BOJA núm 254 de 23 de diciembre de 2008
Consejería para la Igualdad y Bienestar Social
Decreto 527/2008, de 16 de diciembre, por el que se establecen ayudas sociales de carácter extraordinario a favor de las personas perceptoras de las pensiones del Fondo de Asistencia Social y de las beneficiarias del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos.
El Decreto 290/2007, de 11 de diciembre, estableció ayudas económicas complementarias de las previstas en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por el que se regula la concesión de ayudas del Fondo de Asistencia Social a favor de ancianos y de enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo y del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, fijándose en su artículo 2 una vigencia limitada al ejercicio de 2008, en la misma línea de protección establecida para ejercicios anteriores mediante Decretos aprobados periódicamente al efecto.
Constituye el objeto de estas ayudas la mejora de la cuantía económica de las prestaciones de las actuales personas beneficiarias del Fondo de Asistencia Social (FAS) y del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos de la Ley de Integración Social de los Minusválidos (LISMI), como expresión de solidaridad social hacia personas con recursos insuficientes, sin perjuicio de que continúen adoptándose las medidas necesarias para que aquellas que reúnan los requisitos exigidos pasen a percibir las prestaciones no contributivas, en concordancia con el proceso de generalización de dichas prestaciones.
A pesar de que durante los últimos años han continuado optando por pensiones no contributivas personas beneficiarias de FAS y LISMI, resta aún un colectivo que, tras las campañas de información y asesoramiento efectuadas por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y otras Entidades Públicas, por circunstancias diversas, continúan con sus antiguas prestaciones y, por tanto, en condiciones de necesidad protegible.
Por ello, se considera necesario establecer para el año 2009 esta ayuda de carácter extraordinario. En este sentido es preciso dejar constancia de que la cuantía de dicha ayuda está en la línea de fomentar una acción administrativa dirigida a proporcionar a la población socialmente menos favorecida un aumento real en sus recursos económicos disponibles.
En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de diciembre de 2008,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento de ayudas sociales complementarias a favor de las personas que perciben ayudas periódicas individualizadas concedidas con cargo al Fondo de Asistencia Social y a favor de las personas beneficiarias del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos.
Artículo 2. Naturaleza y carácter.
Estas ayudas tendrán la naturaleza de prestación de asistencia social y el carácter de personales, intransferibles y extraordinarias, como consecuencia de quedar limitada su vigencia al año 2009, sin que implique el derecho a seguir percibiéndolas en sucesivos años.
Artículo 3. Cuantía y pago.
La cuantía individual de estas ayudas se fija en 994,12 euros anuales, que se fraccionará en cuatro pagas a lo largo del año, y se harán efectivas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2009.
Artículo 4. Financiación.
Las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de lo dispuesto en el presente Decreto se financiarán con cargo a los créditos existentes en la aplicación 484.01 del Servicio 01 de la Sección Presupuestaria 34.00 «Pensiones Asistenciales».
Artículo 5. Requisitos.
Serán personas beneficiarias de estas ayudas sociales de carácter extraordinario aquellas en quienes concurran los siguientes requisitos:
a) Ser perceptora de una pensión asistencial reconocida en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, o tener reconocido el Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril. Deberá tener esta condición al menos durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha establecida en el artículo 3 para el pago de las mismas.
b) Tener la residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 6. Suspensión y pérdida.
La suspensión y pérdida del derecho a la percepción de estas ayudas sociales de carácter extraordinario se producirá en los mismos supuestos previstos en la normativa de aplicación para las prestaciones que complementan, correspondiendo a la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social la declaración de dichas situaciones.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 16 de diciembre de 2008
Manuel Chaves González
Presidente de la Junta de Andalucía
Micaela Navarro Garzón
Consejera para la Igualdad y Bienestar Social