(Se incluye Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. BOJA núm. 111, Martes, 8 de junio 2010). (Publicado en BOE núm. 151, 22 de junio de 2010)
(Se incluye modificación presentada por la Ley 6/2002, de 16 de diciembre, BOJA núm. 153, 28 de diciembre de 2002).
(Se incluye modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. BOJA núm. 250 Sevilla, 24 de diciembre 2009).
BOJA nº 7 de 18 de enero de 1996
BOE núm. 41, de 16 de febrero de 1996
LEY 1/1996, DE 10 DE ENERO, DE COMERCIO INTERIOR DE ANDALUCÍA.
Sumario: |
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Comercio Interior de Andalucía:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
I. La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud del artículo 18.1.6 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencias exclusivas en materia de comercio interior y defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Estas competencias debe ejercerlas de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149, 1, 11 y 13 de la Constitución Española. Las competencias autonómicas comprenden tanto la función normativa como la ejecutiva o de gestión.
Además, según establece el artículo 51.1 de la Constitución Española, los poderes públicos, entre los que se incluyen, obviamente, las Comunidades Autónomas, tienen la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y de los usuarios protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, salud y legítimos intereses económicos de los mismos.
En el marco de este mandato constitucional, se establece también que la Ley regulará el comercio interior. Por ello, la presente norma legal es el cauce adecuado para ordenar el comercio interior de nuestra Comunidad Autónoma, adaptándose a las características peculiares de su estructura económica y comercial, sin desviarse nunca de objetivos irrenunciables como la defensa de la libertad de empresa y de la competencia, la libre circulación de bienes en todo el territorio español y la garantía de los intereses y derechos de los consumidores.
II. Una materia de tanta importancia para el desarrollo socioeconómico de nuestra Comunidad como es el comercio interior, no podía continuar sin una normativa clara y precisa que estableciera los principios generales a los que deben someterse los agentes operantes en este sector, dando respuesta al mismo tiempo a la amplia demanda social suscitada en este sentido.
Para ello, debe tenerse en cuenta que en los últimos años se ha producido una modificación sustancial en nuestra tradicional estructura comercial, por lo que se ha de pretender que la introducción de nuevos formatos, técnicas y prácticas comerciales se realice de forma equilibrada y ordenada, limitando, en lo posible, las tensiones que se deriven de los cambios de la estructura, sin que ello suponga una rémora para la necesaria modernización y adecuación del equipamiento comercial.
La Ley está basada en dos principios fundamentales: por un lado, el respeto a la legislación estatal básica en la materia y a la normativa emanada de las instituciones comunitarias, y, por otro, la contemplación de las singulares circunstancias que exigen un tratamiento particularizado de determinados aspectos de nuestro comercio interior, fundamentalmente la actuación pública sobre la actividad comercial, sobre todo en lo referente a la reforma y modernización de las estructuras comerciales y la participación de los agentes sociales intervinientes en este sector de la vida económica, así como la defensa de los consumidores.
III. En el Título I se delimita el objeto de la presente Ley, la regulación administrativa del comercio interior, así como su ámbito de aplicación, con exclusión de aquellas actividades comerciales sometidas a legislaciones específicas, y se realiza la definición normativa de varios conceptos relativos al sector, como son la actividad comercial, minorista y mayorista.
Por otro lado, se instituye el Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía, con la finalidad de obtener la información necesaria para la definición de las políticas a desarrollar por el ejecutivo andaluz en el sector, así como facilitar el ejercicio de las funciones de control y tutela de los intereses públicos del comercio, sin que en ningún caso suponga una carga económica y burocrática para el comerciante.
Asimismo, la acción de la Administración autonómica se desarrollará respetando el principio de libertad de empresa, la libre y leal competencia conforme a la legislación vigente, la libre circulación de bienes así como la defensa y garantía de los legítimos intereses de los consumidores y usuarios.
Por último, se pretende potenciar la colaboración de la Junta de Andalucía con entidades públicas y privadas para la consecución de la reforma, modernización, mejora de la competitividad, racionalización y creación de empleo en el sector.
IV. La política pública sobre el comercio debe ser especialmente favorable a la participación de los grupos socioeconómicos implicados en el sector, haciendo efectivos los principios constitucionales de participación ciudadana, defensa de los intereses de los consumidores y audiencia de sus organizaciones en la gestión de los intereses públicos que les afecten directamente.
Siendo necesario que la Administración autonómica cuente con un órgano colegiado que, combine adecuadamente los intereses, aspiraciones y propuestas de los sectores implicados, consumidores, trabajadores y comerciantes, tanto de las PYMEs, de las grandes empresas, así como de los ambulantes, se instaura, por ello, en el Título II, la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía, cuya composición y funciones quedan reguladas en el mismo.
Ahora bien, ello no debe suponer la proliferación de tales órganos, por lo que se ha considerado necesario encomendarle la asunción de las competencias que la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante, fijaba para la Comisión Andaluza de Comercio Ambulante, con el objeto de integrarla funcionalmente en la Comisión Asesora de Comercio Interior.
Por otra parte, la participación debe dirigirse a instruir la decisión administrativa, que ha de corresponder al órgano directivo competente, sin incluir atribuciones que impliquen funciones de autoridad, como sucede con el otorgamiento o denegación de todo tipo de autorizaciones que limitan el ejercicio de actividades amparadas, en principio, en la libertad de empresa.
V. El Estado, en el Real Decreto-ley 22/1993, de 29 de diciembre, fijó las bases para la regulación de los horarios comerciales, tras el que la Junta de Andalucía dictó el Decreto 66/1994, de 22 de marzo, por el que se regulan los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que, aun siendo escrupulosamente respetuoso con el contenido de aquél, limita al máximo la posibilidad de autorización de la actividad comercial en domingos y días festivos. El objetivo perseguido se enmarca en la defensa de las PYMEs comerciales, dado que los hábitos de acumulación de compras en domingos y días festivos se concentraba en las grandes superficies, rompiendo el equilibrio de intereses y amenazando con producir la desertización del tejido comercial urbano.
En el desarrollo de una política coherente con la iniciada en el Decreto 66/1994, de 22 de marzo, dada la amplia aceptación del mismo por los sectores implicados y la experiencia positiva que ha supuesto su aplicación, se eleva a rango de Ley la regulación sustantiva contenida en el mismo y se complementa con la instauración de un régimen sancionador que asegure su cumplimiento.
Junto con lo anterior, el Título III persigue conjugar los intereses generales del comercio con los de los consumidores, estableciendo, para ello, dos regímenes coexistentes: régimen general de horarios comerciales -que se sustenta, principalmente, en la libertad de los comerciantes para establecer sus propios horarios de actividad de los establecimientos, sin perjuicio del número máximo de horas de apertura semanal, que se fija en setenta y dos, y la autorización de la práctica de la actividad comercial en ocho domingos y días festivos al año- y el régimen de libertad horaria que se establece para determinados sectores más sensibles a la pequeña compra dominical -panadería, repostería, prensa, etc.- y para las zonas declaradas de gran afluencia turística en las que puede producirse una escasez de la oferta por motivo de importantes aumentos estacionales de la población.
VI. En el Título IV se define el concepto de Gran Superficie Comercial al mismo tiempo que se establece un informe preceptivo de la Administración comercial autonómica para su instalación, ampliación o traslado, vinculante en caso de ser desfavorable.
A diferencia de la opción tomada por la mayoría de las Comunidades Autónomas de instaurar una segunda autorización, de competencia autonómica, además de la licencia municipal de apertura, se ha optado, en aplicación del principio de economía procedimental que, desde hace décadas, venía consagrado en el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por incardinar los diferentes informes dentro del procedimiento mismo de tramitación de la licencia de apertura.
La participación preventiva de la Administración autonómica responde al impacto supramunicipal que produce la implantación de las Grandes Superficies Comerciales, ya que lo que las singulariza frente al resto de los equipamientos comerciales es, sin duda, la amplitud y la trascendencia de sus efectos. Su implantación constituye un fenómeno supraurbano, tanto por la atracción poblacional que genera como por su repercusión en el tráfico e infraestructuras de la red viaria y por su capacidad para incidir en el desarrollo del comercio en su amplia zona de influencia.
Así, el objetivo fundamental de la regulación de las Grandes Superficies Comerciales es evitar o reducir su posible impacto desfavorable en su ámbito de influencia, permitiendo su integración en el tejido comercial existente en los núcleos de población, y respetando las exigencias de la libertad de empresa y de la libre competencia.
Esta regulación plantea dos exigencias constitucionales: el cumplimiento del principio de reserva de Ley, que debe pronunciarse sobre los aspectos fundamentales que limiten o condicionen el ejercicio del comercio, y el respeto al contenido esencial de la libertad de empresa, garantizadora de las libertades de acceso al mercado y de la dirección y de la gestión internas de las empresas.
VII. En el Título V se regulan una serie de modalidades de venta o prácticas comerciales que se engloban en dos capítulos distintos. El primero de ellos, dedicado a las prácticas comerciales efectuadas fuera de establecimientos comerciales, y, el segundo, a las denominadas ventas promocionales, cuya conceptualización se formula, por primera vez en nuestra Comunidad Autónoma, en esta Ley.
El especial dinamismo de la moderna distribución comercial ha propiciado la aparición de estas nuevas modalidades de venta, así como la intensificación de otras que ya existían en las prácticas comerciales, por lo que se hace necesario abordar su regulación para evitar las incertidumbres y riesgos que han generado, especialmente, sobre los consumidores.
La cuestión fundamental que se plantea es que tal regulación debe realizarla el legislador autonómico en el ámbito de la defensa del consumidor y usuario sin afectar a la legislación sobre defensa de la competencia, de exclusiva titularidad estatal. Por ello, el texto contenido en el título V es absolutamente respetuoso con las competencias estatales de defensa de la competencia y legislación mercantil y civil, teniendo siempre como objetivo predominante la defensa del consumidor y, especialmente, su derecho a la información en relación a estas ventas especiales, derecho calificado por el artículo 2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios como derecho básico y cuya promoción constituye una obligación para los poderes públicos establecida en el artículo 51.2 de la Constitución. Se trata, pues, de uno de los derechos más importantes y trascendentales del consumidor, ya que una información veraz y correcta es imprescindible para el conocimiento exacto del alcance y características del bien, producto o servicio que se contrata.
Por último, es necesario señalar que la regulación de las diversas modalidades especiales de venta, tanto las ventas celebradas fuera de establecimiento como las promocionales, no supone configurar modalidades contractuales distintas del contrato de compraventa contemplado en las leyes civiles, pues en nada afecta a los elementos estructurales básicos ni introducen ningún tipo de modificación, sustancial o accidental, al citado contrato típico traslativo de dominio.
VIII. En el Título VI, la Ley tipifica las infracciones en materia comercial, establece las sanciones y las cuantifica en relación con su importancia.
IX. Finalmente, ha de señalarse que, en la elaboración de la presente Ley se ha conseguido un alto grado de participación de los agentes sociales que tienen relación con el sector comercial andaluz, habiendo puesto de manifiesto su opinión sobre la misma, durante el trámite de audiencia, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, las organizaciones empresariales, de comerciantes, sindicales y de consumidores y usuarios más importantes de nuestra Comunidad Autónoma, junto a los organismos representativos de los municipios y provincias andaluces.
Título I. Disposiciones generales
Capítulo I.Objeto y ámbito
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la regulación administrativa del comercio interior en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la finalidad de ordenar y modernizar el sector de la distribución comercial.
Artículo 2. Ámbito.
1. La presente Ley será de aplicación a las actividades comerciales desarrolladas por comerciantes que operen con sede, delegación, sucursal, representación, apartado, teléfono de contacto o fórmulas similares en Andalucía.
2. Quedan excluidas del ámbito de la presente Ley aquellas actividades comerciales que, en razón de su objeto, se encuentren reguladas por una legislación especial, en los aspectos previstos por ésta.
3. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad comercial el ejercicio profesional de la actividad de adquisición de productos para su reventa.
Artículo 3. Actividad comercial minorista.
1. Se entiende por actividad comercial de carácter minorista, a los efectos de esta Ley, el ejercicio profesional de la actividad de adquisición de productos para su reventa al consumidor final.
2. En particular, no tienen la condición de actividades comerciales de carácter minorista:
a. La venta por fabricantes, dentro del propio recinto industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de producción.
b. La venta directa por agricultores y ganaderos de productos agropecuarios en estado natural y en su lugar de producción, o en los centros cooperativos de recogida de tal producción.
c. La venta realizada por los artesanos de sus productos en su propio taller.
Artículo 4. Actividad comercial mayorista.
Se entiende por actividad comercial de carácter mayorista, a los efectos de esta Ley, el ejercicio profesional de la actividad de adquisición de productos para su reventa a:
a. Otros comerciantes minoristas o mayoristas.
b. Empresarios industriales o artesanos para su transformación.
Artículo 5. Calificación de la actividad comercial.
1. No se modificarán las anteriores calificaciones de actividad comercial de carácter minorista o mayorista por el sometimiento de la mercancía a procesos de transformación, tratamiento o acondicionamiento que sean usuales en el comercio.
2. La actividad comercial mayorista no podrá ejercerse simultáneamente con la minorista en un mismo establecimiento, salvo que se mantengan debidamente diferenciadas y se respeten las normas específicas aplicables a cada una de estas modalidades de distribución
Capítulo II. Régimen administrativo
Artículo 6. Régimen administrativo de la actividad comercial.
1. El ejercicio de la actividad comercial en Andalucía responde al principio de libertad de empresa, desarrollándose en el marco de la economía de mercado, sin perjuicio de las determinaciones contenidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen y de aquellas otras normas que regulen la actividad comercial.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250, 24 de diciembre 2009: Se suprime el apartado 2 del artículo 6, quedando un solo apartado sin numerar.
Según modificación presentada por la Ley 6/2002 (BOJA núm. 153. 28/12/2002): Se modifica el artículo 7 , que queda redactado como sigue:
Artículo 7. Inspección.
1. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y a los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, la inspección de productos, actividades, instalaciones y establecimientos comerciales, así como solicitar cuanta información resulte precisa.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250, 24 de diciembre 2009: Se modifica el apartado 2 del artículo 7, se introduce un nuevo apartado 3, y los actuales apartados 3, 4 y 5 pasan a ser los apartados 4, 5 y 6, quedando redactados de la siguiente
manera:
«2. Las funciones inspectoras en materia de comercio interior en la Administración de la Junta de Andalucía serán ejercidas por la Consejería competente en materia de Comercio Interior, a la que se adscriben los correspondientes servicios de Inspección, sin perjuicio de las competencias que le puedan corresponder a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.
La Consejería competente en materia de comercio interior, para el adecuado ejercicio de sus competencias, establecerá reglamentariamente las funciones, el régimen de actuación y la composición de los servicios de la inspección comercial, y elaborará los correspondientes planes de inspección, en coordinación con otros órganos de la Administración Estatal, Autonómica y Local.
3. En los supuestos en que por motivos de especialidad técnica, por acumulación de tareas, por razones de urgencia o por insuficiencia de personas inspectoras, no sea posible llevar a cabo adecuadamente las tareas encomendadas a la inspección de comercio, la Dirección General competente en
materia de comercio interior, podrá habilitar a otras personas funcionarias para su realización conforme a un procedimiento que garantice la formación especializada de éstas.
4. Las personas inspectoras así como las que tengan asignadas las funciones de inspección en los respectivos Ayuntamientos tendrán, en el ejercicio de su cometido, la consideración de autoridad pública, disfrutando como tales de la protección y facultades que a éstos les dispensa la normativa vigente.
5. Las actas de inspección deberán hacer constar: los datos identificativos del establecimiento o actividad de la persona interesada y de las personas inspectoras actuantes; los hechos constatados, con expresión del lugar, fecha y hora, destacando, en su caso, los hechos relevantes a efectos de tipificación de la infracción; la infracción que tales hechos puedan constituir con expresión del precepto infringido, graduación de la sanción y persona presuntamente responsable de aquélla; así como las alegaciones o aclaraciones efectuadas, en su caso, en el acto por la persona interesada.
6. Las actas de la inspección, debidamente formalizadas, tendrán valor probatorio respecto a los hechos reflejados en ellas, constatados personalmente por las personas inspectoras actuantes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar o señalar las personas
interesadas.»
3. Los funcionarios adscritos a los servicios de inspección referidos en el apartado anterior y los dependientes de los Ayuntamientos, en el ejercicio de su cometido, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, disfrutando como tales de la protección y facultades que a éstos les dispensa la normativa vigente.
4. Las actas de inspección levantadas por el personal inspector deberán hacer constar, además de los datos identificativos del establecimiento o actividad, del interesado y de los inspectores actuantes, los hechos constatados, con expresión del lugar, fecha y hora, destacando, en su caso, los hechos relevantes a efectos de tipificación de la infracción, graduación de la sanción y persona presuntamente responsable de aquélla, así como las alegaciones o aclaraciones efectuadas en el acto por el interesado.
5. Las actas de la inspección, debidamente formalizadas, tendrán valor probatorio respecto a los hechos reflejados en ellas constatados personalmente por el inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan señalar o aportar los interesados.
Artículo 8. Obligación de facilitar información.
Los titulares de establecimientos y actividades comerciales, así como sus empleados y representantes, están obligados a cumplir con los requerimientos e inspecciones que efectúe la Administración competente y sus agentes, acerca del cumplimiento de las prescripciones legales que regulen el ejercicio de la actividad comercial de que se trate.
Artículo 9. Prohibición de limitar la adquisición de artículos.
1. Los comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que puedan ser adquiridos por cada comprador, ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos, para las compras que superen un determinado volumen. En el caso que, en un establecimiento abierto al público, no se dispusiera de existencias para cubrir la demanda, se atenderá a la prioridad temporal en la solicitud.
2. Sólo excepcionalmente la Administración podrá autorizar que se límite la cantidad de artículos que puedan ser adquiridos por cada comprador.
Capítulo III Registro
Artículo 10. Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía.
1. El Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía tiene carácter público y naturaleza administrativa y dependerá de la Dirección General competente en materia de comercio interior.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250, 24 de diciembre 2009: Se modifica el artículo 10, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía.
1. El Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía tiene carácter público y naturaleza administrativa y dependerá de la Dirección General competente en materia de comercio interior.
2. Sus objetivos generales son:
a) La elaboración de un censo comercial permanente de Andalucía.
b) Facilitar el ejercicio de las funciones de control y tutela de los intereses públicos del comercio que corresponden a la Junta de Andalucía.
c) Contribuir a la definición de las políticas de ayudas públicas al sector comercial.
3. Quienes ejerzan la actividad comercial comunicarán al Registro el comienzo y la finalización de dicha actividad, así como sus modificaciones, en un plazo de tres meses desde que tenga lugar el hecho causante.
4. Los Ayuntamientos, por su parte, comunicarán al Registro el otorgamiento de la licencia municipal de obras para grandes superficies minoristas en el plazo máximo de diez días desde su notificación al interesado.
5. Las inscripciones en el Registro se efectuarán de oficio por el órgano administrativo competente, al recibir la correspondiente comunicación de la persona interesada o del Ayuntamiento.
6. El Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía se instalará en soporte informático, teniendo en cuenta los principios de unidad, desconcentración, simplificación administrativa, y garantizándose la tramitación de todos los procedimientos y trámites a través de la ventanilla única que han de regir su gestión y con arreglo a la normativa vigente en materia de tratamiento de datos automatizados.
7. El Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía admitirá y promoverá la presentación por medios electrónicos de las comunicaciones para su posterior inscripción.
Capítulo IV. Reforma de las estructuras comerciales
Artículo 11. Reforma de las estructuras comerciales.
1. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de comercio interior, desarrollará cuantas actuaciones persigan una reforma de las estructuras comerciales en el territorio de la Comunidad Autónoma, especialmente las encaminadas a la modernización, racionalización, mejora de la competitividad y creación de empleo en el sector.
2. Para la realización de tales objetivos, la Administración de la Junta de Andalucía colaborará con otras entidades públicas o privadas, especialmente con las Administraciones locales andaluzas en la forma que resulte más adecuada a la consecución de los fines propuestos.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250, 24 de diciembre 2009: Se modifica la denominación del Título II, que queda con la siguiente redacción:
Título II. El consejo andaluz de comercio
Capítulo único . Disposiciones generales Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250, 24 de diciembre 2009: Se modifica el artículo 12 que queda con la siguiente redacción:
Artículo 12. Consejo Andaluz de Comercio.
1. Se crea el Consejo Andaluz de Comercio, como órgano colegiado consultivo y de participación social de la Consejería competente en materia de comercio interior.
2. El Consejo tiene por finalidad el asesoramiento a la Administración de la Junta de Andalucía en materia de comercio, así como servir de cauce para la participación de las distintas organizaciones y entidades relacionadas con el comercio en Andalucía.
3. El Consejo tiene como funciones:
a) Informar la legislación y planificación comercial.
b) Conocer y valorar las medidas de política comercial.
c) Impulsar medidas que promuevan la innovación y la calidad en el comercio.
d) Identificar las necesidades del sector comercial en Andalucía.»
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250, 24 de diciembre 2009: Se modifica el artículo 13, que queda con la siguiente redacción:
Artículo 13. Atribuciones del Consejo Andaluz de Comercio.
El Consejo Andaluz de Comercio será oído preceptivamente en los siguientes supuestos:
a) En el procedimiento de elaboración de las normas de la Comunidad Autónoma que se refieran específicamente al comercio interior.
b) En la elaboración de los planes plurianuales de fomento del comercio interior.
c) Con carácter previo a la aprobación y revisión del Plan de Establecimientos Comerciales y a la presentación de su informe de seguimiento.
d) En el procedimiento de concesión del Certificado de Calidad Municipal del Comercio de Andalucía.
e) En aquellos otros supuestos que por esta Ley o por su normativa de desarrollo se determine o cuando, por su relevancia para el comercio en Andalucía, le sea solicitado su parecer por la Consejería competente en materia de comercio interior.»
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250, 24 de diciembre 2009: Se modifica el artículo 14, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 14. Composición.
1. El Consejo Andaluz de Comercio estará compuesto por:
a) La persona titular de la Consejería competente en materia de comercio interior, que lo presidirá.
b) La persona titular de la Viceconsejería competente en materia de comercio interior, que ostentará su Vicepresidencia.
c) Dos representantes de cada una de las Consejerías con competencia en materia de comercio interior, economía, ordenación del territorio, urbanismo, administración local, medio ambiente, consumo, empleo y educación.
d) Dos representantes de los municipios y provincias de Andalucía.
e) Seis representantes de las organizaciones empresariales más representativas.
f) Seis representantes de las organizaciones sindicales más representativas.
g) Tres representantes de las asociaciones de consumidores más representativas.
h) Dos representantes de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía.
i) Cuatro personas de reconocida capacidad técnica en materia de comercio interior designados por la Consejería competente en materia de comercio interior.
j) Un representante de la Consejería competente en materia de comercio interior, que ostente la condición de funcionario, que ejercerá la Secretaría, con voz y sin voto.
2. La designación de los representantes incluidos en el apartado anterior se hará por sus respectivas organizaciones e instituciones, y su nombramiento se efectuará por la persona titular de la Consejería competente en materia de comercio interior. La representación de las organizaciones e instituciones respetará el equilibrio entre hombres y mujeres en los términos previstos por los artículos 18 y 19 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
3. Reglamentariamente se determinará su régimen de organización y funcionamiento.
4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona que ostente la Secretaría, su sustituta será una persona funcionaria de la Consejería competente en materia de comercio interior.»
Título III. Horarios comerciales
Capítulo I.Disposiciones generales
Artículo 15. Régimen de horarios.
1. El régimen de horarios de apertura y cierre de los locales comerciales, tanto mayoristas como minoristas, será el establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
2. Los establecimientos comerciales de Andalucía estarán sujetos a alguno de los siguientes regímenes:
a. Régimen general de horarios.
b. Régimen de libertad horaria.
Artículo 16. Horario diario.
El horario de apertura y cierre de locales comerciales en días laborables, domingos y festivos de actividad autorizada, será libremente acordado por cada comerciante, respetando, en todo caso, los límites máximos establecidos en esta Ley que sean de aplicación.
Artículo 17. Publicidad de horarios.
En todos los establecimientos comerciales deberá figurar la información a los consumidores de los horarios de apertura y cierre, exponiéndolos en lugar visible, tanto en el interior del establecimiento como en el exterior, incluso cuando el local esté cerrado.
Capítulo II. Régimen general
Artículo 18. Horario semanal.
El horario en el que los comercios podrán desarrollar su actividad durante los días laborables de la semana será, como máximo, de setenta y dos horas.
Artículo 19. Régimen de domingos y días festivos.
1. Los domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público serán, como máximo, ocho al año.
2. El calendario anual, fijando los referidos ocho días, se establecerá, previa consulta a la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía, mediante Orden de la Consejería competente en materia de comercio interior, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con anterioridad al 1 de enero del año en que haya de aplicarse.
3. El período de apertura y cierre en domingos y días festivos será, como máximo, de doce horas.
Capítulo III Establecimientos con libertad horaria
Artículo 20. Establecimientos con libertad horaria.1. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto-ley 22/1993, de 29 de diciembre, por el que se establecen las bases para la regulación de horarios comerciales, tendrán plena libertad para determinar los días y horas de apertura al público, los establecimientos de venta de pastelería y repostería, pan y platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas y las denominadas tiendas de conveniencia, así como los instalados en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas de gran afluencia turística.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el citado Real Decreto-ley 22/1993, de 29 de diciembre, se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día, y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.
2. Se considerarán zonas de gran afluencia turística los términos municipales o parte de los mismos en los que, en determinados períodos del año, la media ponderada anual de población sea significativamente superior al número de residentes o en los que tenga lugar una gran afluencia de visitantes por motivos turísticos.
En dichas zonas, la libertad de apertura sólo será aplicable en los períodos del año que se determinen.
3. No se podrán expender fuera del horario del régimen general otros artículos que aquellos que hayan justificado, en su caso, la consideración de establecimiento con libertad horaria.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250, 24 de diciembre 2009: Se modifican los párrafos c) y e) del apartado 1 del artículo 20, que quedan con la siguiente redacción, y se renumeran el último inciso del apartado 1 y los apartados 2 y 3, que pasan a ser los apartados 2, 3 y 4, respectivamente.
«c) Los establecimientos instalados en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, que tengan acceso restringido para los viajeros. En el caso de no existir zonas restringidas, la libertad horaria sólo se aplicará a un total de quinientos metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público. Esta superficie será determinada por quien posea la titularidad de los puntos fronterizos, estaciones y medios de transporte excepto en el caso de establecimientos de carácter colectivo, que será determinada por la entidad promotora de los mismos.
e) Los establecimientos comerciales individuales, que no formen parte de un establecimiento colectivo, y dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a trescientos metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración
de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas.»
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250, 24 de diciembre 2009: Se modifica en su integridad el Título IV que queda con la siguiente redacción:
Título IV Los establecimientos comerciales
Capítulo I Disposiciones generales
Sección 1.” Conceptos y definiciones.»
Artículo 21. Establecimientos comerciales.
1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales todos los locales y las construcciones o instalaciones de carácter permanente, cubiertos o sin cubrir, con escaparates o sin ellos, que estén en el exterior o interior de una edificación, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada, o en días o temporadas determinadas, así como cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria.
2. Estos establecimientos se clasifican en establecimientos mayoristas y minoristas.
3. Se considerarán establecimientos comerciales de carácter colectivo los conformados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales integrados en un edificio o complejo de edificios, en los que se ejerzan las respectivas actividades de forma independiente, siempre que compartan la utilización de alguno de los siguientes elementos: a) Acceso desde la vía pública de uso exclusivo o preferente de los establecimientos o sus clientes.
b) Aparcamientos privados.
c) Servicios para los clientes.
d) Imagen comercial común.
e) Perímetro común delimitado.
4. Tendrán incidencia territorial los establecimientos comerciales, individuales o colectivos, cuya implantación tenga impacto de carácter supramunicipal sobre su entorno o alguno de sus elementos significativos. En todo caso, se considerará que tiene incidencia territorial supramunicipal cualquier implantación de gran superficie minorista.
5. Exclusivamente las grandes superficies minoristas estarán sometidas al procedimiento de autorización previsto en el Capítulo IV de este Título.
Artículo 22. Grandes superficies minoristas.
1. Tendrá la consideración de gran superficie minorista, con independencia de su denominación, todo establecimiento de carácter individual o colectivo, en el que se ejerza la actividad comercial minorista y tenga una superficie útil para la exposición y venta al público superior a 2.500 metros cuadrados.
2. Quedan excluidos de la consideración de grandes superficies minoristas de carácter colectivo, los mercados municipales de abastos así como las agrupaciones de comerciantes establecidas en los espacios comerciales que tengan por finalidad realizar cualquier forma de gestión en común, con independencia de la forma jurídica que adopten. No obstante, si en alguno de los dos supuestos anteriores hubiera un establecimiento comercial individual que superase los 2.500 metros cuadrados de superficie útil para la exposición y venta al público, éste se considerará gran superficie minorista.
3. A los efectos de la aplicación de esta Ley, las grandes superficies minoristas colectivas constituyen un único establecimiento comercial.
4. No perderá, sin embargo, la condición de gran superficie minorista, el establecimiento individual que, teniendo una superficie útil para la exposición y venta al público que supere el límite establecido en el apartado 1, forme parte, a su vez, de una gran superficie minorista de carácter colectivo.
Artículo 23. Superficie útil para la exposición y venta al público.
1. Se entenderá por superficie útil para la exposición y venta al público la superficie total, esté cubierta o no, de los espacios destinados a exponer las mercancías con carácter habitual o permanente, o con carácter eventual o periódico, a la que puedan acceder los consumidores para realizar las compras, así como la superficie de los espacios internos destinados al tránsito de personas. El cómputo se realizará desde la puerta o acceso al establecimiento.
2. En ningún caso tendrán la consideración de superficie útil para la exposición y venta al público, los espacios destinados exclusivamente a almacén, aparcamiento, o a prestación de servicios, ya sean estos últimos inherentes o no a la actividad comercial. En los establecimientos de jardinería no computará la superficie destinada a la producción de plantas para su venta posterior en viveros.
3. En las grandes superficies minoristas de carácter colectivo se excluirán del cómputo las zonas destinadas exclusivamente al tránsito común que no pertenezcan expresamente a ningún establecimiento. Si existiera algún establecimiento que delimitara parte de su superficie por una línea de cajas, el espacio que éstas ocupen se incluirá como superficie útil para la exposición y venta al público.
4. Para calcular la superficie útil para la exposición y venta al público sólo se computará la superficie estrictamente comercial, excluyéndose, por lo tanto, cualquier superficie destinada al ocio, la restauración o cualquier otra actividad distinta de la definida en el artículo 3 de esta Ley.
Artículo 24. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por: 1. Implantación de grandes superficies minoristas: Proceso que engloba tanto su planificación como su instalación.
2. Localización de grandes superficies minoristas: Determinaciones relativas a su ubicación que pueda establecer el Plan de Establecimientos Comerciales o los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.
3. Emplazamiento de grandes superficies minoristas: Determinaciones relativas a su ubicación que pueda establecer el planeamiento urbanístico.
4. Instalación de grandes superficies minoristas: Proceso de construcción de las mismas.
5. Espacio comercial: Zona de la trama urbana donde se produce una concentración de comercio minorista que contribuye a la centralidad de la ciudad, compuesto mayoritaria o exclusivamente por pequeños comercios.
6. Ámbitos aptos: Espacios de naturaleza territorial, identificados en el Plan de Establecimientos Comerciales, que tienen por finalidad servir de referencia al planeamiento urbanístico para el emplazamiento de las grandes superficies minoristas mediante la calificación de suelo de uso pormenorizado de gran superficie minorista.
Sección 2.” Criterios y contenidos de aplicación general Artículo 25. Criterios de aplicación general.
1. Serán aplicables a la implantación de todas las grandes superficies minoristas los siguientes criterios territoriales: a) La cohesión y el equilibrio territorial mediante el fomento de la centralidad a través de la definición de espacios estratégicos para la ubicación de una oferta supramunicipal, localizados en los municipios que componen la zona, en función de los niveles de jerarquía establecidos en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.
b) La ciudad compacta, a través de la preferencia por los sectores limítrofes o contiguos a áreas urbanas, capaces de articular territorios fragmentados y de contribuir en todo caso a consolidar un espacio urbano compacto y diversificado, evitando soluciones aisladas de implantación que conlleven efectos expansivos no deseados.
c) La cercanía y el fácil acceso de la oferta comercial para los consumidores.
d) La previsión de la capacidad de la red viaria, urbana e interurbana, y de las redes generales de servicio necesarias, para soportar los flujos de tráfico que genere la nueva implantación.
e) La conexión con redes de transporte público, en especial las de gran capacidad.
f) La preferencia por la ampliación de las instalaciones comerciales existentes, frente a la instalación de establecimientos aislados.
2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico podrán definir como deberes de la urbanización para la implantación de una gran superficie minorista, los previstos en el Capítulo II del Título II de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
3. En ningún caso podrá planificarse o autorizarse la implantación de grandes superficies minoristas en suelo clasificado como no urbanizable.
Artículo 26. Estrategia de Planificación.
1. El planeamiento comercial, territorial o urbanístico que prevea o permita la implantación de grandes superficies minoristas, deberá utilizar los conceptos y definiciones de esta Ley sobre establecimiento comercial, grandes superficies minoristas, superficie útil para la exposición y venta al público y espacios comerciales.
2. El planeamiento comercial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, deberá incorporar a su contenido, información de la estructura comercial existente en su ámbito, parámetros y expectativas de desarrollo local, el derecho de los consumidores y el análisis espacial de los establecimientos comerciales existentes.
3. Igualmente, el planeamiento urbanístico, cuando permita la implantación de una o más grandes superficies minoristas, deberá valorar el suelo comercial previsto y los problemas de accesibilidad, utilización de infraestructuras y servicios públicos derivados de estas implantaciones.
4. La planificación, en los supuestos anteriores, deberá contener entre sus determinaciones una estrategia relativa a la implantación de las grandes superficies minoristas, de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley.
Capítulo II El Plan de Establecimientos Comerciales
Artículo 27. Objeto y naturaleza.
1. El Plan de Establecimientos Comerciales tiene por objeto contribuir al emplazamiento eficiente de las grandes superficies minoristas mediante el análisis del comercio, el desarrollo de criterios o la determinación de ámbitos aptos para su localización, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el marco de los Planes de Ordenación del Territorio.
2. La localización de las grandes superficies minoristas en los ámbitos aptos será de aplicación preferente para el planeamiento urbanístico.
3. El Plan de Establecimientos Comerciales tendrá la consideración de Plan con Incidencia en la Ordenación del Territorio, a los efectos previstos en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y estará sometido a la evaluación ambiental establecida por la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
4. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional establecerán, de acuerdo a su legislación específica, determinaciones sobre la localización de las grandes superficies minoristas, en desarrollo del Plan de Establecimientos Comerciales.
Artículo 28. Contenido.
El Plan de Establecimientos Comerciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, tendrá, al menos, el siguiente contenido: 1. La definición de las zonas comerciales de Andalucía de acuerdo con lo establecido en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.
2. El análisis del comercio interior en Andalucía.
3. La determinación, en su caso, en desarrollo de esta Ley, de criterios para la localización de las grandes superficies minoristas.
4. Un Programa de Establecimientos Comerciales para cada una de las zonas que incluirá, al menos: a) El análisis territorial del comercio, la caracterización de las diferentes tipologías de grandes superficies minoristas y de su distribución espacial.
b) La delimitación de ámbitos aptos para la localización de las grandes superficies minoristas.
Artículo 29. Tramitación, aprobación y efectos.
1. El Plan de Establecimientos Comerciales se elaborará por la Consejería competente en materia de comercio interior.
Con carácter previo a su aprobación, el Plan de Establecimientos Comerciales será informado preceptivamente por el Consejo Andaluz de Concertación Local y por el órgano competente en ordenación del territorio, además de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27. Se aprobará mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de comercio interior, oído el Consejo Andaluz de Comercio.
2. La vigencia del Plan de Establecimientos Comerciales será indefinida, actualizándose su contenido cuando se produzca alguna alteración sustancial de naturaleza comercial, territorial o urbanística, y en todo caso, cada cuatro años, mediante orden de la Consejería competente en materia de comercio, oído el Consejo Andaluz de Comercio y previo informe del Consejo Andaluz de Concertación Local y del órgano competente en ordenación del territorio, además de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27.
3. La Consejería competente en materia de comercio interior presentará cada dos años al Consejo Andaluz de Comercio un informe de seguimiento del Plan.
4. El Plan de Establecimientos Comerciales deberá ser tenido en cuenta en la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
5. El informe comercial sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico y el informe autonómico para la autorización de grandes superficies minoristas, regulado en este Título IV, se emitirán de acuerdo con el contenido del Plan de Establecimientos Comerciales.
Artículo 30. Establecimientos Comerciales mayoristas.
1. El Plan de Establecimientos Comerciales podrá determinar también criterios o ámbitos aptos para establecimientos comerciales mayoristas con incidencia territorial, de acuerdo con el criterio de máxima accesibilidad para el transporte pesado, a través de las infraestructuras que mejor garanticen dicho objetivo.
2. Se considera que la implantación de un establecimiento comercial mayorista tiene incidencia territorial cuando tenga una superficie construida total superior a 5.000 metros cuadrados.
Capítulo III El emplazamiento urbanístico de las grandes superficies minoristas Sección 1.” Criterios para la determinación de los usos comerciales.» Artículo 31. Grandes superficies minoristas y planificación urbanística.
1. Las grandes superficies minoristas constituyen un elemento integrante de la planificación urbanística, la cual deberá pronunciarse sobre su idoneidad, emplazamiento y protección de su entorno.
2. La planificación urbanística deberá preceder a la instalación, y en su caso autorización, de las grandes superficies minoristas.
3. Esta planificación deberá realizarse de acuerdo con los intereses de las personas consumidoras, la utilización racional del territorio, la sostenibilidad de los recursos naturales, las infraestructuras y servicios públicos existentes y previstos y la salud pública.
Artículo 32. Planeamiento urbanístico.
1. La previsión de emplazamientos para las grandes superficies minoristas se efectuará por el planeamiento urbanístico de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley y en el Plan de Establecimientos Comerciales, así como, en los Planes de Ordenación del Territorio.
2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán prever el emplazamiento de las grandes superficies minoristas en función de los ámbitos aptos determinados por el Plan de Establecimientos Comerciales. Cualquiera otra previsión deberá ser motivada en el mismo instrumento de planeamiento, de acuerdo con los criterios territoriales previstos en esta Ley.
3. El Plan General de Ordenación Urbanística deberá definir el uso pormenorizado de gran superficie minorista, así como establecer expresamente la compatibilidad, complementariedad, incompatibilidad y prohibición con otros usos.
4. El planeamiento urbanístico, ya sea general o de desarrollo, preverá el emplazamiento de las grandes superficies minoristas en suelo calificado de uso pormenorizado de gran superficie minorista, no pudiendo instalarse en ninguna otra calificación de suelo.
5. El instrumento de planeamiento urbanístico que prevea de forma detallada el emplazamiento de una gran superficie minorista deberá incorporar un plan de movilidad urbana.
6. El planeamiento urbanístico que prevea espacios comerciales susceptibles de rehabilitación, valorará su accesibilidad, peatonalización, aparcamientos y mobiliario urbano, programando, en su caso, su rehabilitación mediante actuaciones integradas de reforma.
Artículo 33. Criterios para la determinación del uso pormenorizado de gran superficie minorista.
Los instrumentos de planeamiento urbanístico determinarán el suelo de uso comercial destinado a grandes superficies minoristas, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Preferencia del emplazamiento en suelo urbano.
b) Sinergias con la rehabilitación de espacios comerciales y de áreas, instalaciones y edificios urbanos.
c) Potenciación de la centralidad urbana.
d) Contribución a la definición del perímetro de la trama urbana.
e) Conexión con el suelo residencial.
f) Contribución al mantenimiento de los espacios comerciales presentes en la ciudad, identificando itinerarios y ejes comerciales, garantizando su accesibilidad, potenciando su concentración y delimitando zonas de actuación específica para su mejora.
g) Integración en el tejido comercial urbano, especialmente en los espacios comerciales existentes.
h) Ordenación de la movilidad urbana, priorizando el acceso peatonal, el transporte no motorizado y el transporte público.
i) Preservación del paisaje urbano y de sus valores naturales, históricos y artísticos.
Sección 2.” El informe comercial sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico Artículo 34. Ámbito de aplicación y carácter del informe comercial.
1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico general y las innovaciones de los mismos que prevean o permitan la instalación de una gran superficie minorista o dispongan de usos terciarios comerciales con una superficie construida superior a 5.000 metros cuadrados, se someterán a informe comercial de la Consejería competente en materia de comercio interior, que deberá pronunciarse, en todo caso, sobre los intereses generales afectados.
2. Igualmente, se someterá a informe comercial el planeamiento de desarrollo que ordene usos pormenorizados de grandes superficies minoristas o la compatibilidad o complementariedad para la instalación de grandes superficies minoristas.
3. Como regla general este informe tendrá carácter no vinculante, excepto cuando: a) Los instrumentos de planeamiento urbanístico prevean el emplazamiento de grandes superficies minoristas fuera de los ámbitos aptos para ellas, previstos en el Plan de Establecimientos Comerciales. En este caso el informe deberá valorar la motivación a que se refiere este Título respecto a los criterios de naturaleza territorial y a los demás intereses de carácter general que han de salvaguardarse.
b) Los instrumentos de planeamiento con usos pormenorizados que no establezcan expresamente usos pormenorizados de grandes superficies minoristas y, sin embargo, permitan más de 5.000 metros cuadrados de edificabilidad terciaria o comercial sin prohibir expresamente la implantación de grandes superficies minoristas.
Artículo 35. Contenido del informe comercial.
El informe comercial manifestará la adecuación o no del instrumento de planeamiento urbanístico al Plan de Establecimientos Comerciales pronunciándose, entre otros aspectos sobre:
1. El empleo de los conceptos de carácter comercial establecidos en esta Ley.
2. La estrategia de implantación de las grandes superficies minoristas.
3. El emplazamiento de las grandes superficies minoristas en los ámbitos aptos establecidos por el Plan de Establecimientos Comerciales.
4. Las calificaciones del suelo que permitan la implantación de las grandes superficies minoristas.
5. El plan de movilidad urbana.
6. Los requisitos para la instalación de las grandes superficies minoristas.
7. La identificación de las zonas de rehabilitación de espacios comerciales y las actuaciones integradas de reforma de los mismos.
Artículo 36. Emisión del informe comercial.
1. La Administración competente para la formulación del instrumento de planeamiento urbanístico, deberá solicitar a la Consejería competente en materia de comercio interior el correspondiente informe comercial acompañando la documentación requerida en el artículo 19.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
2. La petición de informe comercial deberá presentarse tras la aprobación inicial del instrumento de planeamiento, regulada en el artículo 32.1.2.” de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
3. La Consejería competente en materia de comercio interior, deberá emitir el informe comercial solicitado en el plazo máximo de dos meses, cuando se trate de planeamiento general, y en el de un mes cuando se trate de planeamiento de desarrollo, ambos plazos a contar desde la fecha de entrada de la solicitud, con la documentación completa, en su registro.
4. Si la solicitud o la documentación presentadas no reunieran los requisitos establecidos, se requerirá a la Administración peticionaria del informe comercial para que en el plazo máximo de 10 días proceda a subsanarla. Transcurrido dicho plazo sin haber efectuado la subsanación, se dictará Resolución declarándola desistida de su solicitud con devolución de la documentación, presentada.
Sección 3.” El Certificado de Calidad Municipal del Comercio de Andalucía Artículo 37. Certificado de calidad Municipal del Comercio de Andalucía.
1. Los ayuntamientos podrán solicitar de la Consejería competente en materia de comercio interior la concesión del Certificado de calidad Municipal del Comercio de Andalucía.
2. Los criterios para su concesión son: a) La adaptación de su Plan General de Ordenación Urbanística a las determinaciones de esta Ley y al Plan de Establecimientos Comerciales.
b) La estrategia para el mantenimiento y mejora de la estructura comercial urbana.
c) La previsión de zonas de rehabilitación de espacios comerciales.
d) La previsión de mecanismos de mejora de la calidad del comercio.
e) La información, educación, orientación y asesoramiento de las personas consumidoras y usuarias y la tramitación de quejas, reclamaciones y denuncias que éstas formulen a través de la oficina de información al consumidor de su ámbito territorial.
3. La persona titular de la Consejería competente en materia de comercio interior resolverá previo informe del Consejo Andaluz del Comercio.
4. Los efectos de la concesión del Certificado de calidad Municipal del Comercio de Andalucía son: a) Prioridad del Ayuntamiento y de los establecimientos comerciales de su término municipal a la hora de obtener subvenciones para urbanismo comercial de la Consejería competente en materia de comercio interior.
b) Usar el distintivo del Certificado de calidad Municipal del Comercio de Andalucía, en los establecimientos comerciales del municipio.
5. La denominación de «Certificado de calidad Municipal del Comercio de Andalucía» sólo podrá ser utilizada de acuerdo con lo que determina la presente ley.
CapítuloIV Régimen de las grandes superficies minoristas Sección 1.” Licencia municipal de obras de gran superficie minorista
Artículo 38. Autorizaciones de grandes superficies minoristas.
1. Las grandes superficies minoristas estarán sometidas a la obtención, previa a su instalación o ampliación, de la licencia municipal de obras que, además de instrumento para el ejercicio de las competencias propias municipales, comprobará el cumplimiento de las prescripciones de esta Ley y de las normas y planes que la desarrollen.
2. No podrá iniciarse actuación urbanística alguna que implique actos de transformación física del suelo, ni desarrollo de actividad alguna en orden a la instalación, ampliación, cambio de actividad o traslado de una gran superficie minorista, sin haber obtenido previamente la licencia municipal de obras, siendo directamente responsable la persona física o jurídica por cuenta de la que se realicen las obras.
3. La Consejería competente en materia de comercio interior podrá aprobar la información mínima y específica que el promotor deberá aportar mediante Orden, sin perjuicio de la facultad del Ayuntamiento de establecer, en el ámbito de sus competencias, otros requisitos necesarios.
Artículo 39. Requisitos para la instalación o ampliación de grandes superficies minoristas.
1. Además de los requisitos necesarios para la instalación o ampliación de cualquier establecimiento comercial, las grandes superficies minoristas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Estar emplazada en suelo calificado de gran superficie minorista por el planeamiento urbanístico.
b) Observación de las determinaciones establecidas por el plan de movilidad urbana correspondiente.
2. Sin perjuicio de las determinaciones que el planeamiento urbanístico establezca para la edificación de las grandes superficies minoristas, su instalación deberá garantizar: a) La dotación de al menos cinco plazas de aparcamientos por cada 100 metros cuadrados de superficie útil para la exposición y venta al público.
b) La recogida selectiva en origen de los residuos sólidos, orgánicos, vidrio, papel y cartón, metales y plásticos, así como tóxicos y peligrosos, para facilitar su reciclaje, de acuerdo con su legislación reguladora.
c) Existencia de instalaciones para la utilización de aguas regeneradas y pluviales.
d) La instalación de aguas grises o regeneradas, garantizando la imposibilidad de confundirlas con el agua potable o de contaminar su suministro. A tal efecto, ambas redes deberán ser totalmente independientes y fácilmente diferenciables por el color y la calidad de los materiales empleados en ellas.
e) Existencia de instalaciones receptoras de energía solar para satisfacer, al menos, las necesidades energéticas relativas al agua caliente sanitaria propia del edificio.
f) La utilización de combustibles líquidos o gaseosos, con preferencia a la energía eléctrica, para los usos de calefacción o calentamiento de agua, quedando prohibida las instalaciones para fuel-oil.
g) La accesibilidad a las personas con cualquier tipo de discapacidad.
Artículo 40. Tramitación, aprobación y efectos.
1. Las personas interesadas presentarán la solicitud de licencia municipal de obras de gran superficie minorista en el Ayuntamiento correspondiente, aportando la documentación necesaria.
2. Si la solicitud no reuniera los requisitos necesarios, se requerirá a las personas interesadas para que subsanen. Una vez subsanada, en su caso, la solicitud, el Ayuntamiento procederá al trámite de información pública en el Boletín Oficial de su provincia.
3. El Ayuntamiento podrá denegar la autorización, sin necesidad de tramitar los informes preceptivos, cuando compruebe que la solicitud de la licencia municipal de obras para la gran superficie minorista incumple las prescripciones de esta Ley, de las normas y planes que la desarrollen, o de los planes territoriales o urbanísticos que le sean de aplicación.
4. Además de los trámites propios del procedimiento en materia de licencia municipal de obras de establecimientos, el Ayuntamiento solicitará informe sobre el proyecto a la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, de acuerdo con la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía.
5. El Ayuntamiento deberá de instar, de la Consejería competente en materia de comercio interior, informe autonómico previo sobre la solicitud de licencia municipal de obras de gran superficie minorista, para lo cual remitirá la memoria de idoneidad, junto con la solicitud del promotor y las alegaciones que, en su caso, se hubiesen producido durante el trámite de información pública. El informe autonómico se tramitará de conformidad y con los efectos previstos en la Sección 2.” de este Capítulo.
6. Corresponde al Ayuntamiento resolver las solicitudes de licencia municipal de obras para grandes superficies minoristas, una vez recibidos los informes preceptivos.
7. El plazo máximo para resolver y notificar la Resolución será de tres meses, desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, sin contar los períodos en los que haya estado suspendida la tramitación municipal como consecuencia de la subsanación de la solicitud o de la emisión de informes preceptivos.
8. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese notificado la resolución expresa, la solicitud podrá entenderse estimada excepto cuando concurra alguno de los supuestos en que la legislación urbanística establece el carácter negativo del silencio o cuando se trate de un procedimiento en el que el informe au- tonómico tenga la naturaleza de vinculante, por resultar afectadas razones de interés general. En estos casos, la solicitud se entenderá desestimada, sin perjuicio de la obligación del Ayuntamiento de resolver.
9. La Resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sección 2.” Informe autonómico para la autorización de grandes superficies minoristas Artículo 41. Contenido de la memoria de idoneidad.
El Ayuntamiento elaborará una memoria sobre la idoneidad de la gran superficie minorista que contenga la superficie útil para la exposición y venta al público, la inversión y empleo previsto, planos de situación del establecimiento y cadena a la que pertenece cuando exista una gran superficie minorista de carácter individual, debiendo pronunciarse sobre: 1. El instrumento de planeamiento que contenga la ordenación detallada en la que se emplaza la gran superficie minorista, su localización en los ámbitos aptos y la calificación y uso del suelo en que está previsto su emplazamiento.
2. El plan de movilidad urbana.
3. La adecuación a las necesidades previstas del establecimiento, de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de agua, así como de las de suministro de energía.
4. El cumplimiento de los requisitos de aparcamientos, tratamiento y eliminación de residuos sólidos, instalación de aguas grises y eficiencia energética.
5. La accesibilidad a las personas con cualquier tipo de discapacidad.
Artículo 42. Tramitación y efectos del informe autonómico.
1. La Consejería competente en materia de comercio interior deberá notificar a la persona solicitante de la licencia de obras la fecha de recepción de la documentación enviada por el Ayuntamiento, a partir de la cual comenzará el cómputo del plazo de emisión del informe autonómico. Asimismo, deberá notificarle las fechas de comienzo y de finalización de las posibles interrupciones de dicho plazo para la subsanación de deficiencias, en su caso, y el régimen jurídico de finalización del procedimiento.
2. El informe de la Consejería considerará la adecuación del proyecto al contenido del Plan de Establecimientos Comerciales y al cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley.
3. La Consejería competente para la emisión del informe, podrá requerir al Ayuntamiento para que subsane las deficiencias observadas, siempre que no motiven por sí mismas un informe desfavorable, suspendiéndose el plazo para la emisión del informe hasta que las mismas sean subsanadas, o haya transcurrido el plazo otorgado para la subsanación.
4. El informe se evacuará en el plazo de dos meses, dejando a salvo los períodos de subsanación de deficiencias. Dicho informe se entenderá favorable si, en el plazo previsto, no se hubiese notificado al Ayuntamiento. En todo caso se dará traslado de una copia del mismo al solicitante de la licencia de obras.
5. El informe no será vinculante para el Ayuntamiento cuando el emplazamiento de la gran superficie minorista se encuentre dentro del ámbito territorial de un instrumento de planeamiento urbanístico adaptado a las previsiones de esta ley y cuente con informe comercial favorable.
6. El informe será vinculante cuando la gran superficie minorista se encuentre prevista en un instrumento de planeamiento urbanístico que no haya sido informado por la Consejería competente en materia de comercio interior o haya sido informado desfavorablemente. Excepcionalmente, en ambos casos, el silencio tendrá un carácter desfavorable.
7. Si el informe fuera favorable con especificaciones o condiciones concretas, éstas deberán ser incorporadas a la Resolución municipal.»
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250 Sevilla, 24 de diciembre 2009). Se suprimen los artículos 43 a 49 y se renumera el artículo 50 que pasa a ser el artículo 43.
Título V. Ventas especiales
Capítulo I.Disposicióngeneral
Artículo 26. Ventas especiales.
Se consideran ventas especiales, a los efectos de esta Ley, tanto las ventas celebradas fuera de establecimiento comercial como las ventas promocionales.
Capítulo II.Ventas fuera de establecimiento comercial
Artículo 27. Concepto.
1. Se consideran ventas fuera de establecimiento comercial aquellas no celebradas en un establecimiento comercial abierto al público de manera permanente y, especialmente, las ventas a distancia, la venta ambulante, las ventas automáticas, las ventas domiciliarias y las ventas en subasta pública.
2. Quedan expresamente excluidas de este concepto las realizadas en ferias comerciales oficiales.
3. La venta ambulante continuará rigiéndose por la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Sección I. Ventas a distancia
Artículo 28. Concepto.
1. Se consideran ventas a distancia aquellas en las que el vendedor efectúa su oferta al consumidor a través de algún medio de comunicación, solicitando que los compradores formulen sus pedidos a través de dicho medio o de otro cualquiera, así como, en general, cualquier tipo de venta que no conlleve la reunión de comprador y vendedor.
2. En particular, estarán incluidas en este concepto, las ventas por teléfono, las ventas por correspondencia, ya sean mediante envío postal, por catálogo, a través de impresos o por anuncios en la prensa, y las ventas ofertadas por el sistema de telecompra.
Artículo 29. Registro.
1. Las empresas a que se refiere el artículo 2 de esta Ley que practiquen estos sistemas de ventas deberán inscribirse en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía.
2. Además de los datos que requiera la inscripción, deberán facilitar los particulares siguientes:
a. La gama o gamas de productos que comercialicen.
b. La relación de almacenes y, en su caso, de los establecimientos que dispongan para sus ventas en Andalucía.
c. Las direcciones donde se atienden los encargos y las solicitudes de información, así como las posibles reclamaciones de los consumidores.
Artículo 30. Publicidad.
La publicidad de la oferta recogerá, en todo caso, los siguientes extremos:
a. Identificación, domicilio y número de inscripción en el Registro de la empresa ofertante.
b. Los datos esenciales de los productos que se ofrecen de forma que permita su identificación inequívoca en el mercado, con indicación, en todo caso, de su naturaleza, cantidad, calidad y posibilidades de consumo o de uso.
c. El precio total a satisfacer, distinguiendo entre el precio de venta y los impuestos aplicables, separando el importe de los gastos de envío si van a cargo del consumidor, especificando la forma y condiciones de pago, así como el sistema de reembolso.
d. El plazo máximo de recepción o puesta a disposición del consumidor del producto objeto de la transacción, desde el momento de la recepción del encargo.
Artículo 31. Garantías.
1. En todos los casos, se garantizará que el producto real remitido sea de idénticas características que las del producto ofrecido.
2. Sólo podrá efectuarse el envío de productos que previamente hayan sido solicitados por los consumidores, excepto cuando se trate de muestras o regalos de promoción, a condición de que figure claramente su carácter totalmente gratuito y la ausencia de toda obligación por parte del consumidor.
Sección II. Ventas autonómicas
Artículo 32. Concepto.
1. Son ventas automáticas aquellas en las que el comprador adquiera el producto a través de una máquina a cambio de la introducción en la misma del importe requerido.
2. No privará a una venta de su condición de automática el hecho de que la máquina se encuentre instalada en un establecimiento comercial.
Artículo 33. Registro.
1. Las empresas que practiquen la venta automática deberán inscribirse en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía.
2. Además de los datos que requiera la inscripción, deberán facilitar las particularidades siguientes:
a. La gama o gamas de productos que quieran comercializar.
b. La relación de almacenes y, en su caso, de establecimientos que dispongan.
c. Las direcciones donde se atienden los encargos, las solicitudes de información o las posibles reclamaciones de los consumidores.
Artículo 34. Requisitos de las máquinas expendedoras.
1. Las máquinas expendedoras deberán reunir los requisitos que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, los siguientes:
a. Estar homologadas por la autoridad administrativa competente.
b. Contener un sistema automático de recuperación de monedas para los supuestos de error, inexistencia de mercancías o mal funcionamiento de la máquina.
2. La venta automática de productos alimenticios sólo se permitirá cuando éstos se hallen envasados y etiquetados según la normativa específica vigente.
Artículo 35. Requisitos de las empresas.
La empresas que se dediquen a la explotación de máquinas automáticas deberán cumplir los siguientes requisitos particulares:
a. Enviar a la Consejería competente en materia de comercio interior, semestralmente, una relación de las máquinas instaladas en la que se detalle la localización de las mismas.
b. Garantizar mediante la fianza que, en su caso, se determine, la capacidad de atender a las posibles reclamaciones por errores en la dispensación de las máquinas automáticas que exploten.
Artículo 36. Información.
Las máquinas destinadas a la venta automática deberán tener expuesto, claramente visible:
a. El nombre o razón social, domicilio del empresario a quien pertenecen, así como la indicación del lugar y teléfono de contacto donde serán atendidas las posibles reclamaciones.
b. El número de inscripción en el Registro de comerciantes y actividades Comerciales de Andalucía.
c. La descripción de las condiciones de funcionamiento y de los productos ofertados y
d. El precio de los productos, así como los tipos de monedas que admite para la obtención de los mismos.
Sección III. Ventas domicialiarias
Artículo 37. Concepto.
1. Son ventas domiciliarias aquellas en la que la oferta se produce en domicilios privados, lugares de ocio o reunión, centros de trabajo y similares que no sean el establecimiento del vendedor, directamente por el comerciante o a través de empleados o representantes, con presencia física de ambas partes, tanto si se produce como si no, en el momento de la venta, la entrega de la cosa vendida.
2. No se consideran comprendidas en el concepto anterior:
a. Las entregas a domicilio de mercancías adquiridas por cualquier otro tipo de venta.
b. La función de representación en la actividad comercial mayorista, sea mediante agentes libres o por medio de empleados del comerciante.
Artículo 38. Requisitos.
Para la práctica de la venta domiciliaria los comerciantes deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía.
b. Cumplir con la normativa especifica reguladora del producto que se venda.
c. Remitir a la Consejería competente la relación de vendedores que emplean en las visitas domiciliarias, haciendo constar sus datos de identificación personal.
Artículo 39. Publicidad.
1. La publicidad de la oferta, que deberá ser entregada al consumidor, incluirá los siguientes extremos:
a. Identificación, domicilio y número de inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía de la empresa.
b. Los datos esenciales del producto de forma que permitan su identificación inequívoca en el mercado.
c. Precio, forma y condiciones de pago, gastos y plazo de envío.
2. El vendedor deberá mostrar al comprador la documentación en la que conste, además de su propia identidad, la de la empresa y el número de inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía de la misma, así como el carácter con el que actúa.
3. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1. de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, el vendedor está obligado a poner en conocimiento del consumidor, por escrito, el derecho que le asiste de disponer de un período de reflexión de, al menos, siete días, durante el cual puede decidir la devolución del producto de que se trate y recibir las cantidades que haya entregado.
Sección IV. Ventas en pública subasta
Artículo 40. Concepto.
1. Son ventas en pública subasta aquellas consistentes en la adjudicación del producto al comprador en el curso de una sesión pública convocada al efecto, donde el adjudicatario de los bienes será el oferente que proponga un mejor precio.
2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de las presentes normas:
a. Las subastas judiciales o administrativas.
b. Las que se lleven a cabo en lonjas, puertos y lugares similares.
Artículo 41. Requisitos.
Los comerciantes que se dediquen a la venta en subasta pública deberán inscribirse en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía.
Artículo 42. Venta en pública subasta realizada de forma ocasional.
La venta en pública subasta realizada de forma ocasional deberá ser puesta en conocimiento de la Consejería competente con una antelación mínima de diez días a la fecha en que vaya a tener lugar.
Capítulo III. Ventas promocionales
Artículo 43. Concepto.
1. Son ventas promocionales todas aquellas que ofrezcan a los consumidores productos en condiciones más ventajosas que las habituales en el comercio, mediante descuentos, regalos, premios o cualquier otro tipo de incentivos.
2. Se consideran ventas promocionales, especialmente, las ventas con prima, las ventas en rebaja, las ventas de saldo y las ventas en liquidación.
3. Toda venta promocional que, aun anunciándose con distinta denominación, reúna las características de cualquiera de las modalidades previstas en esta Ley, se entenderá asimilada a la misma y quedará sujeta a su regulación específica.
Artículo 44. Requisitos generales.
1. En todo momento, la Consejería competente podrá requerir a los comerciantes que practiquen cualquier modalidad de venta promocional, información sobre las ofertas que realicen.
2. Los consumidores podrán utilizar para sus compras los mismos medios de pago que admita habitualmente el comerciante, así como exigir la contraprestación promocional de la que haya creído razonablemente beneficiarse con la compra, de acuerdo con las condiciones de la oferta y de la publicidad realizada.
Artículo 45. Publicidad.
1. La publicidad de las ventas promocionales deberá ir acompañada de información suficiente y clara sobre las condiciones y características de las ofertas, de los productos que se incluyen y del período de vigencia de la promoción.
2. La duración de la publicidad no excederá de la disponibilidad de existencias de los productos ofertados.
3. Queda prohibido aplicar las denominaciones recogidas en la presente Ley a las ventas promocionales que no se ajusten al correspondiente tipo legal.
Artículo 46. Venta en cadena o pirámide.
1. Queda prohibida la llamada venta en cadena o pirámide, consistente en ofrecer a los consumidores productos a precios reducidos e, incluso, gratuitos, condicionando la oferta a que el consumidor consiga, directa o indirectamente, para el vendedor o para un tercero, otros clientes o un determinado volumen de venta.
2. Está prohibido utilizar la mediación de consumidores en las prácticas de ventas en cadena o pirámide.
Sección I. Ventas con prima
Artículo 47. Concepto.
Se consideran ventas con prima aquellas en las que el comerciante utiliza concursos, sorteos, regalos, vales, premios o similares, vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados productos.
Artículo 48. Condiciones.
1. Durante el período de la oferta de venta con prima, queda prohibido modificar al alza el precio, así como la disminución de la calidad del producto.
2. Las bases por las que se regirán los concursos, sorteos o similares, deberán constar en el envase o envoltura del producto de que se trate o, en su defecto, estar debidamente acreditadas ante notario, siendo obligatoria la difusión en los medios de comunicación de los ganadores de los premios vinculados a la oferta.
3. Cuando un comerciante comunique a cualquier consumidor que ha sido favorecido por sorteo con un premio, no podrá condicionar directa o indirectamente su entrega a la compra de nuevos productos.
4. El vendedor deberá disponer de existencias suficientes de los productos ofertados para satisfacer la demanda previsible.
No obstante, si llegarán a agotarse durante la promoción las existencias de algunos de los productos ofertados, el comerciante deberá sustituirlo por otro de similares condiciones y características.
Artículo 49. Autorización administrativa.
Todos los sorteos destinados a premiar la participación de los consumidores deben estar autorizados por la autoridad competente. En la publicidad de los mismos constará el número de la autorización administrativa.
SECCIÓN II. VENTAS EN REBAJAS
Artículo 50. Concepto.
Se consideran ventas en rebajas aquellas en la cuales se ofrece a los consumidores una reducción de los precios o unas condiciones especiales que supongan su minoración en relación con los precios practicados habitualmente.
Artículo 51. Condiciones.
El anuncio de una venta a precio rebajado obligará al comerciante a disponer de existencias suficientes de productos idénticos para ofrecer al público en las mismas condiciones prometidas. Las existencias estarán en relación a la duración de la oferta y a la importancia de la publicidad.
Según modificación presentada por la Ley 6/2002 (BOJA núm. 153. 28/12/2002): Se modifica el artículo 52 que pasa a ser el artículo 76, que queda redactado como sigue:
Artículo 76. Información.
1. Las reducciones de los precios se consignarán exhibiendo, junto al precio habitual y sin superponerlo, el precio rebajado de los mismos productos o idénticos a los comercializados en el establecimiento.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, cuando se trate de una reducción porcentual de un conjunto de artículos, bastará con el anuncio genérico de la misma sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo ofertado.
3. Tanto en la publicidad como en la información ofrecida a los consumidores sobre las ventas en rebajas, se indicarán las fechas de comienzo y final de las mismas.
Artículo 53. Separación de los productos rebajados.
1. No podrá anunciarse la venta en rebajas de un establecimiento comercial cuando afecte a menos de la mitad de los productos ofrecidos en el mismo, sin perjuicio que pueda anunciarse la de cada producto o artículo en concreto.
2. En el supuesto que las ventas con rebajas no afecten a la totalidad de los productos comercializados, los rebajados estarán debidamente identificados y diferenciados del resto.
3. En el caso que se efectúe al mismo tiempo y en el mismo local ventas en rebajas y de saldos o en liquidación, deberán aparecer debidamente separadas con diferenciación de los espacios dedicados a cada una de ellas.
Artículo 54. Prohibiciones de utilización de la denominación de venta en rebajas.
Queda prohibida la utilización de la denominación de venta en rebajas en relación con los siguientes artículos:
a. Los deteriorados.
b. Los adquiridos para esta finalidad.
c. Los que no estuvieran dispuestos en el establecimiento para la venta al consumidor final con un mes de antelación a la fecha de inicio de la venta con rebaja.
SECCIÓN III. VENTA DE SALDOS
Artículo 55. Concepto.
Se consideran ventas de saldos aquellas que tienen por objeto productos cuyo valor de mercado se encuentra manifiestamente disminuido como consecuencia de su deterioro, desperfecto, pérdida de actualidad o cualesquiera otras circunstancias, que afecten a su naturaleza o a su utilidad.
Según modificación presentada por la Ley 6/2002 (BOJA núm. 153. 28/12/2002): Se modifica el artículo 56 que pasa a ser el artículo 80, que queda redactado como sigue:
Artículo 80. Información.
1. La publicidad de las ventas de saldos deberá ir acompañada de información suficiente sobre las circunstancias y causas concretas que la motiven, debiendo informar claramente al consumidor de la procedencia y motivos que justifican su inclusión en esta modalidad de venta, con clara determinación, en su caso, de la existencia de taras o deterioros en los artículos ofrecidos, pérdida de actualidad, o limitación del surtido a determinadas tallas, colores o modelos. Asimismo, deberán fijar claramente en las etiquetas indicativas del producto el precio anterior o de referencia y el actual.
2. En todo caso, los productos puestos a la venta bajo esta modalidad no podrán comportar riesgos ni entrañar engaños para los consumidores.
Según modificación presentada por la Ley 6/2002 (BOJA núm. 153. 28/12/2002): Se modifica el artículo 57 que pasa a ser el artículo 81, que queda redactado como sigue:
Artículo 81. Establecimientos de venta de saldos.
1. Para la venta de saldos con carácter habitual y permanente, será preciso que el establecimiento comercial esté dedicado exclusivamente a este tipo de ventas.
En el rótulo del establecimiento deberá recogerse claramente esta circunstancia.
2. Cuando la venta de saldos a que se dedique exclusivamente el establecimiento tenga la consideración de venta de restos de fábrica de acuerdo con lo que se establece en el artículo siguiente, se estará a lo dispuesto en este artículo.
Según modificación presentada por la Ley 6/2002 (BOJA núm. 153. 28/12/2002): Se introduce en la sección III del capítulo III del título V, un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 82, quedando redactado en los siguientes términos:
Artículo 82. Establecimientos de venta de restos de fábrica.
1. Se consideran establecimientos de venta de restos de fábrica aquellos que se dediquen exclusivamente a la venta directa y permanente por el fabricante, bien por sí mismo o a través de comerciante minorista que venda o distribuya su marca, de productos que respondan a la definición y requisitos de los artículos 79 y 80.2 de la presente Ley, con excepción de los productos de alimentación.
2. Con independencia de su denominación comercial, los establecimientos que se dediquen a la actividad definida en el apartado 1 de este artículo deberán insertar expresamente en todos sus instrumentos promocionales la fórmula establecimiento de venta de restos de fábrica.
3. Estos comercios tendrán a disposición de la Administración competente los documentos acreditativos de sus adquisiciones a proveedores o suministradores, al efecto de que pueda comprobarse el cumplimiento de las normas vigentes.
Artículo 58. Establecimientos que practiquen la venta de saldos con carácter no habitual.
1. Los establecimientos que realicen venta de saldos con carácter no habitual, deberán:
a. Fijar claramente en las etiquetas indicativas el precio anterior y el actual de saldo del producto.
b. Tener los productos que se ofrecen para su venta en saldo físicamente separados de aquellos que no lo son.
c. Indicar en su publicidad las fechas de iniciación y terminación de la venta de saldos.
2. No se podrán saldar productos adquiridos para tal fin, ni aquellos otros que no hubieran Estado puestos a la venta con anterioridad.
SECCIÓN IV. VENTAS EN LIQUIDACIÓN
Artículo 59. Concepto.
Se entiende por venta en liquidación la venta de carácter excepcional y de finalidad extintiva de determinadas existencias de productos que, anunciada con esta denominación u otra equivalente, es llevada a cabo en alguno de los casos siguientes:
a. Cese total o parcial de la actividad comercial.
b. Modificación sustancial en la orientación del negocio.
c. Cambio de local o realización de obras de importancia en el mismo.
Artículo 60. Requisitos.
1. Las ventas en liquidación habrán de efectuarse en el mismo establecimiento comercial en el que los productos hayan sido habitualmente objeto de venta, salvo en los casos de fuerza mayor, de resolución judicial o administrativa que lo impida o cuando las causas que originen dicha venta así lo exijan.
2. Los productos objeto de las ventas en liquidación no podrán estar afectados por ninguna causa que reduzca su valor.
3. La venta en liquidación se limitará a los productos o artículos que formen parte de las existencia del establecimiento.
4. La venta en liquidación habrá de ser comunicada a la Consejería competente en materia de comercio interior con diez días de antelación a su inicio, indicando la causa, fecha de comienzo, duración de la misma y relación de mercancías.
Deberá exhibirse en un lugar visible del establecimiento comercial una copia de la comunicación efectuada, debidamente sellada.
Artículo 61. Información.
1. En toda publicidad de venta en liquidación, deberán indicarse las causas que la motivan, la fecha de comienzo y duración de la misma, así como el precio anterior y el actual que se ofrece para cada producto.
2. La actividad comercial en liquidación deberá aparecer anunciada debidamente en el establecimiento, con indicación de los productos concretos a los que afecta cuando se trate de cese parcial. En este caso, deberán aparecer debidamente separados los productos en liquidación de los que no lo estén, con diferenciación de los espacios dedicados a cada uno de ellos.
Según modificación presentada por la Ley 6/2002 (BOJA núm. 153. 28/12/2002): Como consecuencia de las modificaciones introducidas por el artículo cuarto de la presente Ley y de la prevista en el apartado dos del presente artículo, se da nueva numeración a los artículos incluidos en el Título V de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que quedan numerados como sigue:
Título V. Ventas especiales.
Capítulo I. Disposición general.
Artículo 50. Ventas especiales.
Capítulo II. Ventas fuera de establecimiento comercial.
Artículo 51. Concepto.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250 Sevilla, 24 de diciembre 2009). Se suprime el apartado 2 del artículo 51 y se renumera el apartado siguiente como 2. Se renumera el artículo 51 que pasa a ser el artículo 44.
Sección I. Ventas a distancia.
Artículo 52. Concepto.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250 Sevilla, 24 de diciembre 2009). Se renumera el artículo 52 que pasa a ser el artículo 45.
Artículo 53. Registro.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250 Sevilla, 24 de diciembre 2009). Se modifica el artículo 53 que pasa a ser el artículo 46, con la siguiente redacción:
«Artículo 46. Comunicación al Registro.
Además de los datos que requieran la comunicación al Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, se deberán facilitar los siguientes:
1. La gama o gamas de productos que comercialicen.
2. La relación de almacenes y, en su caso, de los establecimientos que dispongan para sus ventas en Andalucía.
3. Las direcciones donde se atienden los encargos y las solicitudes de información, así como las posibles reclamaciones de los consumidores.»
Artículo 54. Publicidad.
Artículo 55. Garantías.
Sección II. Ventas automáticas.
Artículo 56. Concepto.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250 Sevilla, 24 de diciembre 2009). Se renumeran los artículos 54, 55 y 56 que pasan a ser los artículos 47, 48 y 49, respectivamente.
Artículo 57. Registro.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250 Sevilla, 24 de diciembre 2009). Se modifica el artículo 57, que pasa a ser el artículo 50, con la siguiente redacción:
«Artículo 50. Comunicación al Registro.
Además de los datos que requieran la comunicación al Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, se deberán facilitar los siguientes:
1. La gama o gamas de productos que comercialicen.
2. La relación de almacenes y, en su caso, de los establecimientos que dispongan para sus ventas en Andalucía.
3. Las direcciones donde se atienden los encargos y las solicitudes de información, así como las posibles reclamaciones de los consumidores.»
Artículo 58. Requisitos de las máquinas expendedoras.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250 Sevilla, 24 de diciembre 2009). Se modifica el artículo 58, que pasa a ser el artículo 51, con la siguiente redacción:
«1. Las máquinas expendedoras deberán reunir los requisitos que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, deberán contener un sistema automático de recuperación de monedas para los supuestos de error, inexistencia de mercancías o mal funcionamiento de la máquina.
2. La venta automática de productos alimenticios sólo se permitirá cuando éstos se hallen envasados y etiquetados según la normativa específica vigente.»
Artículo 59. Requisitos de las empresas.
Artículo 60. Información.
Sección III. Ventas domiciliarias.
Artículo 61. Concepto.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250 Sevilla, 24 de diciembre 2009). Se renumeran los artículos 59, 60 y 61 que pasan a ser los artículos 52, 53 y 54, respectivamente.
Artículo 62. Requisitos.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250 Sevilla, 24 de diciembre 2009). Se suprime el párrafo a) del artículo 62 pasando los párrafos b) y c) a constituir los párrafos a) y b), respectivamente, y se renumera pasando a ser el artículo 55.
Artículo 63. Publicidad.
Sección IV. Ventas en pública subasta.
Artículo 64. Concepto.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250 Sevilla, 24 de diciembre 2009). Se renumeran los artículos 63 y 64 que pasan a ser los artículos 56 y 57, respectivamente.
Artículo 65. Requisitos.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250 Sevilla, 24 de diciembre 2009). Se suprime el artículo 65.
Artículo 66. Venta en pública subasta realizada de forma ocasional.
Capítulo III. Ventas promocionales.
Artículo 67. Concepto.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250 Sevilla, 24 de diciembre 2009). Se renumeran los artículos 66 y 67, que pasan a ser los artículos 58 y 59, respectivamente.
Artículo 68. Requisitos generales.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250 Sevilla, 24 de diciembre 2009). Se renumera el artículo 68, que pasa a ser el artículo 60, y se le añade un apartado 3 con la siguiente redacción:
«3. Asimismo, las personas consumidoras podrán ejercitar el derecho de desistimiento reconocido en el artículo 10.1de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y en el Capítulo II del Título I del libro II, del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.»
Artículo 69. Publicidad.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250 Sevilla, 24 de diciembre 2009). Se renumeran los artículos del 69 al 90, que pasan a ser los artículos del 61 al 82.
Artículo 70. Venta en cadena o pirámide.
Sección I. Ventas con prima.
Artículo 71. Concepto.
Artículo 72. Condiciones.
Artículo 73. Autorización administrativa.
Sección II. Ventas en rebajas.
Artículo 74. Concepto.
Artículo 75. Condiciones.
Artículo 76. Información.
Artículo 77. Separación de los productos rebajados.
Artículo 78. Prohibiciones de utilización de la denominación de ventas en rebajas.
Sección III. Venta de saldos.
Artículo 79. Concepto.
Artículo 80. Información.
Artículo 81. Establecimientos de venta de saldos.
Artículo 82. Establecimientos de venta de restos de fábrica.
Artículo 83. Establecimientos que practiquen la venta de saldos con carácter no habitual.
Sección IV. Ventas en liquidación.
Artículo 84. Concepto.
Artículo 85. Requisitos.
Artículo 86. Información.
Según modificación presentada por la Ley 6/2002 (BOJA núm. 153. 28/12/2002): Se modifica el Título VI, que queda redactado como sigue:
TÍítuloVI. Régimen sancionador.
Capítulo I.Disposiciones generales.
Artículo 87. Potestad sancionadora, procedimiento y competencia.
1. La Administración de la Junta de Andalucía ejercerá la potestad sancionadora respecto a las infracciones tipificadas en este título, previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, que se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las demás disposiciones que sean de aplicación.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 88. Responsabilidad.
La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en la presente Ley corresponderá a las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas y actividades comerciales de que se trate, así como a los promotores de establecimientos comerciales sujetos a la obtención de la previa licencia comercial conforme al título IV de la presente Ley.
Artículo 89. Medidas cautelares.
Se podrá acordar motivadamente el cierre de establecimientos e instalaciones que no cuenten con las correspondientes licencias comerciales de la Consejería competente en materia de comercio interior reguladas en el título IV de esta Ley, así como la suspensión de la actividad comercial hasta que se cumplan los requisitos exigidos para su ejercicio. Asimismo, se podrá acordar la paralización de las obras cuando no se haya otorgado la referida licencia comercial.
Capítulo II. Infracciones.
Artículo 90. Infracciones.
1. Sin perjuicio de las responsabilidades que de otro orden pudieran derivarse, constituyen infracciones administrativas en materia de comercio interior las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 91. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves:
El ejercicio simultáneo de actividades de venta mayorista y minorista con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la presente Ley.
El incumplimiento de la obligación de informar al público, o de hacerlo de modo visible, de los días y horas de apertura y cierre del establecimiento comercial, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la presente Ley, sobre la publicidad de horarios comerciales.
El incumplimiento de los requisitos particulares exigidos para el ejercicio de las ventas especiales reguladas en los capítulos II y III del título V de la presente Ley, siempre que no esté calificado como infracción grave o muy grave.
La realización de ventas en rebajas fuera de los períodos legalmente establecidos.
El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones y prohibiciones contenidos en esta Ley, así como los que, en ejecución de la misma, se establezcan en la normativa de desarrollo, siempre que no esté calificado por esta Ley como infracción grave o muy grave.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250 Sevilla, 24 de diciembre 2009). Se introduce un párrafo f) al artículo 91, pasando a ser el artículo 83, con la redacción que se indica a continuación, y el actual párrafo f) pasa a ser el párrafo g):
«f) La omisión de comunicación al Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía en el caso establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 10 de la presente ley.»
Artículo 92. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves:
La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de las funciones propias de la inspección en las materias a que se refiere la presente Ley, así como el suministro de información inexacta, incompleta o falsa.
El incumplimiento de la prohibición de limitar la adquisición de artículos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley.
En materia de horarios comerciales:
La apertura de establecimiento comercial sujeto al régimen general de horarios en domingo o día festivo no autorizado.
La apertura de establecimiento comercial sujeto al régimen general de horarios durante un período superior al horario semanal que esté permitido en virtud de la normativa de aplicación.
La apertura de establecimiento comercial sujeto al régimen general de horarios en domingo o festivo autorizado, por un tiempo superior a doce horas.
Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
El incumplimiento por parte de quienes otorguen contrato de franquicia de la obligación de inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 62.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada acción cambiaria, y la falta de entrega de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en el apartado 4 del mencionado artículo 17.
La falta de la correspondiente inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía en los supuestos de las ventas especiales previstas en el capítulo II del título V de la presente Ley.
En cuanto a las ventas a distancia:
El incumplimiento de la obligación de que el producto real sea de idénticas características al producto ofrecido.
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la presente Ley en relación con el contenido de la publicidad de la oferta.
En las ventas automáticas, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 58 de esta Ley.
En cuanto a las ventas domiciliarias:
El incumplimiento de la obligación de informar al consumidor en la publicidad de la oferta sobre alguno de los extremos fijados por el artículo 63 de la presente Ley.
El incumplimiento del régimen establecido en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de protección de los consumidores, en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, en lo que sea de aplicación para las ventas domiciliarias.
En cuanto a las ventas promocionales:
La falta de veracidad en los anuncios de las mismas, calificando indebidamente las correspondientes ventas u ofertas.
El falseamiento de la publicidad de su oferta, en los términos del artículo 69 de la presente Ley.
Estar afectados los objetos ofertados en las ventas con prima, en rebaja o en liquidación, por alguna causa que reduzca su valor de mercado.
Modificar al alza, durante el período de duración de la oferta, el precio del producto, o disminuir la calidad del mismo, en los términos del artículo 72.1 de la presente Ley.
El condicionamiento directo o indirecto de la entrega de un premio a la compra de otros productos.
La no disposición efectiva por el vendedor de existencias suficientes de los productos ofertados o, en su caso, de otros de similares condiciones y características, para satisfacer las demandas previsibles, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 72.4 de la presente Ley.
El anuncio por el comerciante de una venta a precio rebajado sin disponer de existencias suficientes de productos idénticos para ofrecer al público, en las mismas condiciones prometidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la presente Ley.
El incumplimiento del deber de información relativo a la reducción del precio de venta al público del producto de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la presente Ley.
La calificación como venta en rebajas de artículos deteriorados y de los adquiridos para esta finalidad.
La oferta de artículos que no estuvieran dispuestos en el establecimiento para la venta a su precio habitual con un mes de antelación a la fecha del inicio de la venta con rebaja.
La oferta como saldos de objetos cuyo valor de mercado no se encuentre manifiestamente disminuido como consecuencia de su deterioro, desperfecto, pérdida de actualidad o cualesquiera otras circunstancias que afecten a su naturaleza o a su utilidad.
La oferta de saldos en establecimientos que practiquen este tipo de venta con carácter no habitual de productos adquiridos para tal fin, o que no hubieran Estado puestos a la venta con anterioridad.
La realización de ventas en liquidación fuera de los casos expresamente regulados en el artículo 83 de la presente Ley.
La venta en liquidación efectuada fuera del establecimiento comercial en el que los productos han sido objeto de venta, salvo en los casos establecidos legalmente.
El incumplimiento del deber de insertar expresamente en todos sus instrumentos promocionales la fórmula establecimientos de venta de restos de fábrica por parte de aquellos establecimientos que desarrollen la actividad comercial referida en el artículo 82 de la presente Ley.
Realizar venta con pérdida, con excepción de los supuestos señalados en la Ley, e incumplir las normas sobre facturas que establece el artículo 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
La reiteración en infracciones leves. Se entenderá que existe reiteración, por comisión de más de tres infracciones leves en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250 Sevilla, 24 de diciembre 2009). Se suprimen los párrafos e) y g) del artículo 92, pasando los párrafos f), h), i), j), k), l), m) y n) a constituir los párrafos e), f), g), h), i), j), k), y l), respectivamente, se añade el párrafo m) con la siguiente redacción, y se renumera pasando a ser el artículo 84:
«m) La utilización de la denominación de «Certificado de Calidad Municipal del Comercio de Andalucía» sin su previo reconocimiento por la Consejería competente en materia de comercio interior.»
Artículo 93. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves:
El inicio de actuaciones sin que se haya obtenido previamente la correspondiente licencia comercial exigida en título IV de la presente Ley.
La reiteración en infracciones graves. Se entenderá que existe reiteración, por comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250 Sevilla, 24 de diciembre 2009). Se modifica el párrafo a) del artículo 93, que queda con la siguiente redacción y se renumera pasando a ser el artículo 85:
«a) El inicio de actuaciones sin que se haya obtenido previamente la licencia municipal de obras de acuerdo con lo establecido en el Título IV de esta ley.»
Artículo 94. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones tipificadas en la presente Ley prescribirán, si fueran muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250 Sevilla, 24 de diciembre 2009). Se renumera el artículo 94, que pasa a ser el artículo 86.
Capítulo III. Sanciones.
Artículo 95. Cuantía de las sanciones y graduación.
1. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas con multa cuya cuantía se establecerá de acuerdo con la siguiente graduación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo:
Las infracciones leves, con apercibimiento o multa desde 150 hasta 3.000 euros.
Las infracciones graves, con multa desde 3.001 hasta 30.000 euros.
Las infracciones muy graves, con multa desde 30.001 hasta 150.000 euros. Esta última cantidad se podrá sobrepasar hasta alcanzar su décuplo, en los supuestos contemplados en el artículo 93.a de la presente Ley.
2. Las cuantías señaladas en el apartado anterior para las sanciones podrán ser actualizadas mediante Decreto del Consejo de Gobierno, en función de la evolución del índice de precios al consumo.
3. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 69.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todo caso, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
El volumen de la facturación a la que afecte.
La naturaleza de los perjuicios causados.
El grado de intencionalidad del infractor o reiteración.
La cuantía del beneficio obtenido.
La reincidencia, cuando no sea determinante de la infracción.
El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
El número de consumidores y usuarios afectados.
La trascendencia socioeconómica de la infracción.
El comportamiento especulativo del infractor.
La cuantía global de la operación objeto de la infracción.
El incumplimiento del requerimiento sobre el cese de la actividad infractora.
En este supuesto se aumentará la cuantía de la sanción establecida conforme a los anteriores criterios del modo siguiente:
En las infracciones leves y graves, en un 10% de la base por cada día que pase sin atender la comunicación de cesar en la actividad infractora.
En las infracciones muy graves, en un 20% de la base por cada día que pase sin atender la comunicación de cesar en la actividad infractora.
Se entenderá por base la cuantía económica fijada como sanción en la resolución del procedimiento.
4. Cuando la cuantía del beneficio obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción supere la de la sanción máxima aplicable, el órgano sancionador incrementará la cuantía máxima de la sanción hasta el importe total del beneficio obtenido.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la sanción no podrá suponer más del 5% de la facturación del último ejercicio cerrado del comerciante infractor en el caso de infracciones leves, del 50% en el caso de infracciones graves y del volumen total de dicha facturación en el caso de infracciones muy graves. En ningún caso la sanción podrá ser inferior a la cuantía mínima fijada en el artículo 95.1 de esta Ley para cada clase de infracción.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250 Sevilla, 24 de diciembre 2009). Se modifican los párrafos b) y c) del apartado primero del artículo 95, que pasa a ser el artículo 87, quedando con la siguiente redacción:
«b) Las infracciones graves, con multa desde 3.001 hasta 45.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa desde 45.001 hasta 150.000 euros. Esta última cantidad se podrá sobrepasar hasta alcanzar su décuplo, en el supuesto contemplado en el artículo 85.a) de la presente ley.»
Artículo 96. Sanciones accesorias.
1. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador, en el supuesto de infracciones muy graves que produzcan un grave perjuicio económico o generen una amplia alarma social, podrá acordar, como sanción accesoria en la resolución del procedimiento sancionador, el cierre temporal de la empresa o establecimiento infractor por un plazo máximo de cinco años.
En el supuesto de que el establecimiento careciera de la correspondiente licencia comercial regulada en el Título IV de la presente Ley, dicho órgano podrá acordar, como sanción accesoria, el cierre del establecimiento hasta tanto obtenga dicha licencia.
2. Asimismo, con carácter accesorio, el órgano sancionador podrá acordar, en la resolución del procedimiento sancionador, la publicación de las sanciones impuestas, una vez hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de los sujetos responsables y la naturaleza y características de las infracciones, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en los de la provincia y municipio, y a través de los medios de comunicación social.
Artículo 97. Prescripción de las sanciones.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por faltas leves a los seis meses.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, BOJA núm. 250 Sevilla, 24 de diciembre 2009). Se renumeran los artículos 96 y 97, que pasan a ser los artículos 88 y 89.
Disposición adicional única.
Por Orden de la Consejería de Industria Comercio y Turismo se aprobará, en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un Plan Integral de Fomento del Comercio Interior de Andalucía cuyos objetivos serán, entre otros, la modernización de las pequeñas y medianas empresas, fomentar el asociacionismo comercial y mejorar la cualificación profesional y de gestión de los recursos humanos del sector, debiendo ser sus líneas básicas debatidas previamente en el Parlamento Andaluz.
Disposición transitoria primera
A la entrada en vigor de la presente Ley, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 22 al 25 a los expedientes en tramitación de las licencias de apertura de grandes superficies comerciales.
Disposición transitoria segunda.
Hasta tanto se constituya la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía, la consulta previa a la misma en las materias establecidas en el artículo 13 de esta Ley será sustituida por el informe, con el mismo carácter, de cada uno de los órganos, organizaciones e instituciones que, conforme al citado artículo 13, deben estar representados en esta Comisión.
Disposición transitoria tercera.
Una vez constituida la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía, asumirá las funciones de la Comisión Andaluza de Comercio Ambulante, la cual quedará suprimida en ese momento.
Disposición derogatoria.
Se declaran expresamente en vigor, en cuanto no contradigan o se opongan a los dispuesto en la presente Ley, la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante, el Decreto 66/1994, de 22 de marzo, por el que se regulan los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 12 de abril de 1994, por la que se regula el procedimiento para determinar las zonas que tengan la condición de gran afluencia turística, y se establecen los domingos y festivos de apertura autorizada en 1994.
Disposición final primera.
Se modifican los artículos 3 y 5 de la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, de Comercio Ambulante, en los siguientes términos:
1. La letra b, del apartado B, del artículo 3, queda redactada del siguiente modo:
Tener expuesto al público, con suficiente notoriedad, la placa identificativa prevista en este artículo y tener, igualmente, a disposición de la autoridad competente o de sus funcionarios y agentes, las facturas y comprobantes de compra correspondientes a los productos objetos de comercio.
2. Se añade un último párrafo al artículo 3, del siguiente tenor:
El Ayuntamiento entregará a la persona a la que haya autorizado para el ejercicio de la venta ambulante dentro de su término municipal, una placa identificativa que contendrá los datos esenciales de la autorización.
3. El apartado segundo del artículo 5, queda redactado como sigue:
La inscripción en este Registro da derecho al inscrito, si cumple los requisitos exigidos en el artículo 3.A), a recibir el Carné Profesional de Comerciante Ambulante.
Disposición final segunda.
Reglamentariamente se establecerán los plazos en los que las personas físicas y jurídicas que ya están ejerciendo la actividad comercial en Andalucía deberán inscribirse en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía.
Disposición final tercera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas normas sean necesarias en el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Sevilla, 10 de enero de 1996.
Manuel Chaves González,
Presidente.
Gaspar Zarrías Arévalo,
Consejero de Industria, Comercio y Turismo.
| Publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 7, de 18 de enero de 1996. |
Los textos consolidados no tienen validez oficial y no sustituyen a los publicados en los diarios oficiales, que son los únicos instrumentos que dan fe de su autenticidad