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Legislación

Ley de Gestión de Emergencias en Andalucía




Ley de Gestión de Emergencias en Andalucía en formtato pdf (270 kb)

Publicada el 26/11/2002 en el BOJA 138.

PRESIDENCIA
LEY 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY DE GESTION DE EMERGENCIAS EN ANDALUCIA
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
La Constitución Española consagra en su artículo 15 el derecho a la vida y a la integridad física de las personas como un derecho fundamental. Corresponde a los poderes públicos la adopción de medidas en pro de su efectiva protección, que incluso pueden llegar a vincular y condicionar la actividad de los particulares, en casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. Tales situaciones deben entenderse encuadradas dentro del ámbito de la seguridad pública, que, en interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, en las sentencias 123/1984, de 18 de diciembre, y 133/1990, de 19 de julio, constituye una competencia concurrente entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece la atribución a la Comunidad Autónoma de títulos competenciales relacionados con la gestión de emergencias en materias tales como la creación de un Cuerpo de Policía andaluza, artículo 14, sanidad, artículo 13.21, carreteras, artículo 13.10, o
medio ambiente, artículo 15.7, entre otras. Resulta especialmente conveniente la adopción de una norma que aborde la gestión de las emergencias que pudieran producirse en el ámbito territorial de Andalucía, sin perjuicio, de una parte, de la normativa sectorial que pudiera incidir en la materia, y de otra de lo dispuesto en la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, especialmente en los aspectos relativos a la regulación de aquellas situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública declaradas de interàs nacional.
I I

Tradicionalmente se ha venido desarrollando la materia partiendo de una distinción entre emergencias de menor gravedad, las cuales eran reguladas mediante normas sectoriales u otras de alcance territorial limitado, o bien aquellas situaciones que, por constituir grave riesgo colectivo, catástrofe o
calamidad pública, entraban de lleno en el ámbito de la protección civil, cuya ordenación responde a un modelo suficientemente desarrollado e integrador.

Habida cuenta de la posible evolución de una emergencia de índole inicialmente no calamitosa a situaciones que sí revistan tal carácter, así como la necesidad por razones de eficacia del establecimiento de un sistema integrado de respuesta que, atendiendo a principios de aplicación general, permita evitar situaciones de desprotección en los supuestos de agotamiento de los mecanismos inicialmente previstos para su gestión, y garantizar además el establecimiento de medidas de coordinación intersectorial, procede aprobar por el Parlamento de Andalucía una norma con rango de Ley, que por sí misma
y a travàs de sus disposiciones de desarrollo garantice la configuración de un marco adecuado de protección ante los distintos niveles de emergencia.
Este es el papel desempeñado por la presente Ley, la cual consta de cinco Títulos, abordando, sucesivamente, una serie de disposiciones generales, la ordenación general de las emergencias, los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, un elenco de conductas infractoras y las sanciones correspondientes, y, por último, los cauces de financiación en materia de gestión de emergencias.
I I I

El Capítulo I del Título I, rubricado "Disposiciones Generales", determina el objeto de la misma, su ámbito y finalidad. Parte del establecimiento de un sistema integrado de respuesta ante situaciones de emergencia que, sin ser declaradas de interàs nacional, determinen cuando menos la necesidad de adoptar especiales medidas de coordinación, supongan un especial trastorno social y requieran una actuación de carácter multisectorial.

El Capítulo II de dicho Título regula los derechos y deberes de los ciudadanos ante situaciones de emergencia y las condiciones para el ejercicio o cumplimiento de los mismos, así como las atribuciones en tal sentido de las Administraciones Públicas. Básicamente se garantiza el derecho a la información y formación sobre los distintos riesgos que pudieran afectarles y las medidas a adoptar. Así mismo, se establece un deber general de colaboración matizado en su intensidad conforme a la naturaleza del destinatario de la disposición.

El Capítulo I del Título II, acerca de las actuaciones básicas en materia de protección civil, aborda la actuación de las Administraciones Públicas ante situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, en que la vida humana, los bienes o el medio ambiente puedan verse gravemente afectados.

En dicho Capítulo se articula el marco orgánico y funcional del sistema andaluz de protección civil. Así, se desarrollan las actuaciones básicas en la materia, el marco competencial de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades que integran la Administración Local, el establecimiento del Centro de Coordinación de Emergencias de Andalucía como instrumento de seguimiento y gestión de la coordinación efectiva de servicios intervinientes, así como el papel a desarrollar por los servicios operativos y el voluntariado de protección civil.

El Capítulo II del Título II aborda la gestión de emergencias de índole no catastrófica. Se establecen los procedimientos de actuación a travàs de la adopción de protocolos operativos, así como los mecanismos y órganos de información, para garantizar una respuesta acorde con los principios de eficacia y celeridad de los órganos y servicios llamados a intervenir.

El establecimiento en el Capítulo III del sistema de coordinación integrada de urgencias y emergencias para el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía ofrece a los ciudadanos y entidades públicas y privadas el acceso mediante un nñmero telefónico ñnico a nivel europeo a los servicios públicos de urgencias y emergencias en los ámbitos sanitario, de prevención y extinción de incendios y salvamento, de seguridad ciudadana y de protección civil, independientemente de la Administración Pública o entidad de quien dependan.

El Título III, sobre la prevención y extinción de incendios y salvamento, aborda, en dos capítulos, respectivamente, la definición y funciones de los servicios públicos de bomberos en Andalucía, el estatuto básico de su personal, con pleno respeto a las competencias de las Administraciones Públicas de quienes dependan en materia de autoorganización y dirección de sus propios servicios. De otra parte, se prevà la figura del agente de emergencia de empresa que, independientemente de la titularidad pública o privada del servicio, desarrolla sus actuaciones en el ámbito de su centro de trabajo.

El Título IV establece un elenco de conductas infractoras, con expresión de las correspondientes sanciones, articulando el ejercicio de la potestad sancionadora en la materia, sin perjuicio de un posterior desarrollo en aquellos aspectos susceptibles de ser objeto de regulación de rango reglamentario.
El Título V determina, por último, los cauces de financiación de los costes de planificación, implantación y operación de determinados medios y servicios, partiendo del principio de su asunción con cargo a los presupuestos de la Administración Pñblica de quien dependan, sin perjuicio de posibles mecanismos de subvención.
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