Ordenanzas Fiscales


32

Ordenanza fiscal nº 32 reguladora de la tasa por aprovechamiento de terrenos de dominio público con cajeros automáticos con acceso directo desde la vía pública

Ejercicio: 2021

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Ordenanza fiscal nº 32 reguladora de la tasa por aprovechamiento de terrenos de dominio público con cajeros automáticos con acceso directo desde la vía pública

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1987 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por aprovechamientos especiales constituidos por la instalación de cajeros automáticos con acceso directo desde la vía pública” que regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2º. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial que se deriva de la instalación de cajeros automáticos con acceso directo desde la vía pública, anexos o no a establecimientos de crédito, a través de los cuales los establecimientos de crédito prestan a sus clientes determinados servicios y operaciones propias de la actividad bancaria, trasladando a la vía pública el desarrollo de dichos servicios que habrían de ser realizados en el interior de sus establecimientos.

Artículo 3º. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 4º. Responsables.

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Cuota tributaria.

El importe de la tasa se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilización privativa o el aprovechamiento especial del terreno si este no fuese de dominio público.

La cuota anual a pagar, por cajero, será de:

Vías de primera categoría
458,96
Vías de segunda categoría
420,71
Vías de tercera categoría
382,46
Vías de cuarta categoría
325,10
Vías de quinta categoría
267,74
Vías de sexta categoría
256,00

Artículo 6º. Gestión.

Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar la autoliquidación a que se refiere el artículo 7.
Los Servicios Técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones. Si se dieran discrepancias con las solicitudes formuladas se notificaran las mismas a los interesados concediéndose la licencia una vez subsanadas las diferencias, practicándose las liquidaciones que en su caso procedan.
En el caso de denegarse la licencia, los interesados podrán solicitar la devolución del importe ingresado siempre que no se haya disfrutado del aprovechamiento especial o de la utilización privativa.

Artículo 7º. Devengo y pago.

La tasa regulada en la presente ordenanza se devenga el primer día de cada año natural, salvo en los casos en que la fecha de concesión de la licencia no coincida con éste, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluyendo el de la fecha de la concesión de la licencia.

La presentación de la baja por cese de este aprovechamiento surtirá efectos a partir del día siguiente al de su presentación, previa inspección de los servicios técnicos, pudiendo los interesados solicitar la devolución del importe de la cuota de la tasa correspondiente a los trimestres naturales en los que se hubiere disfrutado del aprovechamiento, excluido aquél en el que se solicite.

El pago de la tasa se realizará mediante autoliquidación en el momento de solicitar la correspondiente licencia, teniendo este ingreso carácter de depósito previo, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

El Ayuntamiento confeccionará un padrón, y una vez notificado la liquidación de alta, las sucesivas liquidaciones (recibos) se notificarán para su pago en periodo voluntario mediante edictos que así lo adviertan dentro del primer trimestre de cada ejercicio, y en todo caso, en la fecha en que se acuerde la resolución de aprobación de dicho padrón.

Artículo 8º. Destrucción del dominio público.

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Artículo 9º. Exenciones y bonificaciones.

No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de Tratados Internacionales.

Artículo 10º. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final.

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir de 1 de Enero de 2014 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
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