Decreto 89/1994, de 19 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía. (se incluye al final el Decreto 187/1998, de 29 de septiembre, por el que se aprueba la modificación del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía, aprobado por Decreto 89/1994, de 19 de abril. Y la Resolución de 8 de enero de 2001, por la que se dispone la publicación de la relación, aprobada por el Pleno, de las disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo Consultivo.)
BOJA nº 55 de 26-4-1994
La disposición final tercera de la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, establece que en el plazo de tres meses, desde la constitución del Consejo y a propuesta del mismo, el Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento Orgánico de ejecución y desarrollo de la Ley.
El Consejo Consultivo se constituyó el día 18 de febrero de 1994 y, de conformidad con lo previsto en la disposición antes citada, aprobó en Pleno el proyecto de Reglamento Orgánico en su sesión de 7 de abril de 1994.
En su virtud, a propuesta del Consejo Consultivo de Andalucía, tramitada por conducto de la Consejería de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de abril de 1994.
DISPONGO:
Artículo único
Se aprueba el siguiente Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía, en ejecución y desarrollo de la Ley 8/1993, de 19 de octubre. Su entrada en vigor se producirá conforme a lo establecido en la disposición final del mismo.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Naturaleza y sede.
1. El Consejo Consultivo de Andalucía es el superior órgano consultivo del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía (artículo 1, párrafo 1, Ley de creación).
2. El Consejo Consultivo tiene su sede en la ciudad de Granada (artículo 1, párrafo 3, Ley de creación).
Artículo 2. Honores y distinciones.
1. El Consejo Consultivo y sus miembros gozan de los honores, precedencias y tratamiento que correspondan a su categoría entre los órganos de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que prevea la normativa autonómica sobre la materia. El tratamiento del Consejo es impersonal.
2. En los actos públicos y solemnes en que intervengan como tales, los miembros del Consejo usarán la toga y la medalla con el emblema del mismo.
3. La representación del Consejo, a todos los efectos, corresponde al Presidente, cuyo tratamiento es de Excelencia (artículo 6, Ley de creación).
Artículo 3. Autonomía.
1. El Consejo Consultivo ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional, para garantizar su objetividad e independencia (artículo 2, párrafo 1, Ley de creación).
2. En atención a su autonomía orgánica, el Consejo no se integra en ningún órgano de la Junta de Andalucía.
3. En atención a su autonomía funcional, el Consejo toma sus decisiones con total independencia de los órganos a los que asesora, propone al Consejo de Gobierno la aprobación del Reglamento Orgánico y las sucesivas reformas del mismo, aprueba el anteproyecto de su presupuesto, administra los créditos que le asigne el presupuesto de la Comunidad Autónoma y aplica su política de personal, en el marco de la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Andalucía y en los términos que se establecen en el Título V del presente Reglamento.
Artículo 4. Función.
1. En el ejercicio de su función, el Consejo Consultivo velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico (artículo 1, párrafo 2, Ley de creación).
2. El Consejo apreciará la legalidad y, en su caso, la constitucionalidad de los anteproyectos de Leyes y proyectos de otras disposiciones generales y actos administrativos que le sean sometidos a consulta. En sus dictámenes no se pronunciará sobre aspectos de oportunidad y conveniencia, salvo que le sea solicitado expresamente por el órgano consultante (artículo 2, párrafo 2, Ley de creación).
3. El Consejo Consultivo elevará una memoria anual al Consejo de Gobierno, en la que expondrá la actividad del mismo en el período anterior, así como las sugerencias que estime oportuno para la mejora de la actuación administrativa (artículo 18, Ley de creación).
Artículo 5. Consultas.
1. La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva en los supuestos establecidos en su Ley de creación o en disposición de igual rango, y facultativa en los demás casos (artículo 3, párrafo 1, Ley de creación).
2. Los dictámenes del Consejo se emitirán siempre por escrito y a solicitud formal de los órganos legitimados para ello.
Artículo 6. Comunicación de disposiciones y resoluciones.
1. En el plazo de quince días desde la adopción o publicación de la resolución o disposición general consultada, el órgano que haya resuelto sobre la misma, la comunicará al Consejo Consultivo. A estos efectos, el Secretario General llevará el Registro a que se refiere el artículo 39 f) de este Reglamento.
2. Cuando las resoluciones o disposiciones adoptadas se aparten del dictamen del Consejo, el Secretario General lo comunicará al Letrado que hubiese preparado el anteproyecto de dictamen, para que elabore un informe escrito en el que se especifiquen las diferencias de criterio entre el dictamen y la disposición o resolución definitiva. Este informe se pondrá en conocimiento del órgano del Consejo que hubiera adoptado el dictamen y se reflejerá, en todo caso, en la Memoria anual.
Artículo 7. Omisión de una consulta preceptiva.
Cuando en el despacho de algún asunto se apreciara omisión de la audiencia preceptiva del Consejo Consultivo, el Presidente lo significará a quien corresponda.
Artículo 8. Deber de reserva.
Los miembros del Consejo Consultivo, así como el Secretario General, los Letrados y demás personal del Consejo, están obligados a guardar secreto sobre las propuestas y acuerdos adoptados, mientras que los asuntos sometidos a dictamen no hayan sido resueltos por el órgano competente, y en todo tiempo, sobre las deliberaciones habidas, así como sobre los pareceres y votos emitidos.
TITULO II.
COMPOSICION
CAPÍTULO I
Órganos
Artículo 9. Estructura del Consejo
1. El Consejo Consultivo está constituido por el Presidente, los Consejeros electivos y los Consejeros natos (artículo 4, Ley de creación).Su condición de miembros del Consejo es indelegable.
2. El Consejo actúa en Pleno o en Comisión Permanente, con competencia plena en ambos casos, sin perjuicio de las Ponencias que se constituyan para el estudio, propuesta y preparación de los dictámenes y demás acuerdos que correspondan a dichos órganos.
3. El Consejo estará asistido por el Secretario General.
4. A las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente no tendrán acceso otras personas que las señaladas en el presente Capítulo, o quienes pudieran sustituirlas conforme a lo dispuesto en este Reglamento, siempre con observancia del orden funcional establecido. No obstante, si se estima conveniente, podrán asistir el o los Letrados que hayan preparado el anteproyecto de dictamen sometido a la consideración del órgano de que se trate.
Sección 1ª.- Del Pleno y de la Comisión Permanente.
Artículo 10. Composición del Pleno.
Integran el Pleno del Consejo Consultivo el Presidente, los Consejeros electivos y los Consejeros natos. Estará asistido por el Secretario General.
Artículo 11. Composición de la Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente estará constituida por el Presidente y ocho Consejeros electivos. Estará asistida por el Secretario General.
2. Cuando la índole de los asuntos lo requiera, el Presidente del Consejo Consultivo podrá convocar a otros miembros del Consejo para que intervengan, sin voto, en las sesiones de la Comisión Permanente.
Artículo 12. Designación de miembros de la Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente será designada cada dos años. Los miembros de la Comisión Permanente podrán ser reelegidos.
2. El Pleno del Consejo designará los ocho Consejeros electivos que integrarán la Comisión Permanente a cuyo efecto se procederá como disponen los apartados siguientes.
3. Si fuesen sólo ocho los Consejeros electivos pertenecientes al Consejo de los doce posibles, como permite el artículo 7, párrafo 1º de la Ley de creación, aquéllos se integrarán automáticamente en la Comisión Permanente, tras el correspondiente acuerdo formal del Pleno.
4. Si el número de Consejeros electivos nombrados fuese superior a ocho, el Presidente, previa consulta con aquéllos, e incluso con los demás miembros del Consejo, si lo estima oportuno, podrá formular una propuesta que someterá al Pleno para su aprobación. La propuesta procurará una composición que tienda objetivamente a la mejor atención de los asuntos que competen a la Comisión Permanente.
5. Si el Presidente no formulara propuesta, o no hubiese prosperado la que, en su caso, hubiere sometido al Pleno, éste elegirá directamente a la Comisión Permanente a cuyo efecto, constituida la sesión plenaria, cada uno de los asistentes elegirá secretamente a cinco de entre el número total de Consejeros electivos, que figurarán relacionados en una papeleta.
6. Realizado el escrutinio, serán designados los Consejeros que hubieren obtenido mayor número de votos, resolviéndose los empates por el criterio de la mayor antigüedad en el Consejo, y en su defecto, por el de la mayor edad.
Artículo 13. Vacantes en la Comisión Permanente.
Cuando el cese de un Consejero suponga a su vez vacante en la Comisión Permanente se procederá a cubrirla conforme a lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo anterior, con la especialidad de que en la papeleta figurarán los Consejeros electivos que no fueren miembros de la Permanente, incluido el nuevo Consejero que hubiere sido nombrado como consecuencia del cese. Cada miembro del Pleno votará a la mitad, contemplada por exceso, de los relacionados en dicha papeleta.
Sección 2ª.- Del Presidente
Artículo 14. Designación y toma de posesión.
1. El Presidente del Consejo Consultivo, será nombrado libremente por Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía, oído el Consejo de Gobierno, entre juristas de reconocido prestigio con una experiencia superior a diez años. (artículo 5, párrafo 1, Ley de creación).
Tomará posesión de su cargo dentro de los diez días siguientes a la publicación del nombramiento en acto público presidido por el Presidente de la Comunidad Autónoma y en presencia del Consejo Consultivo.
2. Vacante la Presidencia, ésta deberá ser cubierta en el plazo de veinte días desde la publicación del Decreto de cese del Presidente saliente.
Artículo 15. Sustitución.
En caso de vacancia, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Consejero electivo más antiguo, y en caso de concurrir varios en esta condición, por el de mayor edad de entre ellos. (artículo 5, párrafo 2, Ley de creación). En cualquier caso, se hará constar el carácter accidental de la Presidencia en las actuaciones que se realicen bajo dichas circunstancias.
Artículo 16. Incompatibilidades.
El Presidente del Consejo Consultivo está sometido al régimen de la Ley de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Junta de Andalucía. (artículo 13, párrafo 1, Ley de creación)
Artículo 17. Representación y atribuciones.
1. El Presidente ostenta la representación del Consejo a todos los efectos y la presidencia de sus órganos colegiados.
2. En especial, le corresponde:
a) Impulsar y coordinar la actuación de los órganos del Consejo.
b) Velar por el correcto funcionamiento del Consejo y por el respeto a las Leyes y al presente Reglamento.
c) Convocar las sesiones y fijar el orden del día.
d) Proponer la declaración de urgencia para tratar de asuntos que no figuren en el orden del día.
e) Presidir las sesiones, ordenar su desarrollo y dirigir las deliberaciones.
f) Autorizar con su visto bueno los acuerdos del Consejo.
g) Ejecutar los acuerdos del Consejo.
h) Autorizar los gastos
i) Dirigir los servicios del Consejo, así como la inspección de sus dependencias e instalaciones.
j) Ejercer la jefatura superior del personal y la potestad disciplinaria.
k) Informar oficialmente, en su caso, de las actividades del Consejo.
l) Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Ley, este Reglamento o cualquier otra disposición.
Artículo 18. Delegación de funciones.
1. El Presidente podrá delegar, por escrito, en un Consejero de la Comisión Permanente el ejercicio de algunas de sus atribuciones relativas al funcionamiento interno del Consejo, salvo las de naturaleza disciplinaria. La delegación tendrá carácter temporal y en ella se definirán los asuntos concretos o misiones específicas que constituyan su objeto. De ello dará cuenta a la Comisión Permanente.
2. En el caso de funciones meramente técnicas o burocráticas, la delegación podrá realizarse en favor del Secretario General, sin las formalidades señaladas.
CAPÍTULO II
De los Consejeros
Sección 1ª. De los Consejeros electivos.
Artículo 19. Nombramiento y toma de posesión.
1. Los Consejeros electivos, en número mínimo de ocho y máximo de doce serán nombrados por Decreto del Consejo de gobierno, entre profesionales y científicos que se hayan distinguido en el campo del Derecho (artículo 7, párrafo 1, Ley de creación).
2. Tomarán posesión de su cargo ante el Presidente de la Comunidad Autónoma y el del Consejo Consultivo, dentro de los diez días siguientes a la publicación de su nombramiento.
Artículo 20. Duración del cargo. Renovación. Número de Consejeros.
1. El nombramiento se efectuará por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos para períodos sucesivos (artículo 7, párrafo 2, Ley de creación).
2. El Presidente del Consejo Consultivo, con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración del mandato de cada Consejero, informará de esta circunstancia al Presidente de la Junta de Andalucía.
3. Corresponde al Pleno del Consejo Consultivo proponer al Consejo de Gobierno el aumento o disminución del número de Consejeros electivos, dentro de los márgenes contemplados en el apartado 1 del artículo 19 de este Reglamento. Si no hubiere mediado propuesta, el Consejo Consultivo deberá ser oído antes de la adopción del acuerdo de modificación.
Artículo 21. Cese.
1. Los Consejeros electivos cesarán por alguna de las siguientes causas :
a) Fallecimiento.
b) Renuncia.
c) Expiración del plazo de su nombramiento.
d) Incompatibilidad de sus funciones.
e) Incumplimiento grave de sus funciones.
f) Incapacidad declarada por sentencia firme.
g) Condena por delito doloso en virtud de sentencia firme (artículo 9, párrafo 1, Ley de creación)
2. Salvo las causas de cese enumeradas, los Consejeros son inamovibles durante el tiempo de desempeño del cargo.
Artículo 22. Procedimiento de declaración del cese.
1. El Presidente del Consejo apreciará las causas enumeradas en el artículo anterior que no dan lugar a la formación de procedimiento y dará cuenta de ello al Presidente de la Comunidad Autónoma a los efectos consiguientes.
2. En los supuestos d) y e) de dicho artículo, se procederá del siguiente modo :
a) La Comisión Permanente, a propuesta del Presidente, nombrará una Ponencia especial compuesta por cinco miembros del Consejo.
b) La Ponencia formulará los cargos con plazo de ocho días para alegaciones del Consejero afectado.
c) A iniciativa de la Ponencia o petición del interesado, se podrá practicar prueba dentro de un plazo de quince días.
d) Concluida la fase de alegaciones o, en su caso, la de prueba, la Ponencia presentará al Presidente, en el plazo de cinco días, un resumen de las actuaciones practicadas.
e) Dentro del plazo de quince días el Pleno del Consejo se reunirá, sin la presencia del interesado, para decidir lo pertinente. La causa del cese deberá ser apreciada por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.
f) En el caso de que el acuerdo del Pleno fuese favorable al cese del Consejero, su informe será elevado al Presidente de la Comunidad Autónoma.
3. En todos los supuestos a que se refiere el artículo anterior, el cese será decretado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (artículo 9, párrafo 2, Ley de creación).
Artículo 23. Vacantes.
1. Las vacantes, cualquiera que sea su causa, deberán ser cubiertas acto seguido de producirse. Asimismo, la publicación de los nuevos nombramientos deberá realizarse de inmediato.
2. Los Consejeros que hubieran cesado por terminación del plazo de su nombramiento continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se produzca nueva designación y toma de posesión de los nuevos Consejeros, o se acuerde por el Consejo de Gobierno su minoración.
3. Si el cese de un Consejero produjera a su vez vacante en la Comisión Permanente, se estará a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento.
Artículo 24. Incompatibilidades.
El cargo de Consejero electivo será incompatible con el desempeño de cargos públicos de representación popular y con la condición de funcionario o personal laboral en activo al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo el desempeño de funciones docentes (artículo 13, párrafo 2, Ley de creación). En aplicación de dichos conceptos y de conformidad con la Ley de creación, habrá de entenderse incluido en el ámbito de la prohibición cualquier alto cargo vinculado al Gobierno o a las Administraciones públicas.
Sección 2ª. De los Consejeros natos.
Artículo 25. Condición de Consejero nato. Renovación.
1. Tendrán la consideración de Consejeros natos los siguientes:
a) El Presidente de una de las Reales Academias de Legislación y Jurisprudencia de Andalucía, designado por el Instituto de las Academias de Andalucía.
b) El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
c) Un representante de los Colegios de Abogados de Andalucía, designado por los Decanos de dichos Colegios de entre ellos.
d) El Director General de Administración Local y Justicia.
e) El Jefe del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia (artículo 8, Ley de creación).
2. Los Consejeros natos conservarán su condición mientras ostenten el cargo que haya determinado su nombramiento (artículo 10, párrafo 1, Ley de creación).
3. Los Consejeros natos a que se refieren las letras a) y c) del apartado primero de este artículo deberán ser renovados o ratificados cada cuatro años por las Instituciones a las que competa su designación. A tal efecto, con una antelación de dos meses, el Presidente del Consejo se dirigirá a dichas Instituciones para que provean lo pertinente.
Artículo 26. Incompatibilidades.
El régimen de incompatibilidades de los Consejeros natos, será el que les corresponda por razón de sus cargos. (artículo 13, párrafo 3, Ley de creación).
Sección 3ª. Disposiciones comunes
Artículo 27. Toma de posesión: fórmula.
En el acto de toma de posesión, los miembros del Consejo Consultivo utilizarán la fórmula siguiente: "Juro, o prometo, por mi conciencia y honor, cumplir las obligaciones del cargo de miembro del Consejo Consultivo de Andalucía, con fidelidad a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de Andalucía y al resto del ordenamiento jurídico, así como guardar secreto de las deliberaciones del Consejo Consultivo".
Articulo 28. Deberes.
Además del esencial deber de reserva a que vienen obligados los miembros del Consejo en los términos regulados en el artículo 8 de este Reglamento, son otros deberes básicos los siguientes:
a) Abstenerse de intervenir en todos aquellos asuntos en que proceda, de conformidad con lo que dispongan las normas aplicables en la Comunidad Autónoma que regulen el régimen jurídico de los actos y el procedimiento administrativo en general, y, en todo caso, si hubieran intervenido en el asunto de que se trate, por razón de su profesión o relación con el mismo, salvo el conocimiento que hayan podido tener en razón de su cargo.
b) Asistir a las reuniones para el estudio y deliberación de los asuntos en que intervengan y a las demás a las que sean convocados, debiendo excusar la asistencia cuando ésta les sea imposible.
c) Realizar puntualmente y con el rigor exigible a la naturaleza de la función, los estudios, ponencias y trabajos propios del cargo que les sean encomendados.
d) Integrarse en los órganos y demás unidades funcionales para las que sean elegidos o designados y que deban asumir por ser inherentes a la condición de miembro del Consejo.
Artículo 29. Suspensión de funciones.
1. Los Consejeros electivos podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo Consultivo, durante el tiempo indispensable para resolver acerca de la concurrencia de alguna de las causas de cese, contempladas en las letras d), e), f) y g) del artículo 21 de este Reglamento. La referida propuesta será formulada por la Comisión Permanente.
2. La suspensión contemplada en el número anterior podrá ser extendida a los Consejeros natos en tanto les sean aplicables las causas de cese mencionadas en el apartado anterior.
Artículo 30. Identificación
Los Consejeros dispondrán de una tarjeta de identidad, firmada por el Presidente de la Comunidad Autónoma, acreditativa de su condición y que podrán utilizar siempre que sea necesario.
CAPÍTULO III
De las Ponencias
Artículo 31. Ponencias. Clases y funciones.
1. Podrán crearse las Ponencias que convengan para la preparación de los dictámenes y demás informes y acuerdos del Consejo.
2. Las Ponencias podrán ser ordinarias y especiales y estar adscritas al Pleno o a la Comisión Permanente. Son Ponencias ordinarias las constituidas para la preparación de los dictámenes de la competencia de dichos órganos. Son especiales las que con tal carácter se citan en este Reglamento o se constituyan para asuntos que no competan a las Ponencias ordinarias.
Sección 1ª. Ponencias ordinarias adscritas al Pleno
Artículo 32. Composición. Número.
1. El número y composición de las Ponencias que se formen para atender a los asuntos de competencia del Pleno, así como la determinación de sus tareas específicas, serán acordados por el mismo, a propuesta de su Presidente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 de este Reglamento.
2. Podrá ser miembro de estas Ponencias cualquier Consejero. Estarán presididas por el Presidente del Consejo o miembro de la Ponencia en quien delegue. Estarán asistidas por el Secretario General y Letrados que se determine.
3. Se observarán las reglas establecidas en la Sección 2ª de este Capítulo, en cuanto fueren aplicables por su propia naturaleza.
Sección 2ª. Ponencias ordinarias adscritas a la Comisión Permanente.
Artículo 33. Composición.
El número y composición de estas Ponencias será variable. En defecto de determinación expresa al respecto estarán compuestas por el Presidente del Consejo y dos Consejeros electivos, uno de los cuales, al menos, deberá ser miembro de la Comisión Permanente. Los Consejeros electivos que no sean miembros de la Comisión Permanente y sean Ponentes de un anteproyecto de dictamen, podrán asistir, con voz pero sin voto, a la sesión en que tal anteproyecto se debata.
El Presidente podrá delegar la dirección de la Ponencia en un Consejero de la misma que a su vez lo sea de la Permanente. Este será su portavoz ante dicha Comisión, salvo que se acuerde otra cosa.
Artículo 34. Número de Ponencias. Distribución de asuntos.
1. La determinación del número de Ponencias, así como su composición y materias de su incumbencia, será acordada por el Presidente, oída la Comisión Permanente. El Presidente fijará, asimismo, los plazos de que disponen las Ponencias para concluir sus trabajos, así como la ordenación general del funcionamiento de éstas.
2. Se procurará la especialización de las Ponencias como garantía de la mayor eficacia y calidad de la función y, al servicio de estos fines, la estabilidad de los miembros adscritos a las mismas. No obstante, el sistema de Ponencias ordinarias que se hallare establecido podrá ser revisado en cualquier momento a iniciativa del Presidente o de la Comisión Permanente, en orden al mejor funcionamiento del Consejo.
Artículo 35. Asistencia técnica y material.
1. Las Ponencias contarán con la asistencia técnica de un Letrado que preparará los anteproyectos de dictamen y que actuará como Secretario de las mismas.
2. Dispondrán asimismo de los medios personales y materiales necesarios.
Sección 3ª. Ponencias especiales
Artículo 36. Ponencias especiales. Clases y régimen.
1. Se constituirán Ponencias especiales para los asuntos siguientes:
a) Ponencia para la tramitación de expedientes de cese de Consejeros contemplada en el artículo 22, 2, de este Reglamento, con la composición y funciones establecidas en el mismo.
b) Ponencia para la propuesta de modificación del Reglamento del Consejo, así como para conocer de las disposiciones que afecten al mismo sobre las que debe pronunciarse.
c) Ponencia de régimen interior que estará integrada, de modo permanente, por el Presidente, dos Consejeros y un Letrado designados por aquél, y el Secretario General. Entre sus competencias estará la elaboración de la Memoria Anual.
2. Podrán constituirse otras Ponencias especiales a iniciativa del Presidente, cuya composición y cometidos serán fijados en cada caso por la Comisión Permanente.
3. El Secretario General del Consejo Consultivo actuará como secretario de las Ponencias especiales.
CAPÍTULO IV.
Del Secretario General
Artículo 37. Nombramiento. Status.
1. El Secretario General será nombrado y cesado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente del Consejo Consultivo, oído el Pleno del mismo.
2. La designación ha de recaer en un jurista funcionario de carrera al servicio de las Administraciones Públicas.
3. El cargo de Secretario está asimilado a efectos retributivos y de representación al de Viceconsejero de la Junta de Andalucía.
4. El Secretario General está sometido al régimen de incompatibilidad a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento.
5. Está sujeto a las disposiciones que para los Consejeros se contemplan en la Sección 3ª del Capítulo II del Título II de este Reglamento, salvo lo que no resulte aplicable en razón a la índole de su función.
Artículo 38. Suplencia.
El Secretario General, en caso de ausencia, enfermedad o cualquier imposibilidad temporal, podrá ser suplido por uno de los letrados del Consejo, designado por el Presidente.
Artículo 39. Funciones
Constituyen funciones del Secretario General las siguientes:
a) Elaborar y cursar el orden del día de las sesiones de los órganos del Consejo, de acuerdo con las instrucciones del Presidente.
b) Asistir con voz y sin voto a las sesiones de los órganos y demás unidades funcionales del Consejo.
c) Levantar las Actas de las sesiones, autorizándolas con su firma.
d) Expedir, con el Visto Bueno del Presidente, certificaciones de Actas, acuerdos, dictámenes, votos particulares y demás documentos confiados a su custodia.
e) Llevar los libros de Actas del Consejo debidamente foliados, y visados por el Presidente.
f) Llevar un Registro de Disposiciones que afecten al Consejo y otro de los dictámenes y demás acuerdos o resoluciones adoptados.
g) Someter a la aprobación del Consejo la Memoria anual.
h) Despachar la correspondencia ordinaria.
i) Custodiar la documentación del Consejo Consultivo.
j) Cuidar de los Registros de entrada y salida.
k) Auxiliar directamente al Presidente en las cuestiones de personal.
l) Elaborar el Anteproyecto de Presupuesto y controlar su ejecución.
ll) Cualquier otra función que le encomiende la Ley, este Reglamento y las disposiciones de desarrollo.
TITULO III
COMPETENCIA
CAPÍTULO I
De las Consultas y los Dictámenes
Artículo 40. Reglas Generales.
Las consultas al Consejo Consultivo serán preceptivas o facultativas, y los dictámenes que aquél emita, vinculantes o no vinculantes.
Artículo 41. Consultas.
1. Las consultas serán preceptivas en los supuestos establecidos en la Ley de creación del Consejo Consultivo o en otra disposición de igual rango. En la petición se citará el precepto que las exija.
2. Serán facultativas en los demás casos. Sin embargo no podrán ser formuladas al Consejo consultas facultativas por aquellas entidades y organismos a los que la Ley de creación del mismo sólo reconoce facultad de consultar en los casos previstos por las Leyes.
En todo caso, sólo podrá formularse consulta facultativa cuando, a juicio del órgano consultante, el asunto lo requiera por su especial trascendencia o repercusión, debiendo quedar estos extremos debidamente fundamentados en la petición.
Artículo 42. Dictámenes.
1. Los dictámenes sólo serán vinculantes cuando así se establezca expresamente en las leyes respectivas.
2. Se emitirán siempre por escrito y se fundamentarán en el ordenamiento jurídico. No podrán contener juicios de oportunidad o conveniencia, salvo que el órgano consultante lo solicite expresamente.
3. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo incorporarán las siguientes fórmulas : "De acuerdo con el Consejo Consultivo", si se adoptan de conformidad con el dictamen; "oído el Consejo Consultivo", si se apartan de él. En cualquier caso, los dictámenes deberán ser valorados y se motivarán las resoluciones que se aparten de los mismos.
CAPÍTULO II
De las Competencias del Pleno y de la Comisión Permanente
Sección 1ª. Competencias del Pleno.
Artículo 43. Emisión de Dictámenes.
1. Corresponde al Pleno debatir y emitir dictamen en los asuntos siguientes :
a) Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía.
b) Anteproyectos de Leyes.
2. Por excepción, también emitirá dictámenes sobre consultas de carácter facultativo cursadas por el Presidente de la Junta de Andalucía o el Consejo de Gobierno, cuando éstos soliciten expresamente, por la importancia del asunto, la intervención del Pleno del Consejo.
Artículo 44. Otras atribuciones.
1. Además de su función institucional típica contemplada en el artículo anterior, corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:
a) Elegir los miembros de la Comisión Permanente.
b) Proponer al Consejo de Gobierno la modificación del número de Consejeros electivos.
c) Elevar el informe sobre el cese de Consejeros al Presidente de la Comunidad Autónoma.
d) Constituir las Ponencias que deban atender asuntos de su competencia.
e) Elevar al Presidente de la Comunidad Autónoma las propuestas de modificación de este Reglamento que se estimen necesarias.
f) Proponer al Consejo de Gobierno que dicte las normas de desarrollo de la Ley que se juzguen convenientes.
g) Aprobar el anteproyecto de Presupuesto
h) Aprobar la Relación de Puestos de Trabajo.
g) Aprobar la Memoria anual del Consejo
i) Las que le confieran este Reglamento y las disposiciones relativas al Consejo Consultivo de Andalucía.
Sección 2ª. Competencias de la Comisión Permanente.
Artículo 45. Emisión de Dictámenes.
1. Corresponde a la Comisión Permanente debatir y emitir dictámenes en los siguientes asuntos o materias:
a) Proyectos de reglamentos que se dicten en ejecución de las Leyes y sus modificaciones.
b) Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional, planteados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
c) Convenios o acuerdos de cooperación con otra Comunidad Autónoma, contemplados en el Título V del Estatuto de Autonomía.
d) Conflictos de atribuciones que se susciten entre Consejerías.
e) Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de las mismas, cuando, en ambos casos, la cuantía litigiosa exceda de cincuenta millones de pesetas.
f) Expedientes tramitados por la Administración de la Comunidad Autónoma, en que la consulta venga exigida por Ley, en los supuestos contenidos en la misma, que se refieran, entre otras, a las materias siguientes:
- Reclamaciones administrativas de indemnización por daños y perjuicios de cuantía superior a diez millones de pesetas.
- Anulación de oficio de los actos administrativos.
- Interpretación, modificación, resolución y nulidad de concesiones y contratos administrativos, cuando el precio del contrato sea superior a cien millones de pesetas para la interpretación y resolución, o que la cuantía de aquélla exceda del 20% del precio del contrato para la modificación.
- Modificación de figuras de planeamiento, que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de zonas verdes o espacios libres previstos en un plan.
- Régimen local.
g) Aquellos supuestos en que, por precepto expreso de una Ley, deba pedirse dictamen al Consejo Consultivo.
2. Asimismo, le corresponde emitir los dictámenes en los casos de consultas facultativas, excepto en el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 43.
Artículo 46. Otras atribuciones.
1. Además de la emisión de los dictámenes enumerados en el artículo anterior, ostenta las atribuciones siguientes :
a) Proponer la suspensión de funciones de Consejeros.
b) Interpretar este Reglamento en caso de duda de sus disposiciones, salvo que la duda se plantee en una reunión del Pleno, en cuyo caso será éste el que decida.
c) Asumir la actividad colegiada institucional del Consejo Consultivo en lo que no venga expresamente conferido a favor del Pleno, respetando en todo caso el orden funcional establecido.
TITULO IV
DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO Y DEL PROCEDIMIENTO PARA
LA EMISION DE LOS DICTÁMENES
CAPÍTULO I
Del funcionamiento del Consejo
Sección 1ª: De la convocatoria y constitución de las sesiones
Artículo 47. Convocatorias ordinarias.
1. Las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo serán convocadas por el Presidente, a iniciativa propia, o cuando así lo soliciten, al menos, cinco Consejeros.
2. La convocatoria, con expresión del orden del día fijado por el Presidente, será notificada a cada uno de los Consejeros por el Secretario General, con una antelación mínima de siete días.
Artículo 48. Convocatorias urgentes.
1. En casos de urgencia, el Presidente podrá realizar la convocatoria con una antelación mínima de tres días, utilizándose para la notificación a los Consejeros, en este caso, cualquier medio que garantice su recepción inmediata por los interesados.
2. También podrá el Presidente, durante la celebración de una sesión, convocar verbalmente para la celebración de una nueva sesión, por razones de urgencia y previo acuerdo del órgano de que se trate.
3. Igualmente, y por razones de extrema urgencia, el Presidente podrá incluir un punto en el orden del día de una sesión ya convocada, hasta cuarenta y ocho horas antes de su comienzo, comunicándose este extremo a los Consejeros en la forma prevista en el apartado primero de este artículo.
Articulo 49. Documentación anexa a las convocatorias.
1. A la convocatoria deberá adjuntarse el Acta de la sesión anterior y una copia de los documentos que hayan de servir de base para los acuerdos, con los anexos que sean necesarios para su adopción.
2. En los supuestos previstos en el artículo anterior, así como cuando resulte necesario completar la documentación anexa a la convocatoria, el Secretario General velará porque los documentos mencionados obren en poder de los Consejeros al menos cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la sesión.
Artículo 50. Sesiones.
1. El Consejo Consultivo, tanto en Pleno como en Comisión Permanente, actúa siempre, en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, a puerta cerrada.
2. Excepcionalmente serán públicas las sesiones en que se eleve la Memoria y aquellas otras que el Presidente del Consejo acuerde, en atención a su carácter protocolario. En las sesiones públicas no podrá darse cuenta de ningún expediente sometido a consulta.
Artículo 51. Quorum de constitución.
Para la válida constitución del Pleno o de la Comisión Permanente será necesaria la presencia del Presidente o de quién legalmente le sustituya, del Secretario General o de quien por sustitución ejerza sus funciones, y de un número de Consejeros que, con el Presidente, componga la mayoría de los miembros del órgano (artículo 22, párrafo 1, Ley de creación).
Sección 2ª: De la adopción de los acuerdos
Artículo 52. Quorum de adopción de acuerdos.
1. Los acuerdos del Consejo Consultivo se adoptarán por mayoría de los presentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente (artículo 22, párrafo 2, Ley de creación).
2. Excepcionalmente, las propuestas de modificación del Reglamento Orgánico exigirán, para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo. Para la apreciación de la causa de cese de un Consejero, se estará a lo dispuesto en el artículo 22. 2, e) de este Reglamento.
Artículo 53. De los votos.
1. El voto de los miembros del Consejo Consultivo es personal e indelegable.
2. Cuando algún Consejero excuse justificadamente su ausencia, podrá dirigir al Presidente un escrito en el que exprese su opinión sobre los asuntos a tratar en el orden del día, que será comunicada a los asistentes al comienzo de las deliberaciones y sin que en ningún caso pueda tener la consideración de voto.
Artículo 54. Sistemas de votación.
1. La votación ordinaria se hará por orden de menor a mayor antigüedad en el cargo y, si hubiere identidad de ésta, de menor a mayor edad, finalizando por el Presidente.
2. La votación referida a personas será siempre secreta.
3. Las propuestas que haga el Presidente en asuntos de trámite se entenderán aprobadas por asentimiento cuando, una vez enunciadas, no susciten oposición u objeción alguna por parte de los Consejeros. En caso contrario, deberá efectuarse una votación ordinaria.
Sección 3ª: Del desarrollo de las sesiones y deliberaciones
Articulo 55. De las sesiones y reuniones.
A los efectos previstos en el presente Reglamento, se entenderá por sesión el período de tiempo dedicado a agotar un orden del día, y por reunión la parte de la sesión celebrada durante el mismo día. El Presidente fijará la duración máxima de las reuniones al comienzo de cada una de ellas.
Articulo 56. Inicio de las sesiones.
1. Abierta la sesión por el Presidente, el Secretario General formará la lista de los presentes y hará constar las excusas de asistencia, si procede, tras lo cual leerá el orden del día.
2. Por razones de extrema urgencia, el Presidente podrá proponer la inclusión de un nuevo punto en el orden del día de la sesión que se esté celebrando, necesitándose para su aprobación la presencia de la totalidad de los miembros del órgano y el voto favorable de la mayoría.
3. El Presidente preguntará si algún Consejero tiene observaciones que formular al acta de la sesión anterior. Si no hubiera observaciones se considerará aprobada. Si las hubiera se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan. En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados.
Artículo 57. Deliberación y adopción de decisiones.
1. La deliberación y la adopción de decisiones sobre los asuntos del orden del día se llevará a cabo según el orden establecido en la convocatoria, pudiendo ser alterado por acuerdo de la mayoría.
2. Cuando se delibere sobre un proyecto de dictamen intervendrá en primer lugar el ponente o uno de los ponentes autores, que informará razonadamente sobre el texto del proyecto que se presenta.
3. Las deliberaciones y discusión de las ponencias se producirá libremente, bajo la dirección del Presidente, que otorgará la palabra y encauzará en todo momento el debate.
4. El orden de intervención de los Consejeros será el de petición de la palabra. Cuando la adecuada organización de los debates exija alguna alteración de este orden, el Presidente dispondrá sobre el mismo.
Artículo 58. Enmiendas.
Las enmiendas de adición, supresión o modificación que se hubieren presentado por escrito, serán las primeras en debatirse según el orden establecido por el Presidente, para lo cual otorgará primero la palabra al Consejero que fuere su autor o al primer Consejero firmante si fuesen varios.
Artículo 59. Conclusión de los debates.
Cuando el Presidente considere que un punto ha sido suficientemente debatido, podrá acordar el cierre de la discusión, previo anuncio de un turno cerrado de palabra antes de comenzar la votación, si lo estima oportuno o lo solicita algún Consejero.
Articulo 60. Votación de los proyectos de Dictamen.
1. Si el proyecto de dictamen fuese rechazado, sin resolver sobre el fondo del mismo, el asunto quedará sobre la mesa, encomendándose al Ponente una nueva formulación que se ajuste al sentido del debate y del acuerdo. Si éste declinase tal encomienda, el Presidente designará, para su nueva formulación, a un miembro del órgano colegiado de que se trate.
2. Si el órgano en cuestión adoptara, a la vista del proyecto de dictamen, una decisión discrepante del sentido del mismo, resolviendo sobre el fondo del asunto, el Presidente encomendará su redacción a un Consejero, según lo establecido en el apartado anterior.
3. Una vez establecido el texto definitivo del proyecto de dictamen, se someterá a una votación de conjunto para su aprobación.
Artículo 61. De las Actas.
1. De cada sesión se levantará Acta por el Secretario General. En el Acta constará la relación de asistentes, el orden del día de la sesión y las cuestiones tratadas, los puntos principales de la deliberación y los acuerdos adoptados, con el resultado de las votaciones. Si algún Consejero lo solicita se harán constar las opiniones que haya mantenido en el punto correspondiente. Para ello deberá aportar en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda con su intervención.
2. Las Actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
Articulo 62. Terminación de las sesiones.
1. Finalizado el orden del día, el Presidente levantará la sesión.
2. En el supuesto de que una reunión no hubiere sido bastante para agotar los asuntos a tratar, el Presidente convocará la continuación de la sesión para el día siguiente, sin necesidad de nueva convocatoria a los Consejeros ausentes.
CAPÍTULO II.
Del procedimiento para la elaboración y emisión de los dictámenes
Sección 1ª: De las solicitudes de dictamen y su tramitación
Artículo 63. De las solicitudes de dictamen.
1. El Consejo Consultivo dictaminará en las materias de su competencia cuando lo solicite el Presidente de la Junta, el Consejo de Gobierno o el Consejero competente mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo (artículo 21, párrafo 1, Ley de creación).
2. En los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos positivos de competencia, podrá solicitarse el dictamen simultáneamente a que sean adoptados los acuerdos de interposición o requerimiento, respectivamente (artículo 25, Ley de creación).
3. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de creación, las peticiones de dictamen preceptivo que hayan de realizar los Presidentes de las Entidades Locales de Andalucía serán cursadas por medio del Consejero de Gobernación (artículo 21, párrafo 2, Ley de creación).
Articulo 64. Documentación de las solicitudes.
1. El escrito de solicitud de dictamen se acompañará, en su caso, de la certificación del acuerdo de efectuarla. En el supuesto de dictámenes facultativos deberán concretarse con precisión los términos de la consulta.
2. A la solicitud deberán acompañarse, además, dos copias autorizadas del anteproyecto de la ley, del proyecto de la disposición general consultada o, en su caso, del expediente administrativo tramitado en su integridad, con los antecedentes, motivaciones e informes previos que exija la normativa que los regule.
3. Todos los documentos aportados han de ser numerados y estarán precedidos de un índice para su ordenación y adecuado manejo.
Artículo 65. Insuficiencia de documentación.
Si se estimase incompleta la documentación recibida, el Consejo Consultivo, por conducto del Presidente y en el plazo de diez días desde que se recibió la petición de dictamen, podrá solicitar del órgano consultante que aquélla se complete con cuantos antecedentes, informes y pruebas fueren necesarios. En este caso se interrumpirá el plazo establecido en el artículo veinticuatro de la Ley de creación, hasta que se cumplimente satisfactoriamente la solicitud, sin lo cual no podrá entenderse efectuada la consulta (artículo 26, párrafo 1 y 2, Ley de creación).
Artículo 66. Tramitación de las solicitudes de dictamen.
1. Recibida la solicitud de dictamen, el Secretario General la registrará, acusará su recibo y la trasladará de inmediato al Presidente del Consejo.
2. Para cada solicitud de dictamen se abrirá un expediente al que se unirán, por orden de entrada, todos los documentos que hagan referencia a ella, así como los que se expidan. Ningún documento podrá ser separado del expediente.
Articulo 67. Admisibilidad de las solicitudes.
1. Examinada la solicitud por los servicios jurídicos del Consejo Consultivo, si el dictamen solicitado ofreciese dudas sobre la procedencia de su admisibilidad, el Presidente convocará a la Comisión Permanente, que resolverá sobre la cuestión suscitada.
2. La resolución, si fuere negativa, deberá motivarse y será notificada de modo inmediato al órgano consultante.
Articulo 68. Designación de la Ponencia
Admitida a trámite la solicitud y estimada la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente para la emisión del dictamen, el Presidente asignará el asunto a la Ponencia correspondiente y designará a los miembros que hayan de elaborar el proyecto de dictamen.
Sección 2ª: De los dictámenes y de los votos particulares
Artículo 69. Forma de los dictámenes.
1. Los dictámenes, tras el encabezamiento, contendrán en capítulos separados los antecedentes de hecho, los fundamentos jurídicos y las conclusiones.
2. El encabezamiento de los dictámenes contendrá la mención de los Consejeros asistentes a la sesión en que resultaren aprobados.
3. Del contenido de los dictámenes dará fe el Secretario General, con el Visto Bueno del Presidente.
Artículo 70. Votos particulares.
El Presidente y los Consejeros, cuando discrepen del parecer o del acuerdo mayoritario, podrán formular voto particular haciendo constar su opinión disidente defendida en la deliberación. Tanto el voto particular como la adhesión al de otro Consejero deberán ser anunciados en el acto de la votación. Su formulación se hará por escrito dirigido al Presidente en un plazo no superior a cinco días desde la adopción del acuerdo, incorporándose al dictamen o resolución (artículo 22, párrafo 3, Ley de creación).
Artículo 71. Remisión de los dictámenes.
1. El dictamen será remitido a la autoridad consultante firmado por el Presidente y el Secretario General, con expresión de si ha sido aprobado por unanimidad, por mayoría o empate decidido por el voto del Presidente y acompañado de los votos particulares, si los hubiere. Otro ejemplar del dictamen se incorporará al archivo del Consejo Consultivo, al que se unirá copia del Acta de la sesión en la que resultase aprobado.
2. El Consejo publicará, con la periodicidad, forma y alcance que decida el Pleno, la doctrina que vaya estableciendo a través de sus dictámenes, así como los votos particulares, si los hubiere. En la publicación de los dictámenes se hará constar el Ponente o Ponentes de los mismos.
Artículo 72. Solicitud de ampliación y aclaración.
1. El órgano consultante podrá solicitar, en el plazo de cinco días desde la recepción del dictamen, ampliación de su contenido, con sujeción al procedimiento establecido en los artículos precedentes.
2. Del mismo modo podrá solicitar aclaración de los conceptos o de las dudas que razonablemente puedan suscitarle las conclusiones del dictamen.
Artículo 73. Plazo de emisión de dictámenes y de contestación a solicitudes de ampliación y aclaración.
1. Los dictámenes deberán ser emitidos en el plazo de un mes desde la correspondiente solicitud (artículo 24, párrafo 1, Ley de creación).
2. Cuando la consulta tenga por objeto un anteproyecto de reforma del Estatuto de Autonomía o un anteproyecto de ley, el plazo será de dos meses (artículo 24. párrafo 2, Ley de creación).
3. Cuando la orden de remisión del expediente contenga la mención de urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que el Presidente de la Junta de Andalucía o el Consejo de Gobierno fijen uno inferior. En este último caso, el plazo no será nunca inferior a diez días (artículo 24, párrafo 3, Ley de creación).
4. En el caso de que el dictamen no tuviera carácter vinculante, una vez transcurridos los plazos establecidos en los artículos anteriores sin haberse evacuado, se tendrá por cumplido el trámite de consulta al Consejo (artículo 24, párrafo 4, Ley de creación).
5. Las solicitudes de ampliación y aclaración de dictámenes deberán ser evacuadas por el Consejo en el plazo de veinte días, desde la recepción de las mismas.
Sección 3ª: De los informes al Consejo y de la audiencia de los interesados.
Artículo 74. Solicitud de informes por el Consejo Consultivo.
1. El Consejo Consultivo, directamente o a través del órgano consultante, podrá recabar el parecer de órganos, entidades o personas con reconocida competencia técnica en las materias relacionadas con los asuntos sometidos a consulta (artículo 26, párrafo 3, Ley de creación).
2. El Consejo determinará si el informe se evacuará por escrito o verbalmente ante la Ponencia. El contenido de dicho informe versará exclusivamente sobre los extremos solicitados por el Consejo.
3. El acuerdo de solicitud del informe precisará el plazo en el que deberá realizarse.
Artículo 75. Audiencia de los interesados.
1. El Consejo Consultivo, a propuesta del Presidente, podrá acordar la audiencia de las personas directa y legítimamente interesadas en el expediente sometido a consulta, siempre que así lo hubieren solicitado expresamente (artículo 26, párrafo 3, Ley de creación).
2. A tales efectos, cuando así se acordare, se dará vista del expediente, en la sede del Consejo, a los interesados por un plazo máximo de tres días, pudiendo aquellos alegar por escrito, en tal plazo, cuanto en derecho estimen procedente.
TÍTULO V
RÉGIMEN INTERNO
CAPÍTULO I
Régimen económico-presupuestario
Artículo 76. Elaboración del Presupuesto.
Corresponde al Pleno del Consejo Consultivo aprobar el anteproyecto de presupuesto que se incorporará como Sección al de la Comunidad Autónoma (Disposición adicional primera, Ley de creación).
Artículo 77. Ejecución del Presupuesto.
1. El régimen económico del Consejo Consultivo se regirá por la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las respectivas Leyes de presupuestos, la Legislación de contratación administrativa y su normativa de desarrollo.
2. Corresponden a la Presidencia del Consejo todas las competencias que las citadas normas atribuyen a los titulares de las distintas Secciones presupuestarias.
3. El porcentaje para el anticipo de Caja Fija se establece en el 20% del Capítulo II del presupuesto de gasto del Consejo.
4. En el ámbito de actuación del Consejo, las competencias de las comisiones de compras, mesas de contratación u otros órganos de naturaleza análoga, a los que hace referencia la legislación vigente, serán asumidas por la Ponencia de Régimen Interior, regulada en el artículo 36.1 c) de este Reglamento
Orgánico, en la que se integrará, cuando proceda, un representante de la Intervención General de la Junta de Andalucía.
5. En los supuestos legalmente previstos, la función interventora de los gastos del Consejo será ejercida por el funcionario designado por dicha Intervención General.
Artículo 78. Régimen económico de la Presidencia.
El Presidente del Consejo Consultivo tiene derecho a la percepción de las retribuciones que las respectivas Leyes de presupuestos fijen para los Consejeros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Así mismo, cuando por razón del nombramiento haya de trasladar su domicilio a Granada, tendrá derecho a una cantidad equivalente al coste medio del alquiler de una vivienda en dicha ciudad, dentro de los módulos establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 79. Régimen económico de los Consejeros.
1. Los Consejeros del Consejo Consultivo sólo tendrán derecho a la percepción de dietas, asistencias y gastos de desplazamiento (Artículo 15, Ley de creación).
2. Los gastos de desplazamiento se satisfarán de conformidad con la normativa general vigente en la Administración de la Comunidad Autónoma.
Las dietas, cuya cuantía en ningún caso podrá superar la establecida en dicho ámbito para el Grupo 1º, serán satisfechas en la forma que establezca la Ponencia de Régimen Interior.
3. Durante su mandato, los Consejeros tienen reconocido el derecho individual a percibir indemnización por asistencia a las sesiones del Consejo.
4. La asistencia de los Consejeros a las reuniones de Ponencia, Comisión Permanente o Pleno se indemnizará con la cuantía que, para cada ejercicio presupuestario, fije la Ponencia de Régimen Interior. Tal cuantía podrá ser distinta para los Consejeros que actúen como Ponentes de un dictamen o informe.
5. El Secretario General del Consejo certificará la concurrencia efectiva del interesado a la sesión que da derecho a la indemnización por asistencia.
CAPÍTULO II
Personal del Consejo Consultivo
Sección 1ª: Normas Generales.
Artículo 80. Relación de puestos de trabajo.
1. El Consejo Consultivo contará con los Letrados y el personal de administración y servicios que se determine en la relación de puestos de trabajo (artículos 28 y 30, Ley de creación).
2. Corresponde al Pleno aprobar la relación de puestos de trabajo del Consejo Consultivo, y las sucesivas modificaciones de la misma, que se remitirán al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a los efectos oportunos.
Artículo 81. Atribuciones de la Presidencia en materia de personal.
1. Corresponden al Presidente del Consejo Consultivo, respecto de su personal, todas las competencias que la legislación vigente atribuye, en materia de función pública, a los titulares de las Consejerías de la Junta de Andalucía y órganos de rango inferior.
2. Corresponde igualmente al Presidente, oída la Ponencia de Régimen Interior, la convocatoria y resolución de los procedimientos de concurso y de libre designación que hayan de celebrarse, para la provisión de los puestos de trabajo adscritos al Consejo.
Sección 2ª: De los Letrados del Consejo Consultivo
Artículo 82. De los Letrados y sus funciones.
1. Al Consejo Consultivo se adscribirán los puestos de Letrado que establezca la correspondiente relación, en número suficiente para garantizar el buen funcionamiento de la Institución.
2. Los Letrados desempeñarán las funciones de estudio, asistencia técnica, preparación de dictámenes y todas aquellas actividades que exijan apoyo técnico-jurídico en el marco de la organización general del Consejo, así como las que puedan señalar las disposiciones de desarrollo de la Ley de creación.
3. Los Letrados del Consejo estarán sujetos a las normas que, con carácter general, rigen la función pública de la Junta de Andalucía.
Artículo 83. Adscripción de Letrados al Consejo.
Los puestos de Letrado serán cubiertos por tiempo indefinido, salvo lo que resulte de las Leyes y disposiciones generales aplicables sobre la función pública, así como de lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 84. Vías de acceso a la condición de Letrado.
1. Los puestos de Letrado del Consejo Consultivo serán cubiertos de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.
2. En los concursos podrán participar:
a) Los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía.
b) También podrán concurrir juristas funcionarios de carrera que ejerzan su actividad sometidos a una relación de Derecho público (artículo 29, Ley de creación).
3. En la convocatoria de los concursos para cubrir estos puestos se precisará, en cada caso, el grupo de funcionarios de los señalados en el apartado anterior que pueden concurrir a los mismos.
Artículo 85. Procedimiento de selección y régimen jurídico de los Letrados pertenecientes al Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía.
1. Para el desempeño de las funciones previstas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley de creación, los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía podrán ser destinados, mediante concurso de méritos, a los puestos de trabajo de Letrado del Consejo Consultivo de Andalucía.
2. La resolución de estos concursos, sobre un total de 100 puntos, se atendrá al siguiente baremo: a) La antigüedad en el Cuerpo y el grado personal consolidado (hasta 20 puntos). b) Los cursos de formación y perfeccionamiento superados (hasta 10 puntos). c) El trabajo desarrollado con anterioridad y la adecuación específica de sus conocimientos al concreto perfil de la plaza convocada (hasta 70 puntos).
3. La Comisión Permanente del Consejo actuará como Comisión de selección.
Artículo 86. Procedimiento de selección y régimen jurídico de los Letrados provenientes de otros cuerpos de la Administración.
1. Los juristas funcionarios de carrera que ejerzan su actividad sometidos a una relación de Derecho Público, bien en la propia Administración de la Junta de Andalucía, bien en otras Administraciones públicas, accederán a los puestos de Letrado del Consejo Consultivo mediante concurso específico.
2. La resolución de estos concursos se realizará en dos fases, de acuerdo con el siguiente baremo, elaborado sobre una base de 100 puntos:
En la primera fase, sobre un total de 50 puntos, se seleccionará a los candidatos que, en atención a su curriculum, alcancen al menos 26 puntos, al aplicar la escala siguiente: a) La categoría o nivel de los puestos de trabajo desempeñados o grado personal consolidado del candidato (hasta 10 puntos). b) La antigüedad en el Cuerpo de procedencia (hasta 5 puntos). c) Los estudios realizados y diplomas obtenidos (hasta 15 puntos). d) La experiencia, publicaciones y otros méritos directamente relacionados con el puesto a desempeñar (hasta 20 puntos).
En la segunda fase, se valorará, sobre un total de 50 puntos, la adecuación de los candidatos al concreto perfil de la plaza en concurso, mediante la elaboración de un dictamen sobre una materia de la competencia del Consejo. Para su elaboración, los candidatos dispondrán de un tiempo máximo de seis horas, pudiendo consultar los textos legales que la Comisión de selección les proporcione. Los candidatos darán lectura pública al dictamen realizado, contestando a las observaciones que, por un tiempo máximo de treinta minutos, le dirijan los miembros de la Comisión de selección.
3. La Comisión Permanente del Consejo actuará como Comisión de selección.
4. Los funcionarios que accedan a la condición de Letrados del Consejo, a través de este procedimiento, desempeñarán sus funciones durante dos años, con reserva del puesto de trabajo de origen. Dicho período de tiempo podrá ser renovado, previo informe de la Ponencia de régimen interior, por otro de igual duración.
Artículo 87. Garantías de objetividad e independencia de los Letrados.
1. Los Letrados sólo podrán ser cesados por la comisión de faltas graves o muy graves, una vez las sanciones sean definitivas en vía administrativa.
2. La concurrencia de las causas de cese enumeradas en el párrafo anterior sólo podrá ser apreciada por el Pleno, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 22.2, apartados a) a e), ambos inclusive. El cese será acordado, si procede, por el Presidente del Consejo Consultivo.
Sección 3ª: Del personal de administración y servicios.
Artículo 88. Provisión de los puestos de trabajo.
Los puestos de trabajo de administración y servicios serán cubiertos por personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la forma y condiciones fijadas en la relación de puestos de trabajo del Consejo Consultivo.
Artículo 89. Régimen jurídico.
El personal de administración y servicios del Consejo Consultivo estará sujeto a las normas que, con carácter general, rigen la función pública de la Junta de Andalucía.
Disposición transitoria
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la Ley de creación, sobre renovación de la mitad de los Consejeros electivos al término del primer bienio, con una antelación mínima de dos meses al vencimiento del plazo se realizará el correspondiente sorteo por insaculación ante el Pleno del Consejo Consultivo. Dicho plazo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la toma de posesión de los Consejeros.
Disposiciones adicionales
Primera.
La referencia al Consejo Consultivo que se contiene en el artículo 16 de su Ley de creación se hará extensiva a todos los supuestos en que las disposiciones legales exijan dictamen de órgano de análoga naturaleza.
Segunda.
1. El período anual de vacaciones del Consejo Consultivo será el mes de agosto.
2. Con motivo del período anual de vacaciones del Consejo, los dictámenes que le fueran solicitados durante la segunda quincena del mes de julio serán evacuados en el siguiente mes de septiembre, salvo que la petición de dictamen señale su urgencia.
Tercera.
El emblema del Consejo Consultivo constará de los siguientes elementos básicos: El libro de la Ley, con la palabra Andalucía; la bandera de la Comunidad Autónoma y la leyenda Consejo Consultivo. Custodia legis.
Cuarta.
La medalla del Consejo Consultivo ostentará en una de sus caras el escudo de Andalucía y en la otra el emblema del mismo.
Disposición Final
Este Reglamento Orgánico entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, momento en el cual el Consejo Consultivo asumirá la plenitud de sus competencias, de conformidad con lo previsto en su Acuerdo del día 18 de febrero de 1994 (B.O.J.A. del 8 de marzo).
Decreto 187/1998, de 29 de septiembre, por el que se aprueba la modificación del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de
Decreto 187/1998, de 29 de septiembre, por el que se aprueba la modificación del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía, aprobado por Decreto 89/1994, de 19 de abril.
BOJA nº 121 de 24-10-1998
Por Decreto 89/1994, de 19 de abril, se llevó a cabo la aprobación del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley de creación del Consejo, Ley 8/1993, de 19 de octubre.
Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del Reglamento Orgánico se hace necesario incorporar al propio texto del Reglamento el contenido de algunos acuerdos interpretativos a los que ha sido necesario acudir para aclarar determinados aspectos de las normas en él establecidas, o para fijar la postura del Consejo ante la interpretación que del propio Reglamento hacían las Administraciones consultantes, o finalmente para dar cabida en las previsiones normativas a situaciones más variadas y ricas en matices que las inicialmente previstas.
Todo ello ha motivado que por parte del Pleno del Consejo se acometa la tarea de integrar en el texto del propio Reglamento aquellas cuestiones que ha sido necesario abordar en los Acuerdos interpretativos; que, de igual modo, se incorpore a él alguna norma que pueda afectarle y que, actualmente, no recoge y, finalmente, que se introduzcan aquellas modificaciones que la experiencia adquirida en estos cuatro años de funcionamiento aconseje.
El artículo 44.1.e) del Reglamento Orgánico atribuye al Pleno del Consejo la competencia para elevar al Presidente de la Comunidad Autónoma las propuestas de modificación del Reglamento que se estimen necesarias.
En consecuencia, el Pleno del Consejo Consultivo de Andalucía, en su sesión del día 1 de julio de 1998, adoptó por unanimidad el acuerdo de elevar al Presidente de la Comunidad Autónoma la presente propuesta de modificación de su Reglamento Orgánico, que previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de septiembre de 1998.
D I S P O N G O
Artículo único.
Se aprueba la modificación del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía, aprobado por Decreto 89/1994, de 19 de abril. Dicha modificación afecta a sus artículos 2.3, 3.3, 9.4, 12.1, 24, 25, 36, 38, 44, 46, 63.1, 64.2 y 3, 70, 75.1, 82, 85.2 y 86.2 y 4, que quedan redactados en la forma que a continuación se indica:
«Artículo 2. Honores y distinciones.
3. La representación del Consejo, a todos los efectos, corresponde al Presidente, cuyo tratamiento es de Excelencia (artículo 6, Ley de creación). Tendrá los mismos honores y precedencias que los Consejeros del Consejo de Gobierno.
Artículo 3. Autonomía.
3. En atención a su autonomía funcional, el Consejo toma sus decisiones con total independencia de los órganos consultantes, propone al Consejo de Gobierno la aprobación del Reglamento Orgánico y las sucesivas reformas del mismo, aprueba el anteproyecto de su presupuesto, administra los créditos que le asigne el presupuesto de la Comunidad Autónoma y aplica su política de personal, en el marco de la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Andalucía y en los términos que se establecen en el Título V del presente Reglamento.
Artículo 9. Estructura del Consejo.
4. A las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente no tendrán acceso otras personas que las señaladas en el presente capítulo, o quienes pudieran sustituirlas conforme a lo dispuesto en este Reglamento, siempre con observancia del orden funcional establecido. No obstante, si se estima conveniente, podrán asistir el Letrado Mayor o los Letrados que hayan preparado el anteproyecto de dictamen sometido a la consideración del órgano de que se trate.
Artículo 12. Designación de miembros de la Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente será designada cada dos años. Los miembros de la Comisión Permanente podrán ser reelegidos.
La designación de miembros de la Comisión Permanente a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse inmediatamente después de que tenga lugar la toma de posesión de Consejeros electivos tras la renovación bienal resultante de la aplicación del artículo 7 en relación con la Disposición Transitoria Segunda, ambos de la Ley del Consejo.
Artículo 24. Incompatibilidades.
El cargo de Consejero electivo será incompatible con el desempeño de cargos públicos de representación popular y con la condición de funcionario o personal laboral en activo al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo el desempeño de funciones docentes (artículo 13, párrafo 2, Ley de creación). Habrá de entenderse incluido en el ámbito de la prohibición cualquier alto cargo vinculado al Gobierno o a las Administraciones Públicas.
Artículo 25. Condición de Consejero nato. Renovación.
1. Tendrán la consideración de Consejeros natos los siguientes:
a) El Presidente de una de las Reales Academias de Legislación y Jurisprudencia de Andalucía, designado por el Instituto de las Academias de Andalucía.
b) El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
c) Un representante del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, designado de entre los Decanos de dichos Colegios.
(Redacción dada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.)
d) El Director General de Administración Local.
e) El Jefe del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia (artículo 8, Ley de creación).
2. Los Consejeros natos conservarán su condición mientras ostenten el cargo que haya determinado su nombramiento (artículo 10, párrafo 1, Ley de creación).
3. Los Consejeros natos a que se refieren las letras a) y c) del apartado primero de este artículo deberán ser renovados o ratificados cada cuatro años por las Instituciones a las que competa su designación. A tal efecto, con una antelación de dos meses, el Presidente del Consejo se dirigirá a dichas Instituciones para que provean lo pertinente.
4. Los Consejeros natos tomarán posesión de su cargo, como miembros del Consejo Consultivo, en la forma establecida en el artículo 19.2 de este Reglamento.
Artículo 36. Ponencias especiales. Clases y régimen.
1. A propuesta del Presidente, el Pleno o la Comisión Permanente, de manera indistinta, podrán constituir Ponencias especiales, cuya composición y cometidos serán fijados, en cada caso, por el órgano que haya acordado su constitución.
2. En todo caso, y de igual forma a la prevista en el número anterior, se constituirán Ponencias especiales para los asuntos siguientes:
a) Ponencia para la tramitación de expedientes de cese de Consejeros contemplada en el artículo 22.2 de este Reglamento, con la composición y funciones establecidas en el mismo.
b) Ponencia para la propuesta de modificación del Reglamento del Consejo, así como para conocer de las disposiciones que
afecten al mismo sobre las que deba pronunciarse.
c) Ponencia de Régimen Interior que estará integrada, de modo permanente, por el Presidente, dos Consejeros, el Secretario General y el Letrado Mayor. Entre sus competencias estará la elaboración de la Memoria anual.
3. El Secretario General del Consejo Consultivo actuará como Secretario de las Ponencias especiales.
Artículo 38. Suplencia.
El Secretario General, en caso de ausencia, enfermedad o cualquier imposibilidad temporal, será suplido por el Letrado Mayor o, en su defecto, por el Letrado que designe el Presidente.
Artículo 44. Otras atribuciones.
Además de su función institucional típica contemplada en el artículo anterior, corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:
a) Elegir los miembros de la Comisión Permanente.
b) Proponer al Consejo de Gobierno la modificación del número de Consejeros electivos.
c) Elevar el informe sobre el cese de Consejeros al Presidente de la Comunidad Autónoma.
d) Constituir las Ponencias que deban atender asuntos de su competencia.
e) Elevar al Presidente de la Comunidad Autónoma las propuestas de modificación de este Reglamento que se estimen necesarias.
f) Proponer al Consejo de Gobierno que dicte las normas de desarrollo de la Ley que se juzguen convenientes.
g) Aprobar el anteproyecto de Presupuesto.
h) Aprobar la Relación de Puestos de Trabajo.
i) Aprobar la Memoria anual del Consejo.
j) Las que le confieran este Reglamento y las disposiciones relativas al Consejo Consultivo de Andalucía.
Artículo 46. Otras atribuciones.
Además de la emisión de los dictámenes enumerados en el artículo anterior, ostenta las atribuciones siguientes:
a) Proponer la suspensión de funciones de Consejeros.
b) Interpretar este Reglamento en caso de duda de sus disposiciones, salvo que la duda se plantee en una reunión del Pleno, en cuyo caso será éste el que decida.
c) Asumir la actividad colegiada institucional del Consejo Consultivo en lo que no venga expresamente conferido a favor del Pleno, respetando en todo caso el orden funcional establecido.
Artículo 63. De las solicitudes de dictamen.
1. El Consejo Consultivo dictaminará en las materias de su competencia cuando lo solicite el Presidente de la Junta, el Consejo de Gobierno o el Consejero competente mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo (artículo 21, párrafo 1, Ley de creación).
Igualmente dictaminará, en materias en las que venga establecida preceptivamente la consulta, cuando lo soliciten los órganos rectores de Entes de Derecho público que, no formando parte de la Administración de la Comunidad Autónoma, estén vinculados a ella.
Artículo 64. Documentación de las solicitudes.
2. A la solicitud de dictamen se unirán dos copias autorizadas del expediente administrativo tramitado en su integridad, con los antecedentes, motivaciones e informes previos que exija la normativa que los regule, incluyendo, en su caso, la propuesta de resolución, el anteproyecto de Ley o el proyecto de disposición general que se someta a dictamen.
3. Todos los documentos aportados han de ser numerados por el orden de su tramitación y estarán precedidos por un índice para su ordenación y adecuado manejo.
Artículo 70. Votos particulares.
El Presidente y los Consejeros, cuando discrepen del parecer o del acuerdo mayoritario, podrán formular voto particular haciendo constar su opinión concurrente o disidente defendida en la deliberación. Tanto el voto particular como la adhesión al de otro Consejero deberán ser anunciados en el acto de la votación. Su formulación se hará por escrito dirigido al Presidente en un plazo no superior a ocho días desde la adopción del acuerdo, incorporándose al dictamen o resolución (artículo 22, párrafo 3, Ley de creación).
Artículo 75. Audiencia de los interesados.
1. La Presidencia del Consejo Consultivo podrá acordar la audiencia de las personas directa y legítimamente interesadas en el expediente sometido a consulta, siempre que lo hubiesen solicitado expresamente (artículo 26, párrafo 3, Ley de creación).
Artículo 82. De los Letrados y sus funciones.
Se añade un número 4 a este artículo del siguiente tenor:
4. La Presidencia, previa audiencia de la Ponencia de Régimen Interior y con el parecer favorable de la Comisión Permanente, podrá designar libremente un Letrado Mayor, de entre los Letrados del Consejo. De igual modo y por idéntico procedimiento, la Presidencia podrá acordar la revocación de la designación efectuada.
Además de las funciones ordinarias que como Letrado le correspondan, el Letrado Mayor tendrá atribuido el desempeño de las siguientes:
1ª El examen previo de la admisibilidad de las solicitudes de dictamen que se formulen al Consejo Consultivo.
2ª El estudio de la suficiencia de la documentación remitida por el órgano consultante, a los efectos de la emisión del dictamen solicitado.
3ª La asistencia técnica al Presidente en todas las cuestiones relacionadas con la actividad consultiva y no consultiva del
Consejo que lo exijan, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Secretario General.
4ª La coordinación de la actividad de los demás Letrados en relación con la preparación de los dictámenes.
5ª La asistencia a las reuniones de los órganos del Consejo cuando sea requerido para ello por el Presidente.
6ª La suplencia del Secretario General, en los supuestos previstos en el artículo 38 de este Reglamento Orgánico.
7ª El desempeño de las funciones extraordinarias que le encomienden el Pleno, la Comisión Permanente o el Presidente del Consejo.
8ª La actuación como miembro en la Ponencia de Régimen Interior y la participación en aquellas otras Ponencias especiales para las que sea designado por la Comisión Permanente.
En los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otra imposibilidad temporal, el Letrado Mayor será suplido por uno de los Letrados del Consejo, designado por el Presidente.
Artículo 85. Procedimiento de selección y régimen jurídico de los Letrados pertenecientes al Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía.
2. La resolución de estos concursos, sobre un total de 100 puntos, se atendrá al siguiente baremo:
a) La antigüedad en el Cuerpo y el grado personal consolidado (hasta 20 puntos).
b) Los cursos de formación y perfeccionamiento superados (hasta 10 puntos).
c) El trabajo desarrollado con anterioridad y la adecuación específica de sus conocimientos al concreto perfil de la plaza convocada (hasta 70 puntos).
A efectos de la valoración de la adecuación específica de conocimientos al concreto perfil de la plaza, a que se refiere el apartado c) anterior, las bases de las respectivas convocatorias deberán prever que los candidatos aporten, en el número que se determine, los informes, propuestas de resolución, estudios, demandas, contestaciones o cualesquiera otros trabajos elaborados por ellos en su ejercicio profesional. Igualmente, los candidatos deberán contestar a las observaciones que, por un tiempo máximo de una hora, les dirijan los miembros de la Comisión de selección acerca de los trabajos presentados o de las materias que constituyen la competencia del Consejo.
Artículo 86. Procedimiento de selección y régimen jurídico de los Letrados provenientes de otros Cuerpos de la Administración.
2. La resolución de estos concursos se realizará en dos fases, de acuerdo con el siguiente baremo, elaborado sobre una base de 100 puntos:
En la primera fase, sobre un total de 50 puntos, se seleccionará a los candidatos que, en atención a sus curriculum, alcancen al menos 15 puntos, al aplicar la escala siguiente:
a) La categoría o nivel de los puestos de trabajo desempeñados o grado personal consolidado del candidato (hasta 10 puntos).
b) La antigüedad en el Cuerpo de procedencia (hasta 5 puntos).
c) Los estudios realizados y diplomas obtenidos (hasta 15 puntos).
d) La experiencia, publicaciones y otros méritos directamente relacionados con el puesto a desempeñar (hasta 20 puntos).
En la segunda fase se valorará, sobre un total de 50 puntos, la adecuación de los candidatos al concreto perfil de la plaza en concurso.
A estos efectos, las bases de las respectivas convocatorias deberán prever que los candidatos aporten, en el número que se determine, los informes, propuestas de resolución, estudios, demandas, contestaciones o cualesquiera otros trabajos elaborados por ellos en su ejercicio profesional.
Igualmente, las bases de las respectivas convocatorias deberán incluir, además, la elaboración de un dictamen sobre una materia de la competencia del Consejo. Para su elaboración los candidatos dispondrán de un tiempo máximo de seis horas,
pudiendo consultar los textos legales que la Comisión de selección les proporcione. Una vez elaborado y leído el dictamen, los candidatos deberán contestar a las observaciones que, por un tiempo máximo de una hora, les dirijan los miembros de la Comisión de selección acerca de los trabajos presentados o del dictamen elaborado.
4. Los funcionarios que accedan a la condición de Letrados del Consejo, a través de este procedimiento, desempeñarán sus funciones durante dos años, con reserva del puesto de trabajo de origen. Dicho período de tiempo podrá ser renovado, previo
informe de la Ponencia de Régimen Interior, por otros de igual duración».
DISPOSICION FINAL UNICA
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Resolución de 8 de enero de 2001, por la que se dispone la publicación de la relación, aprobada por el Pleno, de las disposi...