(Se incluye DECRETO 246/2011, de 19 de julio, por el que se modifica el Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011)
CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN (BOJA núm. 47 Sevilla, 7 de marzo 2008)
DECRETO 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Indice
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II LICENCIA Y REGISTRO
CAPÍTULO III MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO IV INSPECCIÓN Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Disposición adicional primera. Animales salvajes peligrosos prohibidos fuera de los espacios autorizados.
Disposición adicional segunda. Perros de rehala.
Disposición adicional tercera. Convenios de colaboración y ayudas.
Disposición adicional cuarta. Razas y especies.
Disposición adicional quinta. Coste de los reconocimientos y de la expedición de los informes.
Disposición transitoria única. Regularización de animales potencialmente peligrosos.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
A N E X O
La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, dictada al amparo del artículo 149.1.13.º, 149.1.16.º y 149.1.29.º de la Constitución, establece en su artículo 6.3, que en cada Comunidad Autónoma se constituirá un Registro Central informatizado que podrá ser consultado por todas las Administraciones Públicas y autoridades competentes, así como por aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten tener interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en el mismo. El apartado 1 del mismo artículo, por su parte, determina que en cada municipio u órgano competente existirá un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, clasificado por especies.
El Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, determinó un catálogo de los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, estableció los requisitos necesarios para la obtención de las licencias administrativas que habilitan para tener animales potencialmente peligrosos y fijó las medidas mínimas de seguridad respecto del manejo y custodia de dichos animales.
En la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, introdujo mecanismos para garantizar su defensa, así como medidas para garantizar una saludable relación entre los animales y el hombre. En este sentido, en el apartado 1.e) del artículo 3, se establece como obligación de las personas tenedoras de animales, evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales así como la producción de otro tipo de daños y, en su apartado 2, las obligaciones relativas a la obtención de permisos, licencias e inscripciones pertinentes. Por su parte, el Capítulo III del Título II establece las normas de identificación y registro, regulando los Registros Municipal y Central de Animales de Compañía.
En desarrollo de dicha Ley, se dictó el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regula la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de la tenencia de los animales potencialmente peligrosos en nuestra Comunidad Autónoma, en desarrollo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, estableciendo asimismo la identificación e inscripción de los mismos para su incorporación a los Registros Central y Municipales de Animales de Compañía.
La propia naturaleza de ciertos tipos de animales salvajes peligrosos determina que constituyan un peligro real y efectivo para los seres humanos y para animales y bienes, de forma que se hace necesaria la prohibición de su tenencia, en aras de los principios que deben prevalecer en esta materia, que son la salvaguarda de la integridad física y la salud de las personas, y la seguridad pública. Así, dentro de la amplia tipología de animales peligrosos, no sólo se encuentran los que son susceptibles de poner en riesgo la integridad física de las personas al morder, inocular veneno y causar la muerte por su acción directa para los seres humanos y otros animales, sino también aquéllos que pueden suponer un grave riesgo para la salud por la transmisión de enfermedades, por su proximidad genética, como es el caso de los primates, tanto los simios como los prosimios.
Por otra parte, también es preciso tener en cuenta la peligrosidad que determinados animales, fuera de su hábitat natural, pueden constituir respecto del ecosistema en el que son introducidos, con las consiguientes consecuencias sobre la calidad de vida de los seres humanos que en él habitan, al deteriorar, a veces de forma irreversible, el medio ambiente preexistente.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Gobernación, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de febrero de 2008, D I S P O N G O
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto tiene por objeto regular, en la Comunidad Autónoma Andaluza, el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en desarrollo de la [Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, así como de la Ley andaluza 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales.
2. El presente Decreto no será de aplicación a los perros y demás animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, Cuerpos de Policías Locales, Cuerpos de Bomberos y empresas de seguridad con autorización oficial.
3. Este Decreto se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de protección animal, especies protegidas, sanidad animal y transporte de animales.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente Decreto, se consideran:
a) Animales salvajes: Aquellos que viven en una condición básicamente de libertad, sin haber sido amansados ni domesticados, proveen su propia comida, abrigo y otras necesidades en un ambiente que sirva como un hábitat apropiado.
b) Animales de compañía: Los albergados por seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a su compañía, siendo éste el elemento esencial de su tenencia, sin ánimo de lucro o comercial, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con disfunción visual.
c) Animales potencialmente peligrosos: Aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, sean empleados como animales de compañía y, con independencia de su agresividad, se encuadren en especies o razas que tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes.
Asimismo tendrán la calificación de animales potencialmente peligrosos los perros incluidos en el apartado siguiente.
d) Perros potencialmente peligrosos:
1.º Los perros incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes y, en todo caso, los ejemplares de las razas que figuran en el Anexo y sus cruces.
2.º. Perros que hayan sido adiestrados para el ataque.
3.º Aquellos perros que manifiesten un carácter marcadamente agresivo y hayan sido objeto de, al menos, una denuncia por dicha circunstancia o que hayan protagonizado agresiones a personas o ataques a otros animales. En este supuesto, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por el Ayuntamiento de residencia del animal, atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o a instancia de parte, oído el propietario o propietaria del animal y previo informe de personal veterinario oficial o, en su defecto, designado por el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de residencia del animal y con formación específica acreditada en la materia. El coste del informe anteriormente referido será determinado por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios y abonado por el propietario o propietaria del animal.
Artículo 3. Prohibición de tenencia de animales salvajes peligrosos.
1. Los animales clasificados como animales salvajes peligrosos en el presente artículo no podrán estar fuera de los espacios expresamente autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente o de las instalaciones, explotaciones o establecimientos autorizados por la Consejería competente en el ámbito de la sanidad animal.
2. En concreto, tendrán la consideración de animales salvajes peligrosos los pertenecientes a los siguientes grupos:
a) Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.
b) Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso.
c) Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.
3. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente se establecerán las especies exóticas cuya tenencia como animales de compañía se prohíbe por comportarse como invasoras y tener un impacto negativo sobre el equilibrio ecológico de los ecosistemas.
CAPÍTULO II LICENCIA Y REGISTRO
Artículo 4. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
1. La tenencia de cualquier animal de compañía definido como potencialmente peligroso en el artículo 2, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia de quien la solicite. No obstante cuando se realice una actividad de explotación, cría, comercialización, adiestramiento recogida o residencia con los referidos animales se entenderá como Ayuntamiento competente el del municipio donde se desarrolle ésta.
2. Para obtener la licencia la persona interesada deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) No haber sido condenada por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) No haber sido sancionada en los últimos tres años por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.
d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
e) En el caso de que la licencia sea para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, la superación de un curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos, organizado por un Colegio Oficial de Veterinarios, o por Asociación para la Protección de los Animales o Federación o Asociación de Cría y Adiestramiento de perros, debidamente reconocidas, e impartido por adiestradores acreditados.
f) Suscripción de un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros, ocasionados por animales potencialmente peligrosos, con una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros (175.000 €) por siniestro.
3. El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior, se acreditará mediante los certificados expedidos por el Registro Central de Penados y Rebeldes y por el Registro Central de Animales de Compañía de Andalucía, respectivamente.
4. El cumplimiento del requisito del párrafo d) se acreditará mediante informe de aptitud psicofísica emitido por personal facultativo en los centros autorizados de reconocimiento de conductores de vehículos de acuerdo con la normativa que los regula. Este informe deberá expedirse una vez superadas las pruebas necesarias de capacidad y aptitud en los términos establecidos en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y tendrá la vigencia que establece el artículo 7 del mencionado Real Decreto.
El coste de los reconocimientos y de la expedición de los informes de aptitud psicofísica correrá a cargo de las personas interesadas.
5. La licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de expedición, pudiendo ser renovada, a petición de persona interesada, por el órgano municipal competente con carácter previo a su finalización por sucesivos períodos de igual duración. La licencia quedará sin efecto en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos que para su obtención se establecen en el apartado 2. Cualquier variación de los datos acreditados para la obtención de la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca o, en su caso, se tenga conocimiento de la misma, al Ayuntamiento que la expidió, el cual deberá hacerla constar en el correspondiente Registro Municipal de Animales de Compañía.
6. La intervención, suspensión o medida cautelar relativa a una licencia administrativa en vigor, acordada judicial o administrativamente, es causa de denegación de una nueva licencia o renovación de la afectada, en tanto que dicha medida no haya sido dejada sin efecto.
7. La exhibición de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos será exigible por el personal veterinario con carácter previo a la asistencia sanitaria del animal. En caso de que el tenedor del animal carezca de la preceptiva licencia, dicho personal deberá poner el hecho en conocimiento del Ayuntamiento que corresponda.
Artículo 5. Identificación y registro.
1. Las personas propietarias, criadoras o tenedoras de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma y mediante el procedimiento general regulado en el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía y las normas que lo desarrollen.
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, deberán acreditar ante el personal veterinario identificador, los requisitos siguientes:
a) Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
b) Certificado de sanidad animal, expedido por la autoridad competente, que acredite la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, conforme a la normativa que lo regula.
3. Asimismo, deberán constar en la Sección de Animales Potencialmente Peligrosos del Registro Central de Animales de Compañía, la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal potencialmente peligroso.
4. La estancia de un animal potencialmente peligroso en Andalucía por un período inferior a tres meses, obligará a su tenedor al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y demás normativa de desarrollo.
5. La inscripción de los perros potencialmente peligrosos relacionados en el artículo 2.d) 3.º, se realizará en el plazo de un mes a partir del día en el que la autoridad municipal competente aprecie en los animales la potencial peligrosidad, por medio de la correspondiente Resolución.
6. Mediante el documento autonómico de identificación y registro animal (DAIRA), se acreditará la inscripción del animal potencialmente peligroso en el Registro Central de Animales de Compañía que deberá ir cruzado con una banda roja, y será expedido por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía.
Artículo 6. Secciones de Animales Potencialmente Peligrosos.
1. En el Registro Central de Animales de Compañía de Andalucía y en los Registros Municipales correspondientes, se creará una sección especifica, relativa a los animales potencialmente peligrosos.
2. Los Ayuntamientos que, al amparo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, hubieran creado su propio Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, podrán mantenerlo, comunicando semestralmente las altas y bajas producidas en los mismos a la Sección de Animales Potencialmente Peligrosos del Registro Central de Animales de Compañía, en soporte informático previamente homologado al efecto.
3. En todo caso, el uso y tratamiento de los datos contenidos en los Registros será acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
4. En la Sección de Animales Potencialmente Peligrosos del Registro Central de Animales de Compañía, que tendrá soporte informático, se harán constar, además de los datos previstos en el artículo 9.1 del Decreto 92/2005, de 29 de marzo, los siguientes:
a) Ayuntamiento que expide la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y fecha de expedición.
b) Finalidad privada de la tenencia del animal, como animal de compañía, para guarda y defensa o, en su caso, finalidad profesional, para centro de adiestramiento, criadero, recogida, residencia, recreativo o establecimiento de venta, detallándose los datos relativos a la actividad desarrollada y domicilio del establecimiento.
c) Certificado de sanidad animal, expedido por la autoridad competente, que acredite la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, conforme a la normativa que lo regula.
d) Sanciones económicas y accesorias impuestas, por infracciones graves y muy graves, previstas en el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.
Según modificación presentada por el DECRETO 246/2011. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011: Se modifica el apartado 5 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:
5. Los datos recogidos en los subapartados a), b) y c) del apartado 4 serán anotados en la Sección de Animales Potencialmente Peligrosos, por personal veterinario que desempeñe la actividad de identificación y registro del animal de acuerdo con la normativa general sobre animales de compañía.
6. Los datos correspondientes a las sanciones administrativas serán anotados en la Sección de Animales Potencialmente Peligrosos del Registro Central de Animales de Compañía por la Consejería competente en esta materia, previa comunicación del órgano que haya dictado la correspondiente resolución sancionadora, en el plazo de un mes desde que haya sido dictada.
7. Cualquier agresión o ataque por parte de animales potencialmente peligrosos conocido por las autoridades administrativas o judiciales, se hará constar en la hoja de dicho animal en la Sección de Animales Potencialmente Peligrosos, por la entidad encargada de la llevanza del Registro.
8. Las entidades responsables de las Secciones de Animales Potencialmente Peligrosos comunicarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier agresión o ataque que conste en la Sección para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas.
CAPÍTULO III MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 7. Medidas de seguridad individuales.
1. Los perros potencialmente peligrosos podrán transitar por las vías públicas y por los lugares y espacios de uso público general, quedando prohibida la circulación de los restantes animales potencialmente peligrosos. No obstante, los perros potencialmente peligrosos en ningún caso podrán acceder a los lugares de ocio y esparcimiento de menores de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 11/2003, de 24 de octubre.
2. La persona que conduzca y controle perros potencialmente peligrosos en vías públicas deberá ser mayor de dieciocho años y tendrá que llevar consigo la licencia administrativa que le habilita para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y el documento autonómico de identificación y registro del animal (DAIRA) como perro potencialmente peligroso, conforme a lo establecido en el artículo 5.6.
3. En las vías públicas y lugares y espacios de uso público general, los perros potencialmente peligrosos llevarán bozal adecuado para su raza y serán conducidos y controlados con cadena o correa no extensible e irrompible, de 1 metro de longitud máxima, y adecuada para dominar en todo momento al animal. Ninguna persona podrá llevar y conducir más de un perro potencialmente peligroso simultáneamente.
4. La pérdida o sustracción del animal deberá ser denunciada por su titular, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que tenga conocimiento de los hechos, ante un agente de la autoridad, que instará su anotación en los Registros Central y Municipal correspondiente.
5. El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa especifica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las precauciones que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales durante el transporte y en la espera para carga y descarga.
6. Los Ayuntamientos podrán ampliar las medidas de seguridad contenidas en este artículo.
Artículo 8. Otras medidas individuales de seguridad.
1. En los casos concretos de animales potencialmente peligrosos que presenten comportamientos agresivos pato- lógicos, acreditados mediante informe emitido por personal veterinario oficial o, en su defecto, designado por el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de residencia del animal y con formación específica acreditada en la materia, el Ayuntamiento correspondiente podrá acordar la adopción de medidas de control adecuadas a la situación, incluido el sacrificio del animal, conforme al artículo 9 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre. El coste del informe anteriormente referido será determinado por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios y abonado por el propietario o propietaria del animal.
2. Los Ayuntamientos podrán ordenar el internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales que hubieran atacado a personas o animales causándoles lesiones, para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes.
3. Para evitar daños o perjuicios graves a personas, animales o bienes que pudieran causarse por perros abandonados y asilvestrados, el Ayuntamiento del término municipal o la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía si el ámbito de producción de los daños pudiera ser superior al municipio, podrán autorizar excepcionalmente a los titulares que pudieran resultar afectados, la ejecución de las medidas de control que procedan, incluidas las batidas, siempre que las mismas se lleven a cabo por personas autorizadas mediante el carné de predadores, expedido por la Consejería competente en materia de caza, y con intervención, en su caso, de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 9. Esterilización.
1. La esterilización de los animales potencialmente peligrosos podrá ser efectuada de forma voluntaria a petición de la persona titular o tenedora del animal o, en su caso, obligatoriamente por mandato o resolución de las autoridades administrativas o autoridades judiciales, y deberá ser, en todo caso, inscrita en la correspondiente hoja registral del animal.
2. En los casos de transmisión de la titularidad, la persona transmitente de los animales deberá suministrar, en su caso, a la compradora o receptora de los mismos, la certificación veterinaria de que los animales han sido esterilizados.
3. El certificado de esterilización deberá acreditar que dicha operación ha sido efectuada bajo el control de personal veterinario en consultorio, clínica u hospital veterinario, de forma indolora bajo anestesia general.
Artículo 10. Importación y comercio de animales potencialmente peligrosos.
1. La importación, venta, traspaso, donación o cualquier otro acto o negocio jurídico que suponga cambio de titularidad de los animales potencialmente peligrosos deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre requiriéndose que tanto la persona importadora, vendedora o transmitente, como la adquirente, hayan obtenido la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
2. En todas las operaciones de importación, exportación, tránsito, transporte o cualquiera de las previstas en el citado artículo 4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, que no cumplan los requisitos legales o reglamentarios establecidos, incluida la legislación especifica para especies protegidas, el Ayuntamiento correspondiente del lugar en el que se encuentren los animales, procederá a la incautación y depósito de los animales en el lugar que a tal efecto determinen, hasta la regularización de la situación, sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador. Todos los gastos ocasionados por la incautación y depósito serán reintegrados por la persona titular o tenedora del animal.
Según modificación presentada por el DECRETO 246/2011. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011: Se modifica el artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 11. Adiestramiento de animales potencialmente peligrosos.
El adiestramiento de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sólo podrá realizarse por las personas que hayan obtenido un certificado de capacitación para el adiestramiento, el cual será expedido por la Dirección General competente en materia de animales de compañía, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, así como aquellas otras condiciones relativas a la capacitación profesional necesaria que se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de animales de compañía, sin perjuicio de las competencias que atribuyen a los municipios los artículos 9.14. b) y 9.22 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
Las personas adiestradoras de animales potencialmente peligrosos legalmente acreditadas y establecidas en otra Comunidad Autónoma, podrán desarrollarla en Andalucía de conformidad con lo establecido en la citada Orden.
Las personas adiestradoras de animales potencialmente peligrosos establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea podrán ejercer la actividad de forma temporal u ocasional en Andalucía en régimen de libre prestación, de acuerdo con lo previsto en Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en los términos previstos en la precitada Orden reguladora y sin perjuicio de la normativa española o comunitaria europea que resulte aplicable al desarrollo de la actividad.
Las personas que adiestren deberán comunicar trimestralmente al Registro Central de Animales de Compañía, la relación nominal de clientes desagregados por sexo, que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso para guarda y defensa, con expresa mención de los datos referidos a la identificación del animal y el tipo de adiestramiento recibido, para su anotación en la hoja registral del animal.
Se prohíbe el adiestramiento de animales potencialmente peligrosos para el ataque, así como cualquier otro dirigido a potenciar o acrecentar su agresividad.
Artículo 11. Adiestramiento de animales potencialmente peligrosos.
1. El adiestramiento de animales potencialmente peligrosos a los que se refiere este Decreto sólo podrá realizarse por las personas que hayan obtenido un certificado de capacitación de adiestrador, el cual será expedido por la Dirección General competente en materia de animales de compañía, teniendo en cuenta, al menos, los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, así como aquellas otras condiciones que se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de animales de compañía.
2. Las personas que adiestren deberán comunicar trimestralmente al Registro Central de Animales de Compañía, la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso para guarda y defensa, con expresa mención de los datos referidos a la identificación del animal y el tipo de adiestramiento recibido, para su anotación en la hoja registral del animal.
3. Se prohíbe el adiestramiento de animales potencialmente peligrosos para el ataque, así como cualquier otro dirigido a potenciar o acrecentar su agresividad.
Artículo 12. Medidas de seguridad en instalaciones.
1. Las instalaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos habrán de tener las características siguientes, con el objeto de impedir que puedan salir al exterior: a) Las paredes y vallas han de ser lo suficientemente altas y consistentes para soportar la presión, el peso y las acometidas del animal.
b) Las puertas han de tener la suficiente solidez y resistencia para garantizar la del conjunto de la instalación, impidiendo que el animal pueda abrirlas o desencajarlas.
c) Señalización visible desde el exterior, advirtiendo de la existencia de un animal potencialmente peligroso.
Según modificación presentada por el DECRETO 246/2011. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011: Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:
2. Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los criaderos, residencias, establecimientos de venta y centros de recogida, de adiestramiento o recreativos estarán sujetos, para su funcionamiento, a los medios de intervención municipal que correspondan en los términos previstos en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y sin perjuicio de las atribuciones de la Consejería competente en materia de sanidad animal así como del cumplimiento de las obligaciones registrales previstas en este Decreto y en la restante normativa aplicable.
3. Los establecimientos y centros recogidos en el apartado anterior deberán cumplir estrictamente la normativa de prevención de riesgos laborales y salud laboral.
4. Los Ayuntamientos podrán ampliar las medidas de seguridad contenidas en este artículo.
Según modificación presentada por el DECRETO 246/2011. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011: Se modifica el artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 13. Centros de cría, venta y adiestramiento de animales potencialmente peligrosos.
1. Los centros de cría, venta y adiestramiento de animales potencialmente peligrosos, además de cumplir con todas las obligaciones y requisitos recogidos en el artículo anterior y de contar con la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos, estarán sometidos a las oportunas inspecciones por parte de las autoridades competentes, prohibiéndose la manipulación genética con objeto de favorecer el desarrollo de determinados rasgos y potencialidades físicas o comportamientos de agresividad. Asimismo, se prohíbe la publicidad o promoción de tales características.
2. El incumplimiento de las prohibiciones anteriores conllevará la retirada por parte del Ayuntamiento que la otorgó, a los efectos de restablecimiento de la legalidad, de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos así como la cesación de la actividad, sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, por comisión de infracción muy grave.
CAPÍTULO IV INSPECCIÓN Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 14. Inspección y vigilancia.
1. Los Ayuntamientos llevarán a cabo la vigilancia de los animales potencialmente peligrosos para comprobar que los mismos cumplen con todos los requisitos regulados en este Decreto, especialmente las medidas de seguridad, la identificación y registro y la licencia para la tenencia. Asimismo, los Ayuntamientos, conforme al artículo 32 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, y las Consejerías competentes, conforme el artículo 3 del presente Decreto, realizarán la inspección de los centros y establecimientos que comercialicen o posean animales clasificados potencialmente peligrosos, ya sea en régimen de acogida, residencia, adiestramiento o cría, a efectos de comprobar que los mismos cumplen la normativa de aplicación.
2. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán denunciar aquellos hechos presuntamente constitutivos de alguna infracción tipificada en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre o en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre. Las actas levantadas serán comunicadas en función de la gravedad de la infracción a los Ayuntamientos, o bien a la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.
Artículo 15. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y a las normas procedimentales autonómicas y municipales vigentes.
2. Los incumplimientos de la normativa básica en materia de animales potencialmente peligrosos y de las disposiciones previstas en este Decreto serán sancionadas de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y subsidiariamente, en lo no previsto por la misma, será de aplicación la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.
3. Los órganos competentes para sancionar serán:
a) Por infracciones leves, el Ayuntamiento del municipio donde se cometa la infracción.
b) Por infracciones graves, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia en la que se cometa la infracción.
c) Por infracciones muy graves, la Dirección General competente en materia de animales de compañía.
d) Si en un mismo procedimiento sancionador se imputan varias infracciones, será competente el órgano al que corresponda sancionar la de mayor gravedad.
e) Si en un mismo procedimiento se imputan infracciones cuyos efectos se extiendan al territorio de más de una provincia, será competente para sancionar la Dirección General competente en materia de animales de compañía.
4. Independientemente de que la calificación de la infracción sea grave o muy grave, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia en que se hayan cometido los hechos será el órgano competente para iniciar e instruir los procedimientos. No obstante, cuando la gravedad de los hechos así lo requiera, podrá acordar la iniciación del expediente sancionador la Dirección General competente en materia de animales de compañía.
5. En los supuestos de infracciones que pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador, podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.
Según modificación presentada por el DECRETO 246/2011. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011: Se suprime el apartado 6 del artículo 15 y el actual apartado 7 pasa a ser el apartado 6.
6. A los efectos previstos en el artículo 4.2.c), las infracciones graves y muy graves y las sanciones impuestas mediante resolución administrativa firme se harán constar en la Sección de Animales Potencialmente Peligrosos del Registro Central de Animales de Compañía de Andalucía.
Disposición adicional primera. Animales salvajes peligrosos prohibidos fuera de los espacios autorizados.
Todas las personas que a la entrada en vigor del presente Decreto posean animales salvajes peligrosos cuya tenencia esté prohibida fuera de los espacios autorizados conforme al artículo 3, deberán comunicarlo, en el plazo de seis meses, al Ayuntamiento del municipio donde se encuentre el animal, a fin de que se adopten las medidas que correspondan.
Disposición adicional segunda. Perros de rehala.
El presente Decreto no será de aplicación a los perros integrantes de una rehala, siempre que ésta se encuentre debidamente autorizada como núcleo zoológico por la Consejería competente en materia de sanidad animal y cumpla todos los requisitos legalmente exigibles respecto de todos los animales que la integran. La persona titular de la rehala deberá contar con un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros con una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros (175.000 €) por siniestro, estando prohibida la circulación de la misma por las vías públicas.
Disposición adicional tercera. Convenios de colaboración y ayudas.
La Administración de la Junta de Andalucía podrá suscribir convenios de colaboración y otorgar ayudas a las asociaciones de protección y defensa de los animales cuando se considere necesario, a efectos de garantizar en el ámbito de cada provincia la existencia de, al menos, un refugio adecuado para animales abandonados, perdidos y decomisados.
Disposición adicional cuarta. Razas y especies.
Por Orden de la Consejería competente en materia de animales de compañía, podrá llevarse a cabo, cuando la experiencia así lo aconseje, la modificación del Anexo del presente Decreto, mediante la exclusión de las razas de perros que en él se relacionan o la inclusión de otras razas, en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 2.c).
Disposición adicional quinta. Coste de los reconocimientos y de la expedición de los informes.
El coste de los reconocimientos y de la expedición de los informes regulados en el artículo 4.4 será el que rige para el reconocimiento y la expedición de los informes de la clase C en materia de permisos de conducir.
Disposición transitoria única. Regularización de animales potencialmente peligrosos.
Las personas propietarias o tenedoras de animales potencialmente peligrosos, así como los establecimientos y actividades a los que le sean de aplicación las obligaciones establecidas en el presente Decreto, dispondrán de un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para adaptarse al mismo, sin perjuicio del obligado cumplimiento de los preceptos y plazos legales de la normativa vigente de animales de compañía.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la Consejera de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente Decreto, y específicamente para: a) La armonización de los distintos Registros Municipales de Animales de Compañía.
b) La armonización y homogeneización de los modelos de licencias municipales para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a excepción de la exigencia del requisito de la superación del curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos previsto en el artículo 4.2.e) para la obtención de la licencia, que lo hará a los dos años de su publicación.
Sevilla, 12 de febrero de 2008 MANUEL CHAVES GONZÁLEZ Presidente de la Junta de Andalucía EVANGELINA NARANJO MÁRQUEZ Consejera de Gobernación
ANEXO RAZAS DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSAS
- Pitt Bull Terrier.
- Staffordshire Bull Terrier.
- American Staffordshire Terrier.
- Rottweiler.
- Dogo Argentino.
- Fila Brasileiro.
- Tosa Inu.
- Akita Inu.
- Doberman.