerarse en la unidad familiar, y ambos ostentaran igual derecho, operará el criterio de convivencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 2.2.c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.
En casos de custodia compartida el título se concederá por períodos anuales alternos.
3. Finalizada la instrucción del procedimiento, se procederá a dictar resolución sobre la expedición, renovación o modificación del título de familia numerosa y la determinación de la categoría general o especial que le corresponda por aplicación del artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.
4. El plazo máximo para resolver y notificar las solicitudes de expedición, renovación o modificación del título de familia numerosa será de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Eléctrico Único de la Administración u Organismo competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo la solicitud se entenderá estimada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. Las resoluciones administrativas que se dicten serán recurribles en alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de familias. Las resoluciones de expedición, renovación o modificación del título de familia numerosa irán acompañadas, en caso de ser estimatorias, de los carnés de cada una de las personas que componen la unidad familiar.
Artículo 10. Vigencia y efectos del título.
1. El título de familia numerosa tendrá una vigencia inicial que vendrá determinada por las características propias de cada unidad familiar y mantendrá sus efectos durante todo el período de vigencia al que se refiera la resolución de expedición, modificación o renovación, mientras subsistan las circunstancias de la unidad familiar que dieron lugar a su expedición.
2. La pérdida de la condición de familia numerosa conllevará la obligación de devolver tanto el título como los carnés individuales de familia numerosa al órgano que realizó su expedición o renovación, en el plazo de un mes.
La utilización del título o de los carnés tras haber perdido la condición de familia numerosa podrá ser considerada como infracción grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.3.b).5.ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.
3. Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento o de renovación del título, siempre que la resolución administrativa que se dicte sea favorable a tal reconocimiento.
Artículo 11. Revocación del título.
La Administración podrá revocar el título, previa audiencia a las personas interesadas, cuando tenga conocimiento de que no concurre alguna de las condiciones por las que se concedió el título.
CAPÍTULO III. El carné de familia numerosa
Artículo 12. Carné individual.
El carné de familia numerosa se expedirá por la Comunidad Autónoma de Andalucía, para acreditar de modo individual la condición de familia numerosa, a quienes reúnan los requisitos establecidos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.5 del Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre. Los carnés se expedirán cuando se hubiere dictado la resolución favorable al otorgamiento del título de familia numerosa, previa instrucción del correspondiente procedimiento.
Artículo 13. Datos incluidos.
El carné incluirá la siguiente información:
a) Datos de identificación de la persona beneficiaria que corresponda; nombre y apellidos; número de DNI o documento de identidad equivalente.
b) Número del título de familia numerosa.
c) Categoría de la familia numerosa.
d) Período de validez (fecha de solicitud-fecha de caducidad).
e) Referencia expresa a que el carné se expide al amparo de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.
Artículo 14. Período de validez.
1. El carné de familia numerosa tendrá validez desde la fecha en que se solicitó el título y mantendrá sus efectos durante todo el período de vigencia al que se refiera la resolución de expedición, modificación o renovación del título, mientras subsistan las circunstancias de la unidad familiar que dieron lugar a su expedición.
2. El carné de familia numerosa seguirá teniendo vigencia en los siguientes supuestos:
a) Cuando exista custodia compartida, el carné de los hijos o hijas comunes mantendrá la vigencia mientras sigan reuniendo las condiciones necesarias para su expedición, sin perjuicio de los acuerdos a los que hubieran llegado ambos ascendientes para intercambiar la titularidad y en consecuencia la validez de sus respectivos carnés y, en su caso, el de los hijos o hijas no comunes.
b) Cuando, por aplicación del artículo 6 párrafo segundo de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, existan miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del título de familia numerosa, el carné seguirá vigente para estos.
Artículo 15. Emisión de duplicados del título o carné. Carpeta Ciudadana.
En el caso de pérdida o extravío de un carné o del título, que se encuentre dentro del período de vigencia, la persona titular del mismo podrá solicitar por escrito, ante el órgano que inicialmente lo hubiera expedido, que se emita un duplicado del mismo.
Los títulos y carnés de familia numerosa expedidos por la Administración de la Junta de Andalucía serán accesibles a través de Carpeta Ciudadana y tendrán la consideración de copia electrónica auténtica. Serán accesibles y se podrán descargar los documentos a través del punto de acceso general electrónico y sedes electrónicas de la Administración de la Junta de Andalucía así como desde las aplicaciones móviles específicas, según lo previsto en el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.
Artículo 16. Acreditación de la identidad.
El uso del carné de familia numerosa deberá acompañarse del DNI, NIE, pasaporte u otro documento legalmente establecido, al efecto de que acredite a su titular.
Disposición transitoria única. Vigencia de títulos y carnés expedidos previamente.
Los títulos de familia numerosa así como los carnés expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor permanecerán en vigor hasta la fecha de su caducidad. Las solicitudes presentadas para su expedición con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en ese momento.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de familias para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución y, en particular, para actualizar mediante orden los formularios y los anexos.
Disposición final segunda. Habilitación.
Se habilita a la persona titular de la Secretaría General competente en materia de familias a dictar instrucciones y a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para su aplicación, desarrollo y ejecución.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes al día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 13 de octubre de 2020
JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ
Consejero de Salud y Familias
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