BOE núm. 299, de 12 de diciembre de 2008
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Resolución de 4 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se atribuye el código telefónico 905 a la prestación de servicios de tarificación adicional.
TEXTO
El Plan nacional de numeración telefónica, aprobado mediante Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, atribuye el código 905 al servicio de llamadas masivas, aunque sin detallar las modalidades que pueden prestarse a través suyo, ni sus rangos de precios. En los últimos tiempos se ha venido constatando que este código está siendo utilizado por los medios de comunicación social en ciertos programas de entretenimiento, sondeos de opinión o concursos, en los que se solicita la participación del público mediante la realización de una llamada telefónica cuyo importe sirve, además de para retribuir la llamada, para remunerar al abonado llamado, por lo que estos servicios pueden considerarse de tarificación adicional. La regulación de los servicios de tarificación adicional está contenida básicamente en la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, por la que se desarrolla, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, el título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Su disposición transitoria primera incluye en su ámbito de aplicación a los servicios prestados a través de los códigos 803, 806, 807 y 907. Asimismo, esta disposición indica que mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá ampliarse el ámbito de aplicación de dicha Orden a otros servicios de tarificación adicional que se presten a través de códigos distintos a los mencionados. Mediante esta Resolución se ordena el espacio público de numeración determinado por el código 905, identificando a partir de la cuarta cifra marcada (cifra A del número nacional) las modalidades de servicio a prestar. Asimismo, en interés de los usuarios, se amplía el ámbito de aplicación de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, a dicho código. El Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, establece en el punto 1 de su artículo 30 que los operadores estarán obligados a poner en práctica las medidas necesarias para dar cumplimiento a las decisiones que adopte el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el ámbito de sus competencias sobre numeración, direccionamiento y denominación. En particular, los operadores estarán obligados a realizar, en los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las comunicaciones de forma eficiente cuando adopte decisiones que impliquen alteraciones en los planes de numeración, direccionamiento o denominación, y cuando se realicen asignaciones, atribuciones o adjudicaciones de dichos recursos públicos. Por otro lado, el punto 1 de su artículo 31 dispone que las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional serán cursadas por los operadores en los términos que se especifiquen en el Plan nacional de numeración telefónica. El apartado 4.4 de este Plan dispone que las atribuciones y adjudicaciones incluidas en su Apéndice podrán ser objeto de modificación o cancelación posterior, si así fuese necesario en el desarrollo de las funciones de planificación de la numeración. Asimismo, el Reglamento determina en su artículo 34 que los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación, y sus disposiciones de desarrollo, designarán y, en su caso, definirán los servicios para los que puedan utilizarse dichos recursos públicos, y podrán incluir cualquier requisito relacionado con la prestación de tales servicios. Estos requisitos serán proporcionados y justificados objetivamente. Finalmente, el artículo 27 del Reglamento, en su punto 7, otorga a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la competencia para dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación, en particular, las relativas a la atribución y adjudicación de dichos recursos públicos. E
n su virtud, resuelvo:
Primero. Rangos de numeración utilizables y modalidades de prestación del servicio de llamadas masivas. 1. El código 905, atribuido por el Plan nacional de numeración telefónica al servicio de llamadas masivas, se utilizará para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en la recepción de llamadas masivas. Dicho código se organiza como se indica en la siguiente tabla, en función de la cuarta cifra marcada por el usuario llamante (cifra A):
Los rangos de numeración definidos en esta tabla sólo se podrán utilizar para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en la recepción de llamadas masivas y con los precios, antes de impuestos, por servicio completado a cobrar a los usuarios desde las redes telefónicas públicas que en ella se especifican.
Se denomina «Televoto» a los servicios de cómputo automatizado de llamadas recibidas, sin que se produzca interlocución entre la persona llamante y el destino llamado, en los que el cómputo de la opción elegida por el usuario se produzca en el mismo momento del establecimiento de la llamada. Se clasifican como «Entretenimiento y usos profesionales» los servicios de voz que el Código de Conducta para los servicios de tarificación adicional de 23 de julio de 2004 define como servicios de «ocio y entretenimiento» y «profesionales», si bien se prestarán a través de este código los que tengan la consideración, conforme al apartado siguiente, de servicio de llamadas masivas. 2. La Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional determinará los contenidos que puedan ofrecerse a través de los segmentos de numeración identificados en la tabla anterior. 3. Cuando los servicios prestados impliquen la práctica de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales así como rifas o concursos, necesitarán, de conformidad con la normativa vigente, de la previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, otorgada por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
Segundo. Descripción del servicio de llamadas masivas.-A los efectos de esta resolución, se entenderá que el servicio de llamadas masivas proporciona los medios necesarios para que sus abonados puedan recibir un elevado número de llamadas, coincidentes total o parcialmente en el tiempo, con motivo de la difusión de algún evento en el que se invite a la audiencia a participar mediante la realización de llamadas telefónicas a atender en un determinado periodo de tiempo, habitualmente el de duración del evento.
Tercero. Condiciones de prestación de los servicios de tarificación adicional prestados a través del código 905.
1. A los servicios prestados a través del código 905 les será de aplicación la regulación vigente para los servicios de tarificación adicional y la protección del usuario de servicios de comunicaciones electrónicas. En particular, se les aplicará la
Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio.
2. Asimismo, a dichos servicios les será de aplicación el Código de Conducta para la prestación de los servicios de tarificación adicional, aprobado por la Comisión para la Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional en el Pleno de 23 de julio de 2004 y publicado mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 15 de septiembre de 2004. Ello con independencia de las posibles modificaciones que, en uso de la atribución contenida en el apartado Quinto.1 de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, pueda realizar la citada Comisión para adaptar el citado Código a las peculiaridades de los servicios prestados a través del código 905. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la obligación prevista en el segundo párrafo del apartado 3.1.4.2 del citado Código de Conducta será de aplicación sólo hasta fecha de entrada en vigor del Código de Conducta regulador de los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes, tras lo cual se aplicará lo que disponga este último en relación con el mismo supuesto de hecho. 3. Las referencias contenidas en la Orden PRE/361/2002 y en el Código de Conducta, de manera conjunta a los códigos 803, 806 y 807, deberán entenderse referidas, además, a los servicios prestados a través del código 905. Las alusiones en este marco al «operador del servicio de red de tarificación adicional», se entenderán referidas a los operadores asignatarios de recursos públicos de numeración pertenecientes al código 905. 4. Para las modalidades de servicio de voz («entretenimiento y usos profesionales»), el operador del servicio de red de tarificación adicional deberá garantizar que se informe al usuario, al inicio de la comunicación, una locución previa informativa del precio por llamada del servicio a recibir, incluyendo impuestos, en las condiciones establecidas en el apartado decimoctavo bis de la Orden PRE/361/2002. 5. Para la modalidad denominada «televoto», el operador del servicio de red de tarificación adicional garantizará que se proporcione al usuario una locución informativa con el nombre o denominación social del prestador del servicio de «televoto», la confirmación de que el voto ha sido contabilizado, en su caso, y el precio total del servicio recibido, incluyendo impuestos.
Cuarto. Migración al nuevo plan de numeración.
1. El plan de numeración descrito en el apartado Primero entrará en vigor a las cero horas del día en que sea exigible el cumplimiento de las obligaciones relativas a los servicios de tarificación adicional a las que se refiere el apartado Quinto.1 de esta resolución.
2. Al objeto de facilitar la sustitución de los números utilizados actualmente para la prestación del servicio de llamadas masivas que sean incompatibles con el plan citado en el punto anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá acordar un plazo en el que cabrá no aplicar el orden de presentación de solicitudes, en aplicación del artículo 51 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre.
Quinto. Plazo para el cumplimiento de las obligaciones relativas a los servicios de tarificación adicional.
1. No serán exigibles hasta transcurridos tres meses desde que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones haga públicas las asignaciones que resulten de la aplicación, en su caso, del procedimiento referido en el apartado Cuarto.2, las siguientes obligaciones: a) La aplicación del Código de Conducta para la prestación de los servicios de tarificación adicional, al que se refiere el apartado tercero.
b) La inserción de la locución establecida en los puntos 4 y 5 del apartado Tercero de esta Resolución.
En el caso de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estime innecesario utilizar dicho procedimiento, estas obligaciones serán exigibles en el plazo de 4 meses desde la entrada en vigor de esta resolución.
2. Los usuarios podrán ejercer, en relación con el código 905, el derecho de desconexión previsto en el artículo 113 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, una vez transcurrido un mes desde la publicación de esta resolución. Los abonados que, en el momento de la entrada en vigor de esta resolución, hubieran ejercido el derecho de desconexión respecto a los números 803-806-807 serán también desconectados por su operador, en el plazo de un mes desde dicha entrada en vigor, del código 905, salvo indicación en contrario expresa e inequívoca por parte del abonado, siempre, en este último caso, que el operador permita la desconexión por separado del código 905. 3. El desglose en las facturas previsto en el apartado 3 del artículo octavo de la Orden PRE/361/2002 será exigible una vez transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta resolución.
Sexto. Entrada en vigor.-Esta Resolución surtirá efecto desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 4 de diciembre de 2008.-El Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, Francisco Ros Perán.