LEY 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.(
Derogada a partir del 20/1/2008 por la LEY 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.)
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED.
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL(
enlace ANEXOS)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La protección del medio ambiente constituye una necesidad social y un derecho colectiva de los ciudadanos. Las sociedades desarrolladas precisan instrumentos legales y operativos que contribuyan a la mejora de la calidad de vida y al mejor usa y aprovechamiento de los recursos naturales. A este fin, vinculado al desarrollo económico y al progreso social, la acción decidida de los poderes públicos establece el marco de tutela de los valores ambientales en relación al conjunto de actividades cuyo diseño y ejecución tiene incidencia potencial en la conservación del medio ambiente.
Además, la efectiva protección del medio es un derecho de los ciudadanos que si bien no es sólo salvaguardado par la Administración pública, precisa con frecuencia de un alto grado de intervención en la consideración preventiva de las actividades y en la corrección de los factores y efectos de la contaminación y degradación ambientales. Esta determinación de procedimientos y técnicas para garantizar el mínimo impacto ambiental así como la fijación de objetivos para modificar la realidad ambiental tiene un doble fin: en primer lugar, el incremento de las garantías que la acción humana debe fijar en relación al mantenimiento de un medio ambiente saludable y a la calidad de vida y, en segundo término, la configuración de un desarrolla sostenible que permita asegurar la capacidad actual y futura de los recursos naturales y poner éstos al servicio de la satisfacción de las necesidades de la sociedad.
La Ley de Protección Ambiental de Andalucía responde a la doble componente de tutela ambiental y de asignación de objetivos de calidad del medio ambiente para el desarrollo económico y social de Andalucía. El texto legal configura, par tanto; un instrumento necesario para la acción pública en la defensa de un bien colectivo del que dependen la mejora del sistema productiva mediante su adecuación a parámetros de calidad ambiental, la equiparación del nivel de vida a las exigencias y requerimientos de una sociedad moderna, así como la conservación de un patrimonio natural de interés y valor tanto para las generaciones andaluzas actuales como para las futuras.
En defensa del medio ambiente como bien colectivo, la presente Ley establece la responsabilidad que la acción inadecuada de la iniciativa pública y privada o de los ciudadanos puede conllevar en la limitación de uso de los recursos naturales y en la calidad de vida de la sociedad andaluza.
Es, por tanto, un texto legal innovador en la perspectiva de atribuir a los poderes públicos la función de tutela ambiental y garantizar su capacidad de intervención en la modificación de situaciones no deseables, y a la vez, establecer un marco de referencia de la responsabilidad que las actuaciones de las organizaciones colectivas y de los propios ciudadanos debe conllevar en la necesaria cooperación para conseguir un medio ambiente sano y adecuado a los intereses sociales.
La Ley de Protección Ambiental de Andalucía potencia la gestión ambiental de las Corporaciones Locales y constituye en este sentido un adecuado instrumento para la mejora del medio ambiente urbano, facultando a las Corporaciones locales para una acción más actualizada y eficaz en defensa del medio ambiente.
La Ley de Protección Ambiental de Andalucía se suma a otras normas y disposiciones legales vigentes en la Unión Europea, el Estado español y a la propia Comunidad Autónoma de Andalucía, en las que el esfuerzo de protección e impulso de la acción institucional en materia de medio ambiente es una constante. Es, por tanto, una Ley que se inserto en el marco legal existente y cuyo contenido se refiere a un abanico concreto de actividades en el que la Comunidad Autónoma andaluza se doto de instrumentos de acción más precisos y adecuados a la realidad propia. Tiene, en suma, una decidida voluntad de complementación y afirmación de procedimientos para una correcta evaluación anticipada de los efectos ambientales de las actividades humanas y responde a la definición de objetivos en tres elementos concretos relativos a la contaminación y a la degradación ambientales. A este respecto, la Ley garantiza la asignación competencial y la adecuada intervención tanto de la Administración de la Comunidad Autónoma como de las Corporaciones Locales en su ámbito territorial, instituyendo los necesarios mecanismos de cooperación y de fomento en la consideración de los riesgos ambientales y en la prestación de servicios a los ciudadanos.
La Ley se estructura en cuatro títulos relativos respectivamente a Disposiciones generales, Prevención ambiental, Calidad ambiental y Disciplina ambiental. EL texto legal cuenta igualmente con una Disposición adicional, tres transitorias, cuatro finales y tres anexos.
Las Disposiciones generales establecen los objetivos básicos de la Ley así como las definiciones necesarias para su delimitación competencial y de contenido.
El Título segundo, correspondiente a la Prevención ambiental, fija el régimen de las actuaciones a desarrollar parlas Administraciones públicas andaluzas en la aplicación de procedimientos y técnicas que permitan una adecuada valoración anticipada de los efectos ambientales de un conjunto de actividades. La singularidad de esta norma legal se encuentra en la complementación de la directiva 85/337 del Consejo de las Comunidades Europeas de 27 de junio de 1985, del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de unía, y del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.
El Título segundo se estructura, en suma, en cuatro capítulos y establece tres procedimientos para la consideración de los efectos ambientales de las actividades correspondientes a los tres anexos de la Ley: evaluación de impacto ambiental, informe ambiental y calificación ambiental.
El Titulo tercero relativo a la Calidad ambiental, se refiere a la calidad del aire, a los residuos y a la calidad de las aguas litorales. Contiene los objetivos de gestión para mejorar y corregir los factores y los efectos que alteran o modifican la situación medioambiental en los tres ámbitos. Establece, en definitiva, los requisitos que las actividades deben cumplir para conservar y mejorar el medio ambiente. La calidad del aire regulada básicamente por la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférica, precisa de una actualización que responda a las variaciones que la evolución industrial y urbana ha generado en este campo.
Especial interés tiene la regulación del ruido como agente contaminante en las ciudades y pueblos de Andalucía y su consideración como un especial elemento perturbador de la tranquilidad y el sosiego ciudadanos.
Los residuos generados en las actividades urbanas e industriales constituyen en la actualidad y desde su producción hasta su gestión final un conjunto de incidencias sobre el que es preciso actuar. El texto legal establece las condiciones en que las distintas operaciones deben llevarse a cabo y articulo la intervención de los poderes públicos que debe unirse al esfuerzo ciudadano en la minimización de su producción y un comportamiento más cuidadoso de los subproductos que genero la actividad de todos. La Ley fomentará de igual manera el reciclaje de todo tipo de residuos y permitirá, mediante su aplicación en este campo, un aumento de la conciencia, individual y colectiva, en el desarrollo de conductas más adecuadas y respetuosas con el medio ambiente.
La presente Ley complemento a este respecto la regulación vigente en la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos urbanos, y en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos.
El texto legal establece, además, la figura del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos en el que se integrarán los Planes Directores Provinciales y que permitirá mediante la cooperación institucional fomentar una gestión adecuada de los residuos.
El objetivo de calidad de las aguas litorales constituye otro de los ámbitos regulados por la presente Ley, que responde a este respecto a la regulación básica establecida en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Se articulo el canon de vertido con carácter progresivo y finalista, permitiendo, par un lado, la asignación equitativa de cargas en razón de la perturbación o el daño que en el agua del mar origina la recepción de los afluentes y, por otro, su aplicación al objetivo de corrección para el saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar.
La protección del litoral, mediante el oportuno ejercicio de las atribuciones en el ámbito de la mejora de la calidad de las aguas litorales, constituye sin duda un elemento esencial de la presente Ley. La mejora del espacio litoral es para la Comunidad Autónoma de Andalucía un objetivo primordial de interés económico y ambiental.
El Titulo cuarto, relativo a la Disciplina ambiental, establece el régimen de infracciones y sanciones referido al conjunto de la Ley explicitando una pormenorizada relación del conjunto de acciones punibles y su tratamiento desde la consideración del ilícito administrativo. Se estructura este Título en tres capítulos relativos respectivamente a las disposiciones comunes, a la prevención ambiental y a la calidad ambiental, estableciendo una atribución adecuada de responsabilidad vinculada a la exigencia que los poderes públicas harán en el cumplimiento de la presente Ley.
La contundencia del Título cuarto, relativo a lo Disciplina ambiental, es a todas luces un instrumento de garantía pública y de protección del medio ambiente en Andalucía. Su ejercicio responsable permitirá al conjunto de las Administraciones públicas la intervención eficaz en defensa del patrimonio ambiental colectivo, la asignación de responsabilidad en la consideración de infracciones y, en definitiva, el uso de una potestad de claro significado demostrativo y ejemplificador.
Se completo la Ley con las Disposiciones adicional, transitorias y finales y los anexas. En las primeras, el texto legal establece diversos preceptos en relación a su articulado y o la efectividad de la norma. En los anexas se relacionan los tres grupos de actividades sobre los que e extiende la regulación prevista en su contenido, tanto en lo que respecto a la prevención ambiental como en lo referido a la calidad ambiental.
TITULO 1
Disposiciones Generales Artículo 1.
Es objeto de la presente Ley:
1. Prevenir, minimizar, corregir o, en su caso, impedir las efectos que determinadas actuaciones públicas o privadas puedan tener sobre el media ambiente y la calidad de vida, a través de las medidas que se establecen en la misma.
2. Definir el marco normativo y de actuación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de protección atmosférica, residuos en general y calidad de las aguas, para conseguir mediante la aplicación de técnicas o instrumentos administrativos de prevención, corrección y control, una mejora de la calidad ambiental, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 2.
1. La consecución de los objetivos de la presente Ley se llevará a cabo mediante la prevención ambiental, la mejora de la calidad ambiental y la disciplina ambiental.
2. Se entiende por prevención ambiental el conjunto de actuaciones a realizar sobre planes, programas y proyectos de construcción, instalaciones y obras públicas o privadas que se hallen comprendidas en los anexos primero, segundo y tercero de la presente Ley, a fin de evitar o minimizar anticipadamente los efectos que su realización pudieran producir en el medio ambiente.
3. Par mejora de la calidad ambiental, a los efectos de esta Ley, se entiende la modificación de los factores y
de los efectos de la contaminación y degradación del medio ambiente y, en especial, aquellos producidos por los residuos, en la calidad de las aguas litorales y en lo calidad de la atmósfera.
4. Se entiende por disciplina ambiental el conjunto de medidas sancionadoras de acuerdo con lo preceptuado en la presente Ley a fin de hacer cumplir lo especificado en la misma.
Articulo 3.
La presente Ley será de aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a:
1. Los planes, programas y proyectas de construcción, instalaciones u obras públicas o privadas que se hallen comprendidas en sus anexas primero, segundo, tercero.
2. Las industrias, actividades y, en general, cualquier dispositivo o actuación, pública o privada, susceptible de producir contaminación atmosférica, tanto por formas de materia como de energía, que impliquen molestia grave, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.
3. Los desechos y residuos sólidos urbanos producidos como consecuencia de las siguientes actividades y situaciones:
a) Residuos sólidos que constituyan basuras domiciliarias o se generen por las actividades comerciales o de servicios, así como los procedentes de la limpieza viaria o de los parques, y jardines.
b) Vehículos y enseres domésticos, maquinaria y equipo industrial abandonadas.
c) Escombros y restos de obras.
d) Residuos biológicos y sanitarios, incluyendo los animales muertos y los residuos o enseres procedentes de actividades sanitarias, de investigación o fabricación, que tengan una composición biológica y deban someterse a tratamiento especifico.
e) Residuos industriales, incluyendo lodos y fangos.
f) Residuos de actividades agrícolas, entre los que se incluyen expresamente, los sustratos utilizados para cultivos forzados y los plásticos y demás materiales utilizados para la protección de tales cultivos contra la intemperie.
g) Todos cuantos desechos y residuos deban ser gestionados parlas Corporaciones Locales, con arreglo a la vigente legislación de Régimen Local.
4. Las actividades productoras y gestoras de residuos tóxicos y peligrosos, que estén caracterizados como tales por la normativa vigente.
5. Los vertidos, tanto líquidos como sólidos, que, de forma directa o indirecta, se realicen desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo terrestre, así como los de aguas residuales en la zona de servidumbre de protección y zona de influencia.
Articulo 4.
1. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley las, operaciones Je gestión de los residuos contemplados en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y los vertidos regulados en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
2. Asimismo, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los residuos orgánicos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, producidos en fase de explotación y que se depositen en suelo calificado coma no urbanizable, conforme a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
TITULO II Prevención Ambiental
Capitulo 1 Disposiciones Comunes
Articulo 5.
1. Las actuaciones, públicas a privadas, consistentes en la realización de planes, programas, proyectos de construcción, instalación y obras, o de cualquier otro actividad o naturaleza, comprendidas en los anexos de esta Ley, que se pretendan llevar o cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma, deberán someterse a las medidas de prevención ambiental previstas en el articulo 8 de lo presente Ley.
2. Los Administraciones públicas así como los órganos, empresas y entidades dependientes de aquéllas, deberán asegurarse de que las consecuencias ambientales hayan sido previamente sometidas a las medidas de prevención ambiental, en los términos que se establece en lo presente Ley, para realizar directa o indirectamente a aprobar actuaciones sujetas o prevención ambiental.
Articulo 6.
El cumplimiento de los medidas de prevención ambiental que a continuación se establecen no eximirá de la obtención de las autorizaciones, concesiones, licencias o informes que resulten exigibles, con arreglo a la legislación especial y de Régimen Local.
Artículo
7.
se señala silo evaluación resulta favorable o desfavorable y se específica, en su caso, las condiciones que deban imponerse para garantizar lo integridad ambiental y minimizar los posibles efectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales de las actuaciones relacionadas en el anexo primero.
Informe ambiental: es la valoración por el órgano medioambiental competente de las medidas de protección propuestas y su adecuación o la normativa ambiental en vigor, de las actuaciones del anexo segundo.
Calificación ambiental: es el pronunciamiento de los Ayuntamientos, sobre lo adecuación de las actuaciones del anexo tercera, a la normativa ambiental en vigor.
Articulo 10.
-200
La Administración medioambiental de la Comunidad Autónoma establecerá un Registro de Actuaciones sometidas o Prevención ambiental en todas sus modalidades, en el que se harán constar los expedientes abiertos en esta materia y se recogerá lo resolución recaída en cada caso.
Reglamentariamente se determinarán los términos y condiciones en que las municipios facilitarán lo información necesaria para el mantenimiento de dicho registro.
Capítulo II Evaluación de Impacto Ambiental Sección 1 . Exigencia de Evaluación
Articulo 11.
El cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley se desarrollará necesariamente dentro del respeto al secreto industrial y comercial, en los términos establecidos en la legislación vigente.
Articulo 8.
La prevención ambiental o que se refiere la presente Ley se articulo a través de las siguientes medidas:
1. Evaluación de Impacto ambiental, para los actuaciones incluidas en el anexo primero.
2. Informe ambiental, para las actuaciones incluidas en el anexo segundo.
3. Calificación ambiental, para las actuaciones incluidas en el anexo tercero.
Articulo 9.
A efectos de esta Ley se entiende por:
Órgano ambiental: el que ostenta la competencia para formular cualquiera de los medidas de prevención ambiental previstas en el artículo anterior.
Órgano con competencia sustantivo: la autoridad que ha de conceder la autorización, aprobación, licencio o concesión, conforme a la legislación que resulte aplicable.
Evaluación de impacto ambiental: el proceso de recogida de información, análisis y predicción destinado a anticipar, corregir y prevenir los posibles efectos que una actuación de los enumerados en el anexo primero puede tener sobre el medio ambiente.
Estudio de impacto ambiental: el conjunto de documentos que deben presentar los titulares de planes, programas, proyectas de construcción; instalaciones y obras públicas o privadas, que se determinen reglamentariamente por cada uno de ellos, en los que se recoja y analice la información necesaria para evaluar las consecuencias ambientales de la actuación que, entre las relacionadas en el anexo primero, se pretende ejecutar.
Declaración de impacto ambiental: es el pronunciamiento del órgano medioambiental competente, en el que
Estarán sometidos al requisito de Evaluación de Impacto Ambiental los actuaciones, tanto públicos como privados, que se lleven a cabo en el ámbito de lo Comunidad Autónoma de Andalucía, y que se hallen comprendidas en el anexo primero de la presente Ley.
Artículo 12.
Quedan exentas del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, los actuaciones que se correspondan con los proyectos exceptuadas en aplicación de las Disposiciones Adicionales primera y segunda del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, y las aprobadas específicamente, por Ley del Parlamento andaluz.
Asimismo, podrán exceptuarse las que apruebe el Consejo de Gobierna en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, que se hará público y contendrá los previsiones que en cada coso estime necesario, en arden a minimizar el impacto ambiental de la actuación.
Artículo 13.
La Evaluación de Impacto Ambiental de los planes y programas, a que s& refiere lo presente Ley, recogerá expresamente sus efectos globales y las consecuencias de sus opiniones estratégicas, así como lo repercusión de aquellos previsiones susceptibles de ejecución sin necesidad de plan o proyecto posterior sometido a evaluación individualizado. La Declaración de Impacto Ambiental deberá establecer expresamente, en su coso, las condiciones específicas para la prevención ambiental de las actuaciones posteriores.
Articulo 14.
La competencia para la Evaluación de Impacto Ambiental y la formulación de la consiguiente Declaración de Impacto Ambiental corresponde a la Agencio de Medio Ambiente.
Sección 2. Procedimiento
Artículo 15.
El Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental se desarrollará con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca, integrándose, según los casos, dentro de la tramitación de la autorización, aprobación o concesión que se precise para el desarrollo de la actuación de que se trote.
Articulo 16.
Los titulares o promotores de las actuaciones enumeradas en el anexo 1 deberán aportar un Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 17.
Al objeto de facilitar la elaboración del preceptiva Estudio, la Administración pondrá a disposición de los titulares o promotores de las actuaciones los informes o documentos que obren en su poder y estime que puedan resultar de utilidad para su realización.
Artículo 18.
1. El Estudio de Impacto Ambiental se someterá o información pública.
2. En las supuestos en que el procedimiento sustantivo de autorización o aprobación de la actuación incluyo la realización de un trámite de información pública, la correspondiente al Estudio de Impacto Ambiental se realizará simultáneamente can dicho trámite, y tendrá su mismo duración. Las alegaciones y sugerencias efectuadas serán remitidas a la Agencia de Medio Ambiente.
3. Cuando el procedimiento sustantivo de autorización o aprobación de la actuación no incluyo trámite de información pública, corresponderá a la Agencia de Medio Ambiente proceder o la apertura del referido trámite mediante la publicación de anuncios en los boletines oficiales que correspondan, siendo el coste de los mismos de cuento del titular de la actuación evaluado.
4. El derecho ciudadano o participar en la fose de información público se garantizará suficientemente.
Artículo 19.
1. La evaluación de Impacto Ambiental culminará con una Declaración de Impacto Ambiental.
2. Lo Declaración de Impacto Ambiental se remitirá al órgano con competencia sustantivo. Si en el plaza que reglamentariamente se determine, éste no hubiese recibido la Declaración, podrá requerir a la Agencia de Medio Ambiente para que lo lleve a cabo, entendiéndose que lo Declaración de Impacto Ambiental es favorable si no se remite en el plazo de 10 días desde que se efectuara el requerimiento.
3. En caso de discrepancias entre ambos órganos resolverá el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
4. La Declaración de Impacto Ambiental se hará pública en todo caso.
Artículo 20.
1. La Declaración de Impacto Ambiental tendrá carácter vinculante paro el órgano can competencia sustantiva, y sus condicionamientos se incorporarán o la autorización, aprobación, licencio o concesión.
2. Las actuaciones sujetas o Evaluación de Impacto Ambiental comprendidas en el articulo 5.1 de esta Ley no deberán autorizarse o ejecutarse sin haberse completado dicho procedimiento, o en contra de lo prevista en la Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 21.
Cumplido el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, no procederá el sometimiento a ulteriores trámites preventivos de carácter ambiental previos o lo ejecución de la actuación, sin perjuicio de que se lleven a cabo las comprobaciones que resulten necesarias durante dicha ejecución y con anterioridad a su puesta en marcha, para comprobar la adecuación a la Declaración de Impacto Ambiental.
Articulo 22.
La ejecución de las actuaciones públicas y privadas enumeradas en el anexo segundo de la presente Ley requerirá un Informe Ambiental.
Artículo 23.
Las personas físicas o jurídicos que pretendan llevar a cabo actuaciones del anexo segundo presentarán, al solicitar la correspondiente licencio municipal de la actuación, lo información relativa o las consecuencias ambientales y las garantías en arden a minimizar los efectos ambientales del proyecta. Cuando la actividad, de acuerda con su normativo específica, esté sujeto a concesión a autorización administrativa, la presentación de la documentación requerido anteriormente se llevará a cabo en la solicitud de los mismos.
A estos fines por el autor del proyecto, deberá justificarse expresamente el cumplimiento de la normativo ambiental vigente que corresponda, incluyendo, en cualquier caso, datos suficientes que permitan la redacción del Informe Ambiental.
Articulo 24.
No será necesario el cumplimiento del trámite de Informe Ambiental en el coso de actuaciones que hayan sido objeto de Evaluación de Impacto Ambiental o estén expresamente exceptuadas de ese procedimiento.
Sección 2. Procedimiento
Los promotores de los actuaciones enumerados en el anexo segundo presentarán ante el órgano sustantivo la solicitud de lo correspondiente licencio municipal, concesión o autorización que venga requerida parlo actividad junto can la documentación que reglamentariamente se determine, sin perjuicio de lo establecida en el articulo 6.0 de esto Ley.
Articulo 26.
El órgano sustantivo dará traslado del expediente o la Comisión Interdepartamental Provincial correspondiente, o que se refiere el articulo 31 de la presente Ley, incluyendo fas observaciones que se estimen pertinentes, y, en su caso, el resultado de lo información público realizado.
En el plazo que reglamentariamente se determine, el órgano medioambiental competente evacuará el Informe Ambiental.
Articulo 28.
El Informe Ambiental tendrá carácter vinculante en el supuesto de que resulte desfavorable.
Articulo 29.
El incumplimiento del trámite de Informe Ambiental constituye requisito indispensable para el otorgamiento de licencias municipales, concesiones o autorizaciones, relativas o actuaciones sujetos al mismo con arreglo a lo dispuesto en esto Ley.
Articulo 30.
La efectiva puesta en marcha de la actuación, para la que se haya solicitado licencio municipal, concesión o autorización, sometida a Informe Ambiental no podrá realizarse hasta tonto que por el Técnico Director del Proyecto no se certifique que se ha dado cumplimiento exacto de las medidos ordenadas en lo resolución de la Comisión.
Articulo 31.
A los efectos del Informe Ambiental, se constituirá uno Comisión de carácter interdepartamental y provincial, cuya composición y adscripción se determinará reglamentariamente.
Capitulo IV Calificación Ambiental
Artículo 32.
Estarán sometidos al trámite de Calificación Ambiental todas las actuaciones que figuren en la relación que se incluye en el anexo tercero de esta Ley.
Artículo 33.
En ningún caso será necesario someter a Calificación Ambiental actuaciones que hayan sido objeto de Evaluación de Impacto Ambiental, hayan sido exceptuados expresamente de dicho procedimiento a sometidas a Informe Ambiental.
Articulo 34.
En el ámbito de sus competencias medioambientales, corresponderá a los Ayuntamientos encargados de otorgar las correspondientes licencias, formularla Resolución de Calificación Ambiental.
El ejercicio efectivo de esta competencia por parte de los Ayuntamientos podrá realizarse a través de órganos mancomunados, consorciados u otras asociaciones locales o en los términos que se establecen en la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Junta de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio.
Articulo 35.
La Calificación Ambiental se desarrollará con arreglo a lo que reglamentariamente se establezco integrándose en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente licencio municipal.
Artículo 36.
1. El cumplimiento del trámite de Calificación Ambiental constituye requisito indispensable para el otorgamiento de licencias municipales relativos a actuaciones sujetos al mismo can arreglo a lo dispuesto en esto Ley.
2. En ningún caso podrá otorgarse licencio municipal paro el ejercicio de actividades o realización de obras que hayan sido calificados desfavorablemente.
Artículo 37.
Lo puesta en marcha de las actuaciones para los cuales se hoyo solicitado licencio sometida a Calificación Ambiental, se realizará, una vez que par el Técnico Director del Proyecto se certifique que se ha llevado a cabo el cumplimiento estricto de las medidos de corrección medioambiental incorporadas a la licencio municipal.
TITULO III Calidad Ambiental
Capítulo 1 De la Calidad del Aire
Se entiende por calidad del aire la adecuación a niveles de contaminación atmosférico, cualesquiera que sean los causas que la produzcan, que garanticen que los materias o formas de energía, incluidos los posibles ruidos y vibraciones, presentes en el aíre no impliquen molestia grave, riesgo a daño inmediato o diferido, paro las personas y paro los bienes de cualquier naturaleza.
Articulo 39.
1. Las emisiones de contaminantes o lo atmósfera, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán rebasar los niveles máximas de emisión establecidas previamente en lo normativo vigente.
Se entiende por «nivel de emisión de un contaminante», lo concentración y/o masa del mismo vertida a la atmósfera en un periodo determinado.
Se entiende por «nivel de emisión sonoro», lo magnitud de la presión acústica emitida por un foco ruidoso.
2-. Sin perjuicio de lo que dispone el aportada anterior, se podrán establecer límites especiales más rigurosos que los de carácter general cuando se rebasen en los puntos afectados los niveles de situación admisible de inmisión. La fijación de los citados limites corresponde al Conseja de Gobierno, de oficio o o propuesta de los corporaciones locales afectados.
Se entiende por «nivel de inmisión de un contaminante», la cantidad del misma existente por unidad de volumen de aire.
Se entiende por «nivel de inmisión sonoro», lo magnitud de la presión acústica medida en un determinado punto.
3. La Agencia de Medía Ambiente, cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, o propia iniciativa o a instancia motivada de la Administración Local o de particulares, podrá exigir a las empresas la transmisión en tiempo real de los datos suministrados para los analizadores automáticos, tanto de inmisión como de emisión, que tengan instalados.
Reglamentariamente se establecerá la obligatoriedad de instalación de equipos y su mantenimiento, así como los condiciones en que se realizará la transmisión de los datos requeridos.
4. Reglamentariamente se determinarán los límites de emisión e inmisión de ruidos y vibraciones.
Las ordenanzas municipales en lo materia se adaptarán a dichas niveles. En caso de inexistencia de ordenanzas municipales, la 'norma reglamentario será de aplicación supletoria.
Artículo 40.
Corresponde al órgano medioambiental, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la vigilancia de los niveles de emisión e inmisión de contaminantes a lo atmósfera, correspondiendo o los Ayuntamientos la potestad sancionadora, la vigilancia y control y medidas cautelares de la contaminación atmosférica por materia o energía' de las actividades del anexo tercera de esta Ley.
CAPITULO II De los Residuos
Sección 1.0 Desechos y Residuos Sólidos Urbanos
Artículo 41.
La normativa en materia de residuos que regula la presente Ley tiene como objetivas:
a) Promover la reducción de lo producción de residuos y su peligrosidad.
b) Fomentar la recogida selectivo de residuos.
c) Valorizar los residuos e incentivar cuando sea posible su reciclaje y reutilización.
d) Eliminar los depósitos incontrolados, asegurando el tratamiento adecuado de los residuos.
Articulo 42.
1. Las personas y entidades productoras o poseedoras de desechos y residuos vendrán obligadas a ponerlas a disposición de los Ayuntamientos, en las condiciones exigidos en los Ordenanzas Municipales o en el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos.
2. En los supuestos de desechos y residuos incluidos en los epígrafes b, c, d, e y f, del apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, podrán establecerse normas especiales que determinen la obligación de los productores y/o poseedores de los desechos y residuos de hacerse cargo de las operaciones de gestión que en cada caso se determinen.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los productores y poseedores de los desechos y residuos deberán mantenerlos en condiciones toles que no produzcan molestias ni supongan ninguno clase de riesgo hasta tanto pongan los mismos a disposición de la Administración o entidad encargado de las distintos actividades de gestión.
4. Las personas o entidades productoras o poseedoras de desechos y residuos serán responsables de los daños o molestias causados parlas mismos hasta que se realice su entrego a la Administración a entidad encargada de su gestión en lo forma legalmente prevista.
5. Por hacerse cargo de los residuos, los Entes Locales percibirán las tasas que autoricen los correspondientes ordenanzas.
6. Los productores y poseedores de desechos y residuos estarán obligados a facilitar o lo Administración la información que se les requiera sobre los características de los mismos, su cantidad y emplazamiento.
Articulo 43.
1. Los Ayuntamientos vendrán obligados con carácter general a prestar el servicio de recogida de desechos y residuos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 42.
2. Los municipios cuya población supere, aunque sea con carácter estacional, la cifro de 5.000 habitantes, deberán prestar el servicio de tratamiento de los desechos y residuos.
0- 3. Los Ayuntamientos y entidades encargados de los actividades de gestión de los desechos y residuos serán responsables de los mismas a partir del momento en que se realice la entrego, en las condiciones exigidas par las Ordenanzas Municipales a en el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos, adquiriendo, a partir de la entrega y recogida, la propiedad de los mismos.
4. Los Ayuntamientos podrán dar cumplimiento a sus obligaciones de gestión de los desechos y residuos o través de la participación en mancomunidades o consorcios que incluyan dicho objetivo entre sus fines.
5. Los Ayuntamientos y entidades gestoras facilitarán a lo Agencia de Medio Ambiente la información necesario para lo elaboración del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos, así como para dar cumplimiento a las exigencias de la legislación vigente.
Artículo 44.
Las Diputaciones Provinciales adoptarán las medidas oportunas para asegurar, dentro de su ámbito territorial, la prestación integral y adecuada de los servicios atribuidos a los Ayuntamientos en materia de gestión de desechos y residuos, propiciando incluso que se mancomunen entre si o estableciendo consorcios con lo propio Diputación, cuando par razones de tipo económico y organizativo no les permitan realizarlos por si.
Articulo 45.
1. Para la planificación de lo gestión de los desechos y residuos sólidas urbanos, se elaborará por lo Agencia de Medio Ambiente un Plan Director Territorial de Gestión de Residuos, que se aprobará mediante Decreto y en el que se integrarán los Planes Directores Provinciales vigentes, en los cuales participarán las Corporaciones Locales en su elaboración.
-2002. Reglamentariamente se determinará el contenido y procedimiento de elaboración del referido plan, cuyas previsiones deberán adoptarse o la legislación vigente.
3. Las previsiones-y determinaciones del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos serán de obligado cumplimiento, dentro de su ámbito de aplicación, para los personas y entidades públicas y privadas.
Artículo 46.
Los Ayuntamientos elaborarán y aprobarán Ordenanzas Municipales de desechos y residuos con el fin de regular la gestión de los mismos en el ámbito de su término municipal.
Artículo 47.
Las Ordenanzas Municipales de desechos y residuos se ajustarán a los previsiones, criterios y normas mínimas del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos Reglamentariamente se determinará el contenido de aquéllos que incluirán, obligatoriamente, las siguientes determinaciones:
1. Condiciones en las que los productores a poseedores de las distintas clases de desechos y residuos deberán ponerlas a disposición de los encargados de su gestión, señalando los lugares en que deban depositarse, el tipo de recipientes, envases o contenedores a utilizar y la frecuencia de los servicios de recogida.
2. Clases de desechos y residuos de cuyo gestión total o parcial deban hacerse cargo sus productores a poseedores, así coma las condiciones en que dichas operaciones de gestión deberán realizarse.
Articulo 48.
1. En la elaboración y tramitación de los Ordenanzas Municipales de desechos y residuos, se estará o lo dispuesto en lo legislación de Régimen Local.
2. Sin perjuicio de lo anterior, al tiempo en que se someto la Ordenanza a trámite de información pública y audiencia de los interesados, el Ayuntamiento correspondiente solicitará Dictamen consultivo a la Agencio de Media Ambiente, quien deberá informar en el plaza de 30 días.
Articulo 49.
Reglamentariamente se determinará la clasificación y las especificaciones técnicos de las instalaciones de gestión de desechos y residuos sólidos urbanos.
Articulo 50.
1. La creación de consorcios y mancomunidades municipales de gestión de desechos y residuos, en desarrollo de los previsiones que al efecto contenga el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos, será fomentada paría Junta de Andalucía.
2. Los actuaciones de los Ayuntamientos y demás Entidades Locales, en materia de gestión de desechas y residuos, podrá incluirse en Planes Provinciales de obras y servicios de competencia municipal.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junto de Andalucía promoverá o incentivará aquellas medidos que tiendan a reducir o suprimir la producción de desechos y residuos; a que posibiliten el reciclado o la reutilización en las propios focas de producción.
Sección 2.' Residuos Tóxicos y Peligrosos
Corresponde o lo Agencia de Media Ambiente el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de residuos tóxicos y peligrosos.
Artículo 52.
Para la planificación de la gestión de los residuos tóxicas y peligrosos podrán elaborarse Planes de Gestión, cuyo contenida y procedimiento de elaboración se determinará reglamentariamente, que deberán adaptarse a lo legislación básico del Estado en esta materia y al Plan Nacional de Residuos Industriales.
Articulo 53.
1. Se crean los Registros de Productores, Pequeños Productores 'y Gestores de Residuos Tóxicos y Peligrosos de Andalucía, dependientes de la Agencia de Medio Ambiente.
2. Reglamentariamente se determinará su ámbito, estructura y funcionamiento.
Articulo 54.
En ningún caso podrán entenderse otorgadas por silencio las autorizaciones de gestores y productores de residuos tóxicas y peligrosos, así como las inscripciones en los Registros. creados.
Capítulo III De la Calidad de las Aguas Litorales
Artículo 55.
Quedan prohibidos todos las vertidos, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que se realicen de forma directo o indirecto desde tierra o cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa.
Articulo 56.
Se prohiben, en todo coso, los vertidos de aguas residuales en la zona de servidumbre de protección y en la zona de influencia.
Articulo 57.
1. De acuerdo con la legislación vigente y las disposiciones que reglamentariamente se establezcan en el desarrollo de esta Ley, la Agencia de Medio Ambiente otorgará autorizaciones de vertido, sin perjuicio, en su caso, de la concesión de ocupación de dominio pública marítimo-terrestre.
2. Los titulares o responsables de vertidos están obligados a realizar una declaración de vertidos en la que se especificarán las cantidades y las características de los mismos, en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen.
Articulo 58.
La autorización de vertido no será efectivo y, por tonto, éste no podrá llevarse a cabo, sin la comprobación-previa de las condiciones impuestas en dicha autorización y, entre otras, los relativas a la realización de las abras previstas y la adecuación de los sistemas de tratamiento diseñados a los características del vertido final.
Artículo 59.
Reglamentariamente se aprobará el pliego de condiciones generales para el otorgamiento de autorizaciones de vertido - y, en su caso, los pliegos de condiciones particulares.
Articulo 60.
1. Reglamentariamente se regulará el procedimiento paro el otorgamiento de autorizaciones de vertido y se establecerán las condiciones exigibles al mismo.
2. En ningún caso, podrán entenderse otorgados por silencio las autorizaciones de vertidos.
Artículo 61.
1. Reglamentariamente se determinarán la forma y la cuantía de la percepción por la Administración ambiental del canon par autorización de vertidas, cuyo aplicación deberá realizarse en actuaciones de vigilancia del cumplimiento de los niveles de emisión autorizados, así coma en la financiación de actuaciones y abras de saneamiento y mejora de lo calidad de las aguas litorales.
2. El importe del canon se fijará teniendo en cuenta lo carga contaminante apartada, así como la capacidad de dilución y la clasificación del media receptor.
Artículo 62.
Para las autorizaciones de vertidos, la Administración ambiental exigirá, sin perjuicio de lo taso que corresponda, lo constitución de una fianza específica a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones impuestas en aquéllos, en cuantía equivalente al importe de un semestre del canon de vertido exigible.
Articulo 63.
A los efectos de control de los vertidos, se creo un Registro, dependiente de la Agencia de Medio Ambiente, en el que se inscribirán, en la forma que reglamentariamente se determine, las autorizaciones otorgadas.
TITULO IV Disciplina Ambiental
Capítulo 1 Disposiciones Comunes
Artículo 64.
Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en lo presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil, o de otro arden en que se puedo incurrir.
Artículo 65.
1. La graduación de las sanciones se determinará en función del daño o riesgo ocasionado, el beneficio obtenido y el grado de malicio, así como la concurrencia de circunstancias agravantes a atenuantes y la inversión realizada o programada en el proyecto.
2. Se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad administrativo definido en la presente Ley las siguientes:
a) El riesgo de daños a la salud de las personas y al medio natural.
b) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
c) La comisión de infracciones en Espacias Naturales Protegidos y dominio público marítimo-terrestre.
3. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad administrativo definida en la presente Ley la adopción espontánea, por parte del autor de lo infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
Articulo 66.
Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, lo sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.
Articulo 67.
Si un mismo hecho estuviere tipificado en más de una legislación específica, se aplicará la disposición sancionadora de cuantía superior.
Articulo 68.
Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintas personas que hubiesen intervenido en lo realización de lo infracción, la responsabilidad será solidaría.
Articulo 69.
Sin perjuicio de la delimitación de las responsabilidades a que hubiere lugar y consiguiente imposición de sanciones, la comisión de las infracciones administrativas tipificados en lo presente Ley llevará aparejadas, en cuanto procedan, los siguientes consecuencias, que no tendrán carácter sancionador:
1. Inmediata suspensión de obras o actividades.
2. Reparación por la administración competente, y con cargo al infractor, de los daños que hayan podido ocasionarse, incluido la solicitación de indemnizaciones por daños y perjuicios.
3. Adopción de las medidas correctoras o preventivas que sean necesarios paro evitar que se produzcan o que se sigan produciendo daños ambientales.
4. Puesta en marcho de los trámites necesarias para la anulación o declaración de nulidad, en su caso, de las autorizaciones otorgados en contra de los preceptos de lo presente Ley.
Artículo 70.
1. La imposición de sanciones, así como la exigencia de medidas restauradoras e indemnizaciones por los daños causados, se realizará mediante la apertura de expediente sancionador en el que será oído el presunto infractor.
2. De lo valoración de daños y perjuicios se dará vista al presunto infractor, quien podrá exigir que se lleve o cabo, a su costa, una tasación pericial contradictoria.
Artículo 71.
1. A fin de obligar o la adopción de medidas preventivas o correctoras y o la restitución ambiental que proceda, se podrán imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada uno, que se aplicarán uno vez transcurrida el plazo otorgada para la adopción de los medidos ordenadas.
2. Asimismo, se podrá proceder a la ejecución subsidiario, con cargo al infractor, de las medidas que sean necesarios para la restauración ambiental.
Artículo 72.
Las cantidades adeudadas a lo administración en concepto de multo o para cubrir las costes de restauración o reparación y los indemnizaciones o que hubiere lugar podrán exigirse por vía de apremio.
Articulo 73.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivos de delito o falto, lo Administración dará cuenta al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras lo autoridad judicial no se hoyo pronunciado. Lo sanción penal no excluirá lo imposición de sanción administrativa en los casos en que no exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos. De no haberse estimado lo existencia de delito a falto, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base en los hechos que el órgano jurisdiccional competente hoya considerado probados.
Artículo 74.
Las infracciones y sanciones administrativas en materia de prevención ambiental y calidad ambiental, tipificados en la normativo vigente y en lo presente Ley, prescribirán:
los muy graves en el plaza de tres años, las graves en el de das años y las leves en el de seis meses.
Articulo
75.
1. Todas las actuaciones y actividades objeto de lo presente Ley estarán sometidas al control y vigilancia del Órgano ambiental competente, que a tal fin podrá realizar cualesquiera exámenes, controles, encuestas, tomas de muestras, recogido de información y demás actuaciones que resulten necesarios.
2. El personal de lo Administración ambiental designado paro la realización de las inspecciones y comprobaciones previstas en esta Ley, y en el resto de la normativa ambiental aplicable, tendrá la consideración de Agente de lo autoridad.
3. Los obligadas al cumplimiento de la presente Ley deberán prestar toda la colaboración o las mencionados Agentes a fin de permitirles realizar las correspondientes inspecciones y comprobaciones.
4. El personal en funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
a) Accederá, previa identificación y sin notificación previa, a las instalaciones o ámbitos sujetos a inspección.
b) Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarias que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones de los autorizaciones, licencias a permisos.
c) Comprobar la existencia y puesta al día de lo documentación exigible.
d) Requerirá, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
Capítulo II Prevención Ambiental
Tendrán lo consideración de infracciones administrativas en materia de prevención ambiental las siguientes:
1. El incumplimiento de lo normativo ambiental que sea de aplicación al proyecto o actividad.
2. El incumplimiento de los condicionantes impuestos en lo licencio o autorización.
3. La falsedad, ocultación o manipulación de datos en el procedimiento d prevención ambiental d que-se trate.
Articulo 77.
Lo incoación de expedientes sancionadores, la imposición de multas y la adopción de las medidas precautorias previstos en el artículo 69, así como la vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental o Informe Ambiental de las actuaciones de los Anexos primero y segundo de la presente Ley, corresponde a la Agencia de Medía Ambiente; y en la que se refiere a los procedimientos de Calificación Ambiental correspondientes o los actuaciones del Anexo tercera, o los Ayuntamientos.
Articulo 78.
La Agencia de Medio Ambiente podrá, en cualquier momento, recabar información sobre lo ejecución o funcionamiento de cualquier actuación incluido en el Anexo tercero de esta Ley, y estará facultado para inspeccionar directamente el cumplimiento de los prescripciones ambientales correspondientes.
-200
Artículo 79.
1. Cuando la Agencio de Medio Ambiente, en función de su facultad inspectora, considere que el promotor de una de los actuaciones incluidos en el Anexo tercero, ha cometido alguno infracción de las previstas en la presente Ley cuya sanción corresponde a los Ayuntamientos, lo pondrá en su conocimiento paro que proceda en consecuencia. Sí en el plazo que se determine reglamentariamente el Ayuntamiento no efectuase los actuaciones sancionadoras adecuados, éstos serán iniciadas por la Agencia de Medio Ambiente.
2. Cuando los Ayuntamientos en los que estén ubicados los actividades relacionados en los Anexas 1.' y 2.0 consideren que éstas no cumplen las determinaciones de esta Ley, lo pondrán en conocimiento de la Agencia de Medio Ambiente, que informará a los municipios de las medidas adoptadas si hubiese lugar a desarrollarlas.
Artículo 80.
Se considerarán muy graves las infracciones administrativas en las actuaciones comprendidas en el Anexo primero de esta Ley; graves, las relativas a las actuaciones del Anexo segundo, y leves, las referidas a las actuaciones del Anexo tercero.
Artículo 81.
Las infracciones tipificados en esto Ley serán sancionadas con los siguientes multas:
1. Infracciones muy graves: multo de 10.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
2. Infracciones graves: multo de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
3. Infracciones leves: multo de hasta 1 .000.000 de pesetas.
Artículo 82.
Se considerarán responsables de las infracciones ambientales tipificadas en este capitulo los titulares del proyecto o actividad, así corno los técnicos que asuman la redacción, ejecución y explotación del proyecta.
Capítulo III Calidad Ambiental Sección 1. 'Calidad del Aire
Artículo 83.
Sin perjuicio de las previstas en lo normativa vigente se considerarán infracciones administrativas las siguientes:
1. El exceso de los límites admisibles de emisión de contaminantes.
2. El no facilitar el acceso paro realizar las mediciones sobre niveles de emisiones contaminantes o no instalar los accesos y dispositivos que permitan la realización de dichos inspecciones.
3. El incumplimiento de las medidas de autocontrol impuestas.
4. El exceso de los límites admisibles de emisión sonora.
5. El no facilitar lo información sobre medidas de emisiones e inmisiones en la forma y en los períodos que se establezcan.
Artículo 84.
Para la graduación de los sanciones, además de lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley, se atenderá al grado de superación de los niveles admisibles y de la obstaculización de lo labor inspectora, así como al grado de incumplimiento de las exigencias de medidos de autocontrol.
Articulo 85.
Se considerarán muy graves los infracciones administrativas referidas al apartado 1 del artículo 83; graves las correspondientes o los aportadas 2, 3 y 4 del mismo; y leves, las relativas al apartado 5 del citado artículo.
Articulo 86.
1. Corresponde a lo autoridad medioambiental de lo Comunidad Autónoma la potestad sancionadora, así como lo vigilancia y control y medidas cautelares de la contaminación atmosférica por materia o energía incluidos
los posibles ruidos o vibraciones de los actividades de los Anexos primera y segundo de esta Ley.
2. Corresponde a los Ayuntamientos la potestad sancionadora, lo vigilancia y control y medidas cautelares de lo contaminación atmosférica por materia o energía incluidos las posibles ruidos o vibraciones de los actividades del Anexo tercero de esta Ley y el resto de actividades de cualquier naturaleza, así como los derivadas de actividades domésticas y comerciales.
Artículo 87.
De acuerdo con lo establecido en esto Ley, los infracciones tipificados en esto sección serán sancionadas con los siguientes multas:
1. Infracciones muy graves: multo de 10.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
2. Infracciones graves: multo de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
3. Infracciones leves: multo de hasta 1.000.000 de pesetas.
Sección 2.0 Desechos y Residuos Sólidos Urbanos
Artículo 88.
Se considerarán infracciones administrativos las siguientes:
-2001. La creación y uso de vertederos no autorizados de acuerdo con esto Ley y su desarrollo reglamentario.
2. Lo realización de actividades de almacenamiento o gestión de desechos y residuos sólidos urbanos, en contra de lo previsto en lo normativa vigente o en el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos.
3. El abandono de desechos y residuos sólidos urbanos en espacios naturales protegidos y en el dominio público marítimo-terrestre.
4. La puesto o disposición a terceros de los desechos y residuos sólidos urbanos par sus productores o poseedores, con manifiesto incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, en el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos o en las Ordenanzas municipales.
5. No poner o disposición del Ayuntamiento o Entidad Gestora los residuos sólidos urbanos en lo forma y en las condiciones establecidos.
6. Depositar desechos o residuos sólidos urbanos fuera de los lugares establecidos parlas Ayuntamientos o Entidades Gestoras en los núcleos urbanos.
7. Depositar desechos o residuos sólidos urbanos fuera de los núcleos urbanos, en suelo rústico o fuera de los zonas expresamente autorizadas para su gestión, así como el consentimiento por el propietario del terreno de actividades de depósito incontrolado.
8. Lo negativa por porte de los productores o poseedores de desechos y residuos sólidos urbanos de poner los mismos o disposición de los Ayuntamientos a Entidades Gestoras.
Articulo 89.
Se considerarán muy graves las infracciones administrativos referidos o los apartados 1 y 2 del articulo 88; graves, los correspondientes al apartado 3 del mismo; y leves, las relativos o los apartados 4, 5, 6,
7 y 8 del citado artículo.
Articulo 90.
1. Corresponde o lo autoridad medioambiental de la Comunidad Autónoma la potestad sancionadora, así como lo vigilancia, control y medidos cautelares en materia de desechos y residuos sólidos urbanos en las infracciones referidas a los apartados 1, 2 y 3 del citado artículo 88.
2. Corresponde a los Ayuntamientos la potestad sancionadora, así como la vigilancia, control y medidas cautelares en materia de desechos y residuos sólidos urbanos, en las infracciones referidas a los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 88.
Artículo 91.
De acuerdo con lo establecido en esta Ley, las infracciones tipificadas en esta sección serán sancionadas con las siguientes multas:
1. Infracciones muy graves: multas de 1.000.001 a 15.000.000 de pesetas.
2. Infracciones graves: multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
3. Infracciones leves: multas de hasta 100.000 pesetas.
Sección 3.ª Residuos Tóxicos y Peligrosos
Artículo 92.
Sin perjuicio de los previstas en la normativa vigente, se considerarán infracciones administrativas los siguientes:
1. La creación y uso de vertederos no autorizados, de acuerdo con esto Ley y su desarrollo reglamentaría, así como el depósito de los residuos fuero de instalaciones debidamente autorizados.
2. La realización de actividades de gestión de residuos tóxicos y peligrosos en contra de lo previsto en lo normativa vigente, en instalaciones no autorizadas a por personas físicas o jurídicas que no tengan el titulo de gestor.
3. Lo puesto o disposición de terceros de residuos tóxicos y peligrosos por sus productores o poseedores con manifiesto incumplimiento de lo dispuesto en la normativo vigente.
4. Lo negativo por parte de los productores o poseedores de residuos tóxicos y peligrosos de poner los mismos a disposición de gestores autorizados.
Articulo 93.
Corresponde a la autoridad medioambiental de la Comunidad Autónoma la vigilancia, inspección y control de todas los actividades e instalaciones relativos o producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos, así como lo incoación de expedientes sancionadores y la adopción de las medidos cautelares previstos en el artículo 69.
Articulo 94.
Para la graduación de las sanciones, además de lo dispuesto en el artículo 65 de esto Ley, se atenderá o lo cantidad y característica de los residuos implicados en lo infracción y o lo obstaculización de lo labor inspectora.
Articulo 95.
Se considerarán muy graves los infracciones administrativos referidas o los aportados 1 y 2 del artículo 92; graves, las correspondientes al apartado 3 del mismo; y leves, las relativos al apartado 4 del citado artículo.
Artículo 96.
Reglamentariamente se determinará lo competencia poro la imposición de multas en esto materia en lo Comunidad Autónomo de Andalucía.
Artículo 97.
De acuerdo con lo establecido en esto Ley, los infracciones administrativas tipificados en esta sección serán sancionados con los siguientes multas:
1. Infracciones muy graves: multas de 25.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. Infracciones graves: multas de 5.00.001 a 25.000.000 de pesetas.
3. Infracciones leves: multas de hasta 5.000.000 de pesetas.
Sección 4.ª
Calidad de las Aguas Litorales
Se considerarán infracciones administrativas los siguientes:
1. La realización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre contraviniendo lo estipulado en lo presente Ley.
2. La realización de vertidos de aguas residuales en la zona de servidumbre de protección y en lo zona de influencia.
3. El incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de vertidos.
4. La negativa por parte de titulares de vertidos o realizar lo declaración de los mismos o que se refiere el articulo 57.2.
5. El incumplimiento de plazos en lo ejecución de obras de saneamiento fijados en lo presente Ley.
6. El falseamiento u ocultación de datos en lo documentación entregado o la Administración poro la caracterización de los vertidos.
Articulo 99.
Corresponde a la autoridad medioambiental de la Comunidad Autónoma en materia de calidad de las aguas litorales la vigilancia, inspección y control, así como la incoación de expedientes sancionadores y lo adopción de medidos cautelares previstos en el artículo 69.
Artículo 100.
Para la graduación de los sanciones de esto sección, además de lo dispuesto en el articulo 65 de esta Ley, se atenderá al grado de superación de los límites establecidos y de lo obstaculización de la labor inspectora, así como el grado de incumplimiento de los exigencias de medidos de autocontrol.
Artículo 101.
Se considerarán muy graves los infracciones administrativas referidos o los apartados 1, 2 y 3 del articulo 98; graves, los correspondientes o los aportados 4 y 5 del mismo; y leves, los relativos al aportado 6 del citado articulo.
Artículo 102.
Reglamentariamente se determinará la competencia paro la imposición de multas en esto materia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Articulo 103.
De acuerdo con lo establecido en esta Ley, las infracciones administrativas tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:
1. Infracciones muy graves: multas de 25.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. Infracciones graves: multas de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
3. Infracciones leves: multas de hasta 5.000.000 de pesetas.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, conforme al índice de precios al consumo o sistema que lo sustituyo, actualice los cuantías de los sanciones previstas en esto Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primero.
En la relativo a prevención ambiental, lo presente Ley no será de aplicación o los actuaciones que hayan iniciado los trámites de su aprobación a autorización, o su entrado en vigor, siempre que, por su naturaleza, no estuviesen sometidas ci Evaluación del Impacto Ambiental en lo normativo vigente.
Segundo.
Asimismo, en la relativo o prevención ambiental, la presente Ley no será de aplicación a los instrumentos de planeamiento urbanístico general que hayan sido aprobados inicialmente o su entrada en vigor.
Tercera.
Los vertidos existentes con anterioridad o lo entrado en vigor de lo presente Ley podrán tener un plazo máximo de 10 años para adecuarse a los limites y objetivos que reglamentariamente se determinarán.
Primero.
Las evaluaciones de los efectos ambientales previstas en el planeamiento o la legislación especial aplicable y que sean exigibles por la Administración autonómica en Andalucía se regirán por lo dispuesto en esto Ley, quedando o su entrada en vigor suspendidos en su aplicación cuantos normas los regulen.
Segundo.
Se autorizo al Consejo de Gobierno poro dictar los disposiciones que resulten necesarios poro lo ejecución y desarrollo de esto Ley.
Tercero.
En el plazo de seis meses desde lo entrada en vigor de lo presente Ley se aprobarán los normas de procedimiento que requiera su aplicación.
Hasta ese momento regirá con carácter supletorio el Reglamento de Actividades Molestos, Insalubres, Nocivas y Peligrosos.
Cuarto.
Lo presente Ley entrará en vigor o los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de lo Junto de Andalucía.
ANEXOS:
PRIMERO
SEGUNDO
TERCERO
1. Refinerías de petróleo bruto, incluidas las que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto, así como los instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencio térmica de al menos 300 mw, así como centrales nucleares y otros reactores nucleares, con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de un KW de duración permanente térmica.
3. Instalaciones destinada exclusivamente al almacenamiento permanente o a la eliminación definitiva de residuos radiactivos.
4. Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólico cuya potencia nominal total sea igual o superior o
1 MW.
5. Plantas siderúrgicas integrales.
6. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productas que contienen amianto: para los productos de amianto-cemento, uno producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados; para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos terminados y para otras utilizaciones de amiantos, una utilización de más de 200 toneladas por año.
7. Instalaciones químicas integradas.
8. Construcción de autopistas, autovías, vías rápidos y construcción de carreteros cuando ésta suponga alguna de los siguientes actuaciones:
- Ejecución de carreteros de nueva planta.
- Puentes y viaductos cuya superficie de tablero sea superior a 1.200 m2 y túneles cuya longitud sea superior a 200 m.
- Modificación de trazados existentes en planta y alzado en más de un treinta por ciento de su longitud o con desmonte a con terraplenes mayores de 15 metros de altura.
- Lineas de ferrocarril de largo recorrido, líneas de transportes ferroviarios urbanos y suburbanos, aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de uno longitud mayor a igual o 2.100 metros y aeropuertos de uso particular.
9. Puertos comerciales; vías navegables y puertos de navegación interior, puertos pesqueros y puertos deportivos.
10. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicas y peligrosos por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra.
11. Grandes presas.
12. Primeros repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
13. Caminos rurales y forestales de nuevo trazado en terrenos con pendientes superiores al 40% o lo largo del 20% o más del trozado.
14. Extracción o cielo abierto de hulla, lignito u otras minerales.
Quedan afectadas por lo presente Ley, los explotaciones mineras o cielo abierto en los supuestos previstos en lo legislación básico estatal y los extracciones que, aun no cumpliendo ninguno de los condiciones del aportado 12 del anexo 2 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, se sitúen o menos de 5 kilómetros de los límites previstas de cualquier Aprovechamiento o Explotación a cielo abierto existente.
15. Obras marítimo-terrestres, tales como: diques, emisarios submarinos, espigones y similares.
16. Las instalaciones de gestión de los residuos sólidos urbanos y asimilables a urbanos.
17. Plantas de fabricación de aglomerantes hidráulicos.
18. Extracción de hidrocarburos.
19. Transformaciones del uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierto vegetal arbustiva o arbóreo y supongan riesgo potencial poro los infraestructuras de interés general de la Nación o de lo Comunidad Autónomo, y en todo caso cuando dichos transformaciones afecten a superficies superiores o 100 Ha., salvo sí las mismos están previstas en el planeamiento urbanístico, que haya sido sometido a Evaluación Ambiental de acuerdo can lo previsto en la presente Ley.
20. Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Complementarías y Subsidiarías de Planeamiento, así como sus revisiones y modificaciones.
21. Trasvases de cuencas.
22. Instalaciones industriales de almacenamiento al por mayor de productos químicos.
23. Instalaciones de remonte mecánico y teleférico. Disposición de pistas par la práctico de deportes de invierno.
24. Planes y Programas de Infraestructuras Físicos que supongan alteración para el medio ambiente.
25. Captación de aguas subterráneas de un solo acuífero o unidad hidrológica sí el volumen anual alcanza o sobrepaso los siete millones de metros cúbicos.
26. Instalaciones de oleoductos y gasoductos.
27. Actividades de relleno, drenaje y desecación de zonas húmedas.
28. Transporte aérea de energía eléctrico de alta tensión igual o superior a 66 KW.
29. Industrias de fabricación de posta de celulosa.
1. Otras vías de comunicación, distintos de las indicadas en el anexo primero, incluyendo las siguientes obras de carreteras:
Variantes de trozado.
Duplicaciones de calzada.
2. Pistas de prueba a de carrera de vehículos a motor.
3. Presos no incluidos en el anexo primero.
4. Caminas rurales y forestales no incluidos en el anexo primero.
5. Explotaciones mineros subterráneos.
6. Plantas clasificadoras de áridos y plantas de fabricación de hormigón.
7. Fabricación de aglomeradas asfálticos.
8. Industrias agroalimentarias, citados o continuación:
- Productos lácteos.
- Cerveza y malta.
- Jarabes y refrescos.
- Mataderos.
- Salas de despiece.
- Aceites y harina de pescado.
- Margarina y grasas concretas.
- Fabricación de harina y sus derivados.
- Extractoras de aceite.
- Destilación de alcoholes y elaboración de vino.
- Fábricas de conservas de productos animales y vegetales.
- Fábricas de féculas industriales.
- Azucareros.
- Almazaras y aderezo de aceitunas.
9. Coquerías.
10. Industrias textiles y del papel, citados o continuación:
- Lavado, desengrasado y blanqueado de lana.
- Obtención de fibras artificiales.
- Tintado de fibras.
- Tratamiento de celulosa e industrias del reciclado del papel.
- Fabricación de tableros de fibra de partículas y de contrachapado.
11. Explotaciones ganaderas en estabulación permanente a partir de los siguientes limites:
- Vaquerías con más de 100 madres de crío.
- Cebaderos de vacuno con más de 500 cabezas.
- Volátiles con más de 5.000 hembras a más de 10.000 pollas de engorde.
- Cerdos con más de 100 madres de crío o más de 500 cerdos de cebo.
- Conejos con más de 500 madres de crío.
- Ovejas con más de 500 madres de crío.
- Cabras con más de 500 madres de cría.
Asimismo se incluyen todos aquellos granjas a instalaciones destinados a lo crío de especies no autóctonas.
12. Explotaciones e instalaciones acuícolas.
13. Instalaciones relacionadas con el caucho y sus aplicaciones.
14. Almacenamiento de productos inflamables con uno cargo de fuego panderada de la instalación, en Mcal/m2, superior a 200.
15. Transporte aéreo de energía eléctrico de alta tensión inferior a 66 KW.
16. Instalaciones destinados a lo producción de energía hidroeléctrico.
17. Instalaciones poro el aprovechamiento de lo energía eólico cuyo potencia nominal total esté comprendido entre 300 KW y 1 MW.
18. Complejos e instalaciones siderúrgicos:
- Fundición.
- Forjo.
- Estirado.
- Laminación.
- Trituración y calcinación de minerales metálicos.
19. Instalaciones poro el trabajo de metales:
- Embutido y corte.
- Revestimiento y tratamientos superficiales.
- Calderería en general.
- Construcción y montaje de vehículos y sus motores.
- Construcción de estructuras metálicas.
20. Instalaciones poro lo construcción y reparación de buques, embarcaciones y otros instalaciones marítimos.
21. Instalaciones poro lo construcción y reparación de aviones y sus motores.
22. Instalaciones poro lo construcción de material ferroviario.
23. Fabricación de vidrio.
24. Fabricación y formulación de pesticidas, productos farmacéuticos, pinturas, barnices, elastómeros y peróxidos.
25. Fabricación y tratamiento de productos químicos intermedios no incluidos en otros aportados.
26. Fábricas de piensos compuestos.
27. Industria de aglomerado de corcho.
28. Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra con potencia instalada superior o 50 CV.
29. Fabricación de baldosas de terraza y similares.
30. Fabricación de ladrillos, tejas, azulejos y demás productos cerámicos.
31. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.
32. Fabricación de fibras minerales artificiales.
33. Estaciones depuradoras y depósitos de fangos.
34. Complejos deportivos y recreativos,campings y campos de golf, en suelo no urbanizable.
35. Instalaciones de fabricación de explosivos.
36. Obras de canalización y regulación de cursos de agua.
37. Transformaciones de terrenos incultos o superficies seminaturales para lo explotación agrícola intensiva cuando aquéllas superen los 50 Ha. ó 10 Ha. con pendiente igual o superior al 15%.
38. Explotaciones de salinos.
39. Captación de aguas subterráneos de un solo acuífero o unidad hidrológico sí el volumen anual alcanza o sobrepaso 1,5 millones de metros cúbicos.
40. Las actuaciones relacionados en el anexo tercero, que se desarrollen total o parcialmente en terrenos de dominio público de titularidad estatal o autonómica, o que se extiendan a más de un municipio, así como los que se pretendan ejecutar en suelo no urbanizable en los espacios naturales protegidos.
41. Grandes superficies comerciales Hipermercados.
42. Parques zoológicos y acuáticos en suelo no urbanizable.
43. Refinerías de petróleo bruto, así como los instalaciones de gasificación y licuefacción inferiores 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
44. Centrales térmicos y otros instalaciones de combustión con potencio térmico inferior o 300 mW.
45. Instalaciones destinados o lo extracción, tratamiento y transformación del amianto y de los productos que l contienen que no alcancen los limites establecidos en el punto 6 del Anexo 1.0
1. Doma de animales y picaderos.
2. Talleres de géneros de punto y textiles.
3. Instalaciones relacionados con tratamiento de pieles, cueros y tripas.
4. Lavanderías.
5. Imprentas y artes gráficos. Talleres de edición de prenso.
6. Almacenes al por mayor de artículos de droguería y perfumería.
7
. Garajes y aparcamientos. Estaciones de autobuses.
8. Establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos e inmuebles de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno. Restaurantes, cafeterías y bares.
9. Pubs.
10. Discotecas y salas de fiesta.
11. Salones recreativos y bingos.
12. Cines y teatros.
13. Gimnasios.
14. Academias de baile y danzo.
15. Estudio de rodaje y grabación.
16. Carnicerías. Almacenes y venta de carnes.
17. Pescaderías. Almacenes y venta de pescado.
18. Panaderías y obradores de confitería.
19. Supermercados y autoservicios.
20. Almacenes y venta de congelados.
21. Almacenes y venta de frutas y verduras.
22. Fabricación artesanal y venta de helados.
23. Asadores de pollos, hamburgueserías y freidurías de patatas.
24. Almacenes de abonos y piensos.
25. Talleres de carpintería metálica y cerrajería.
26. Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaría en general.
27. Lavado y engrase de vehículos a motor.
28. Talleres de reparaciones eléctricas.
29. Taller de carpintería de modero. Almacenes y venta de muebles.
30. Almacenes y venta al por mayor de productos farmacéuticos. -
31. Industrias de transformación de la madero y fabricación de muebles.
32. Instalación de desguace y almacenamiento de chatarra.
33. Estaciones de servicio dedicados a la venta de gasolina y otras combustibles.
34. Explotaciones ganaderos en estabulación permanente no incluidas en el punto 11 del Anexo segundo.
Sevilla, 18 de mayo de 1994
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Presidente de lo Junto de Andalucía
JUAN MANUEL SUAREZ JAPÓN
Consejero de Cultura y Medio Ambiente
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