LEY 43/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo.

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Tipo: Leyes. Area: Tráfico y Transportes.
Resumen:
En la actualidad se reconoce que la bicicleta es un eficaz medio de transporte que representa una alternativa cotidiana viable para muchas personas. Sin embargo el uso de la bicicleta se ve en la actualidad limitado y estrictamente condicionado por el gran medio de transporte de nuestros tiempos: el automóvil de motor.
Fecha: 25/11/1999       Ambito: Nacional

LEY 43/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo.
JUAN CARLOS 1
REY DE ESPAÑA


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
3. La obligación impuesta a los conductores de vehículos a motor de extremar las precauciones, moderar la velocidad y, en ciertos supuestos, de ceder la preferencia de paso, cuando se aproximen a los lugares o vías por donde se encuentran o circulen ciclistas o realicen maniobras, por ejemplo, de cambio de dirección, que puedan afectar a aquéllos.
4. La imposición a los ciclistas de ciertas obligaciones para reforzar su visibilidad (porte de elementos o prendas reflectantes) o incrementar su seguridad (uso del casco por vías interurbanas).
5. El reforzamiento respecto a los ciclistas de la prohibición de circular con tasas superiores a las reglamentariamente establecidas de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.

Artículo primero.

El apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:
Artículo segundo.

El articulo 18 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:
Artículo tercero.

El apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:

Artículo cuarto.

Se añade un nuevo apartado al artículo 42 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo quinto.

Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 47 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo sexto.

1. El artículo 12.1 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:

2. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 12 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:

3. El artículo 65.5.2b) del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:


Artículo séptimo.

El apartado 7 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:


Disposición final única.

1. El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», adaptará el Reglamento General de Circulación, aprobado mediante Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, a lo previsto en la presente Ley, con el fin de incrementar la seguridad de la circulación de los ciclistas por las vías públicas. En particular, el Gobierno regulará las obligaciones que deberán cumplir los conductores de vehículos a motor en lo relativo a las reglas de moderación de velocidad y cambios de dirección, así como el transporte de menores en bicicleta determinando las condiciones de seguridad en que se deberá realizar el mismo.
2. El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de las normas contenidas en esta Ley a las vías de carácter fronterizo.

Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 25 de noviembre de 1 999.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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LEY 43/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo.

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    Página actualizada el: 09/02/2004